JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

213° y 164°

Expediente N° 20.793-2023
PARTE ACTORA: La ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 1.383.790, domiciliada en La Florida, Estados Unidos, y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO y/o ORACIO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 58.916, y 62.554, en su orden. (F.07).

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.-24.091.711, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, BRANDON JOSÉ OMAR SÁNCHEZ LIZCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.544 Y 202.079, en su orden. (F.122).

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Incidencia- Cuestión Previa, ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).


PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar consignado del folio 1 al 5, presentado para distribución en fecha 06 de junio de 2023, por el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, apoderado de la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, en contra del ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, por nulidad de documento. Anexo recaudos (F. 06 al 70).

Por auto del tribunal, de fecha 13 de junio de 2023, fue admitida la demanda, por nulidad de documento, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. A través del mismo se emplazó a la parte demandada (F. 72).

En fecha 15 de junio de 2023, el alguacil del Tribunal informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 16 de junio de 2023, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se libró con oficio N. 358/2023, al Juzgado Comisionado, (F.72 y 73).
Mediante diligencia del abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, apoderado de la parte actora, consigno recibo contentivo de comisión e ingreso al Tribunal Distribuidor (F.74 y 75).

Por auto del Tribunal de fecha 27 de julio de 2023, la juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa. (F. 78).

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2023, el apoderado de la parte actora, consigno las resultas de la comisión remitida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y enviado a este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2023, con oficio 3130-122. (F.78 al 101).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal nombrar un Defensor Ad-litem.

Por auto del tribunal de fecha 29 de septiembre de 2023, se designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada, al abogado JOSE ORLANDO GUERRERO RINCÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº310.034, en la misma fecha se libró boleta de notificación (F.109).

Mediante diligencia presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal nombrar un nuevo Defensor ad-litem, por resultar infructuosa la comunicación con el defensor designado, tal como consta en el folio 109. (F.110).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal dejo sin efecto el nombramiento recaído como defensor ad-litem en el abogado JOSÉ ORLANDO GUERRERO RINCÓN, y designo en su lugar a la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.698; en la misma fecha se libró la boleta de notificación ( 111- 112).

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, el alguacil temporal de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue firmada en forma personal por la defensor Ad-litem ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO (F.113).

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, acepto el nombramiento como la defensor Ad-litem del ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO (F. 114).

En fecha 27 de octubre de 2023, a las 10:00 de la mañana se llevó a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem. (F.115)

En fecha 07 de noviembre 2023, el alguacil del Tribunal informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, y en fecha 08 de noviembre de 2023, se libró la compulsa al defensor Ad-Litem, (F.116 y vuelto).
Mediante diligencia, el alguacil del Tribunal informo que consigno recibo de citación que le fue firmado en forma personal por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, Defensor Ad-litem (117 y 118).

Mediante escrito constante de 01 folio y 04 anexos, útil y presentado en fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.544, consigno poder que le fue otorgado por el ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, parte demandada en el presente juicio.(F.119 al 123).
En fecha 04 de diciembre de 2023, abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, Defensor Ad-litem, contesto la demanda y rechazo, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda y consigno cartel de notificación publicada en el diario católico. (F. 124 al 126).

En fecha 07 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3, del artículo 346 de código de procedimiento civil. (F.130 y 131 y anexos f. 133 al 137).

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora se opuso a la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada (F.138).
Mediante escrito de pruebas presentado por el abogado Horacio Sierra, representación judicial de la parte actora, de fecha 16 de enero de 2024. (F.139 y 140 y anexos 141 al 153).
Por auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2024, se admitieron y agregaron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada y en la misma fecha se agregó escrito de pruebas. (F.154)
En fecha 19 de enero de 2024, mediante escrito, el Abogado BRANDON JOSÉ OMAR SÁNCHEZ LIZCANO, solicito pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas (F. 155).
En fecha 30 de enero de 2024, los abogados HORACIO SIERRA y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, presentaron escrito de alegatos (F.56).

