JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).-
213° y 165°
Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 12/02/2024, por el ciudadano FREDDY ALEXIS CONTTERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.788, en su condición de demandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.146, mediante el cual en el Titulo III, Capitulo I del referido escrito plantea RECONVENCIÓN por Daños y Perjuicios y Daño Moral en contra de los integrantes de la sucesión del causante RICHARD LEONARDO ARELLANO PARADA, conformada por los ciudadanos JOYCEL MARLI ARELLANO BARRIOS, MONICA ALEJANDRA ARELLANO BARRIOS y RICHARD JOSE ANTONIO ARELLANO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.206.163, V-18.878.686 y V-19.541.265, aduciendo que los mismos por medio de sus acciones y actos han ocasionado daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil EL RINCON DE LOS LICORES C.A.) y un daño moral a su persona; este Tribunal para resolver observa:
Que del libelo de demanda se desprende que la ciudadana JOYCEL MARLI ARELLANO BARRIOS, se identifica que actúa con el carácter de heredera de su señor padre y representante de la sucesión RICHARD LEONARDO ARELLANO PARADA y demanda al ciudadano FREDDY ALEXIS CONTERRAS ZAMBRANO, en su carácter de accionista y responsable como buen padre de familia de la Compañía anónima EL RINCON DE LOS LICORES C.A.), de la cual era socio su señor padre.
Que por auto de fecha 19/12/2023, (f. 4 y vuelto de la Pieza I), fue admitida la reconvención antes señalada, fijando oportunidad para que la parte demandante reconviniente diera contestación a la misma, omitiendo pronunciamiento con respecto al llamado que hace con relación a los ciudadanos MONICA ALEJANDRA ARELLANO BARRIOS y RICHARD JOSE ANTONIO ARELLANO BARRIOS, quienes de la revisión y análisis realizado al libelo de la demanda se desprende que los mismos no forman parte de la demanda principal.
Ante tal escenario, esta iurisdicente se permite invocar de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, lo siguiente:
“(…) un litisconsorcio pasivo necesario, (…) es cuando lo impone la ley o la naturaleza de la relación jurídica que constituye la causa de la pretensión, donde la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica substancial discutida en el proceso si todos ellos estuvieren participando en el mismo, por lo que si falta alguno, el juez ordenará integrar la litis, citando al litigante que faltare, porque los litisconsortes no son independientes, sino que se consideran como una unidad y por eso, en general, los actos que realice uno de ellos beneficia o perjudica a los demás.” (Sala Constitucional, fallo del 09-02-2018, Exp. N° 16-0855) (subrayado de este Juzgado).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, indicó:
“(…) en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 335 de fecha 31 de marzo de 2016, caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra Luisa Isabel Gil Córdova y otra, expediente Nº 15-661, reiteró el anterior criterio, estableciendo lo siguiente:
“…De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis.
[…]
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 eiusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.”
Tal como claramente se desprende de las jurisprudencias transcritas, en aquellos casos en los cuales se deba integrar un litisconsorcio necesario, si no lo hizo la parte, es deber del juez ordenar su integración para que inicie el íter procesal, incluso de oficio, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.” (Fallo del 04-12-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000596) (Lo subrayado doble de este Juzgado).
En el caso de marras, quien aquí dilucida observó que la parte demandante ciudadana JOYCEL MARLI ARELLANO BARRIOS, junto con el libelo de la demanda consignó como recaudos Acta de Defunción N° 867 de fecha 09/10/2018, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la Parroquia San Juan Bautista; así como copia de la Declaración Sucesoral N° 2100005021 y certificado de solvencia de sucesiones N° 0110 de fecha 29 de marzo de 2021, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT).
Y, sobre la base de lo establecido por el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, donde se faculta al Juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso; ordenar de oficio la integración del litisconsorcio necesario.
Por ende, esta Juzgadora ordena integrar de oficio la relación jurídico procesal, relativa a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en esta causa. Y así se establece.
Ahora bien, visto que la parte demandante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16/01/2024, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 15/02/2024; y como corolario de lo anterior, es forzoso concluir que la falta de llamamiento al proceso de todas las personas que deben ser sus destinatarios, hace procedente la reposición de la presente causa con la finalidad de integrar correctamente el contradictorio, subsanando los vicios ocurridos durante el trámite del proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que se indicó:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…"(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo anterior, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; siendo ello así, en el caso de autos, es procedente reponer la presente causa al estado de citar a los ciudadanos MONICA ALEJANDRA ARELLANO BARRIOS y RICHARD JOSE ANTONIO ARELLANO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.878.686 y V-19.541.265, incorporándolas al proceso de conformidad con el artículo 370 en concordancia con el artículo 382 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de que sean citados los ciudadanos MONICA ALEJANDRA ARELLANO BARRIOS y RICHARD JOSE ANTONIO ARELLANO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.878.686 y V-19.541.265, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la cita, según lo previsto en el artículo 383 eiusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 386 Ejusdem suspende el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días calendarios consecutivos, lapso dentro del cual deberán practicarse todas las citas y contestaciones a que alude la norma.
Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 15 al 28 pieza II.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZ SUPLENTE (fdo ilegible) ZULIMAR HERNANDEZ MENEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- ZHM/mr.- EXP. 20811.- El Secretario Temporal (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de las anteriores copias, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente Nº 20811/2023, Parte demandante Reconvenida: JOYCEL MARLI ARELLANO BARRIOS, parte demanda Reconviniente: FREDDY ALEXIS CONTRERAS ZAMBRANO; Terceros: MONICA ALEJANDRA ARELLANO BARRIOS y RICHARD JOSE ANTONIO ARELLANO BARRIOS Motivo: DAÑO MORAL. San Cristóbal, 23 de febrero de 2024.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
|