JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 DE ENERO DEL 2024.
212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por; el ciudadano:, JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 12.889.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 82.990, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto como endosatario en procuración del ciudadano: ADAN FRANCISCO PEREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.745, domiciliado en el Cobre, calle sucre con carrera 4 diagonal a la escuela monseñor Acevedo, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION..
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 02 de noviembre del 2023 (folios 12).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2024 (folio 41 al 4), suscrito Entre JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 12.889.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 82.990 por una parte y SUJEILY DEL CARMEN PERNIA VARELA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- 12.890.410 asistida por la abogada DEYRIBETH ROCIO PEREZ de CASTELLANOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 307493 por la otra parte; Procedieron a consignar transacción.
En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La transacción suscrita es del siguiente tener:
PRIMERA: la demandada ya identificada de autos conviene en cada unote los términos del petitorio de la demanda.
SEGUNDA: la parte demandada para dar por terminado oferta en pagar la cantidad de cuatro mil setecientos catorce dólares estadounidense de la siguiente manera;: para este momento hace entrega de la cantidad de mil ochocientos dólares consistentes en un vehiculo con las siguientes características: marca FIAT; placas AJ105AA; modelo PALIO EDX 1.3m; COLOR AZUL, AÑO 1997; CLASE automóvil, perteneciente al ciudadano Keiny Virgilio Julio Julio, según consta en certificado de registro numero N° 200106196621 de fecha 05 de junio del 2020; comprometiéndose a hacer el traspaso correspondiente al demandante de autos. Además hago entrega en este mismo acto de la cantidad de dos mil novecientos catorce dólares estadounidense en dinero efectivo (2914 USD).
TERCERA: solicitamos al tribunal homologue la presente transacción en los términos expuestos.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 11 de enero del 2024 (folio 41 al 4), suscrito Entre JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 12.889.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 82.990 por una parte y SUJEILY DEL CARMEN PERNIA VARELA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- 12.890.410 asistida por la abogada DEYRIBETH ROCIO PEREZ de CASTELLANOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 307493 por la otra parte.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal






Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario









Exp. N° 10.053