PARTE MOTIVA
Mediante demanda presentada en fecha 06 de junio de 2023, incoada por el abogado JOSE GEGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.916, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, según consta en poder que le fue sustituido por el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS GONZALEZ, por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2023, Nº31, tomo 17, folios 100 al 102, marcado “A” y a quien con el carácter de mandatario le fue otorgado poder de administración, por ante la Notaria Publica de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 2023, Nº16, tomo 2, folio 72 al 76, marcado con la letra “B” y con el carácter de vendedora-demandante, demanda al ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, por nulidad absoluta de documento, por vicios del consentimiento por dolo en el contrato de compra-venta, celebrado en fecha 24 de septiembre de 2018.
Posteriormente en la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y/o BRANDON JOSE OMAR SANCHEZ LIZCANO, opuso la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces, cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, han sido opuestas la cuestión previa contenida en la ordinal 3 °, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, específicamente la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver, y para ello observa:
Que en fecha 07 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada representada por sus apoderados opuso la cuestión previa del ordinal 03:
“…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 359 y siguientes del código de procedimiento civil, para dar contestación a la demanda incoada en contra de nuestro representado ANGELMIRO SIERRA BUENO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del código citado oponemos la cuestión previa, prevista en el ordinal 03 del citado artículo por ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DEL ACTOR.”
“Ordinal 3 “1. Promuevo y opongo la Cuestión Previa contenida en el Numeral Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en el juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Fundamentó dicha cuestión previa, en que los abogados JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO y HORACIO SIERRA, carecen procesalmente de legitimidad jurídica para representar judicialmente a la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, parte actora, por cuanto ella otorgo poder al ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS GONZALEZ, quien no siendo abogado sustituyo poder, incurriendo en un error insubsanable ya que el mandatario ya identificado, por no ser profesional del derecho, no se encuentra facultado por el ordenamiento jurídico venezolano para sustituir el poder otorgado por la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, parte actora, por cuanto ella otorgo poder al ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS GONZALEZ.

Visto ello debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3° “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.,

1.- Con relación a la cuestión previa opuesta, referida específicamente al ordinal 3°, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en sentencia N° 075 de fecha 23-01-2003, señaló lo siguiente:

“… La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
… Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
… 1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).
… 1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
… 1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Resaltado de la Sala y Subrayado propio.

En el caso que se analiza, la cuestión previa opuesta, está referida específicamente al primer supuesto de este ordinal 3 del aludido 346, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
En base a ello, se observa que el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, apoderado de la parte actora, consignó en esa oportunidad correspondiente, original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 02 de febrero de 2023, Nº16, tomo 2, folio 72 al 76, marcado con la letra “B”, el cual riela del folio 11, del que se desprende lo siguiente:

“Yo, CARLOS KENICHI RIVAS YONEKURA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V.- 13.917.928, y ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula Nro. V.- 1.583.790, y civilmente hábil; en nombre propio y en nombre y representación de mi hijo, el ciudadano, KENYIRO RIVAS YONEKURA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V.-15.538.042, según conta en poder otorgada ante el Consulado de General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán Italia; en fecha 10/06/2004, anotado bajo el nº87, folios 184, 185 y 186, tomo 1 del libro de registros y protestos, poderes y otros actos llevados a cabo por dicho consulado; e inscrito posteriormente por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar el 02/07/2004, en el libro único , bajo matricula 04, tomo I, Nº 25, del año 2004; por medio del presente documento DECLARAMOS: conferimos Poder General de Administración Judicial y Extrajudicial, Amplio Bastante y Suficiente, en cuanto a Derecho se requiere sobre BIENES INMUEBLES DE NUESTRA PROPIEDAD al ciudadano: CARLOS RAFAEL RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nº. V.- 3, 691.353, para que en nuestro nombre y representación ejerza, con las más amplias facultades de administración en todos los asuntos, negocios, intereses que pudieran presentarse o en los cuales pudiéramos tener algún interés, sea directo, indirecto o a un eventual que juzgue conveniente y, sin que la siguiente enumeración constituya ningún tipo de limitación, podrá otorgar toda v clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y los protocolos correspondientes ante cualesquiera funcionario u oficinas de registro; realice sin limitación alguna los trámites legales y de gestión ante autoridades competentes con relación a la administración del prenombrado inmueble o realice cualquier otro acto permitido por la ley, para la mejor protección de nuestros derecho e intereses sobre el prenombrado inmueble. Igualmente, queda facultado el referido mandatario para que represente y sostenga nuestros derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se presenten, ostentando la representación legal respectiva, en materia judicial y extrajudicial correspondiéndole, por lo tanto, las facultades de recibir citaciones y notificaciones judiciales dirigidas a nosotros… También podrá sustituir el presente mandato en todo o en parte reservándose su ejercicio, otorgar y revocar poderes y sustituciones en personas y /o abogados de su confianza en todas o algunas facultades que se le confieren, pudiendo sustituir para casos concretos las facultades que tiene para darse por citado en juicio y absolver posiciones juradas. También podrá constituir apoderados judiciales o no, con las facultades que estime conveniente conferirles. Finalmente podrá hacer todo cuanto considere necesario o conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, el referido abogado consignó original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2023, Nº31, tomo 17, folios 100 al 102, marcado “A”, el cual riela del folio siete (F-07), donde se señala textualmente:

“Yo, CARLOS RAFAEL RIVAS C GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula Nº. V.- 3, 691.353, por medio del presente documento declaro: Sustituyo en los abogados HORACIO SIERRA Y JOSE GREGORIO CHINOSME NEVARRO, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares respectivamente de las cedulas de identidad números. V.- 5.6883.093 y V.-5.654.043, inscritos en la previsión social del abogado bajo los números, 62.554 y 58.916, las facultades con amplitud y suficiencia que e derecho se requieren para representar y sostener los derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales tenga interés, directo o indirecto, la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, venezolana, mayor de edad, divorciada, actualmente domiciliada en Florida, Estados Unidos, titular de la cedula de identidad número V.- 1.583.790, quien, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica de San Antonio, Estado Táchira, el 02 de febrero de 2023, bajo el Nº 16, Tomo 2, folios 72 al 76, me confirió Poder General Amplio y suficiente para la protección de sus derechos e intereses sobre bienes inmuebles de su propiedad. En virtud del presente mandato, los prenombrados abogados HORACIO SIERRA Y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, actuando junta o separadamente, quedan facultados para, en nombre y representación de la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, ya identificada, ejercer su representación legal en todos los asuntos de carácter judicial y extrajudicial, por tanto de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercer sus poderes en los juicios que se presenten; intentar o interponer demandas judiciales, especialmente interponer la demanda de simulación de venta y subsidiariamente simulación d venta de la oficina departamento identificado con el Nº404, ubicado en el piso 04 del edificio Rosita, número 4-63, calle 5, carrera7, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; darse por citado y recibir las citaciones y notificaciones judiciales; contestar demandad judiciales…. Odra hacer todo cuanto estimen necesarios y conveniente para la defensa y protección de los derechos e intereses de la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI...” (Subrayado del Tribunal)

Así pues, es importante señalar que según el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, define la representación procesal, como: “…la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (p. 51)
Así mismo, señala que la representación legal es aquella impuesta por la Ley, a las personas jurídicas e incapaces; la voluntaria o convencional es aquella que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarlo; mientras que la judicial es la conferida en ciertos casos por el juez, como, por ejemplo, la designación de un defensor ad litem.
En este sentido, los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 150.-
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Articulo 151.-
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…”.
Desarrollando el contenido de la normativa ut supra transcrita, se infiere que las partes para actuar en el proceso civil por medio de apoderados, deben conferir previamente el referido mandato o poder, ya sea mediante documento autenticado o público, al respecto, el citado procesalista ha señalado que la forma autentica es la misma forma pública; por tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 C.C) (p. 55).
La doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que dichos poderes pueden ser de carácter general o común, cuando es otorgado para actuar en todos los juicios o asuntos; ó de carácter especial para actuar en un proceso o juicio determinado. Poderes que se pueden ver también limitados legalmente, por el requerimiento de facultades expresas, como las señaladas en el artículo 154 de la Ley Adjetiva, entre otras, y cuya no enunciación acarrea la deficiencia o insuficiencia de poder, la falta de representación que se le atribuye, o la falta de la capacidad para ejercer poderes en juicio.
Ahora bien, Código de Procedimiento Civil en su artículo 166, señala que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, establece que:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…” (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, el artículo 4 eiusdem, expresa:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Sobre la representación que ejerce una persona que no es abogado, en nombre otra en juicio, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° de fecha 1007 del 29 de mayo de 2022, reiterada entre otras, en las sentencias Nos.1.325 y 1.333, de fecha 13/08/2008, ha señalado:
“En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intento y la nulidad de todo lo actuado…” (Subrayado del Tribunal)
Del mismo modo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01703, de fecha 20/07/2000, Exp. Nº 13.165, entre otras, estableció:

“…Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen…obliga a la Sala,… actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada…”(Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 80, de fecha 11 de octubre de 2001, juicio Banco Latino, C.A contra Iveco Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000201, establece:

“...Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:
(…).” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la referida Sala, en sentencia N° 926 del 20 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“…Que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúen en el juicio por si solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado…” (Subrayado del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, en sentencia de la misma Sala, en fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A Contra J.E.R. y otro, reconoció: “…la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de los poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho…”.
De conformidad con la normativa legal y la jurisprudencia anteriormente expuesta, se puede concluir que para que una persona actúe en nombre de otra en juicio, ya sea para realizar cualquier actuación en el proceso o en defensa de los derechos e intereses, se requiere ser abogado en ejercicio, es decir, que posea el titulo de abogado, además, deberá estar inscrito en el respetivo Colegio y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, por ser estos los únicos que tiene capacidad de postulación para actuar en nombre de otra persona en un juicio y por ser quienes ostentan los conocimientos especiales y técnicos requeridos para el desenvolvimiento de los mismos, salvo las excepciones establecidas por la ley, advirtiendo que quienes no lo sean, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia o representación de abogados en ejercicio.

Ahora bien, en el supuesto que la persona natural otorgue poder a quien no es abogado, se configura la falta de capacidad de postulación, toda vez que no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder previo, a menos de que actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, pues en caso contrario, dicha persona incurriría en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detentan solo los abogados en ejercicio, siendo incluso causal de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, para que no se produzca la falta de capacidad de postulación, la persona natural, debe otorgar el poder a un abogado en ejercicio, puesto que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de

Abogados, son dichos profesionales quienes ejercen el monopolio de dicha profesión.
Del análisis de los referidos instrumentos poderes, se evidencia que el ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS GONZÁLEZ, fue debidamente facultado por su mandante ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, para otorgar en su nombre y representación poder a los abogados o abogado de su confianza, es por lo que en ejercicio de dicha facultad expresa el referido ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS GONZALEZ, otorgó poder a los abogados HORACIO SIERRA y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO.
En este sentido, se infiere de los autos que la representación judicial de la parte demandada incurrió en una confusión en sus alegaciones con relación a la cuestión opuesta, cuando señalan que la representación de la parte actora en juicio no tiene legitimidad, por haberle sustituido poder una persona natural, cuando en el poder inserto al folio 11 del presente expediente y su vuelto, la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, le dio la facultad expresa al mandatario para sustituir poder en su nombre y representación, por tanto, se declara la validez de la representación judicial de los abogados HORACIO SIERRA y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, para representar en el presente juicio a la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, por ser quienes por ley tienen la capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de otra persona, de conformidad a lo establecido en los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta cuestión previa, debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los apoderados judiciales JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ y/o BRANDON JOSÉ OMAR SÁNCHEZ LIZCANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-1.585.662 y V.-21.452.769, en representación del ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.091.711, parte demandada. En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes a la notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. La Jueza Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. La Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZHM/rv. Exp. Nº 20.793/2023. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.793/2023 en el cual la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI demanda al ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, por NULIDAD DE DOCUMENTO. San Cristóbal, 09 de febrero de 2024.