REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213° y 165°
EXPEDIENTE Nº 20725/2023 (CUADERNO SEPARADO DE INCIDENCIA DE TACHA)
PARTE DEMANDANTE: JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.761.044, con domicilio en el Municipio Panamericano, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: abogados EVELIO PARRA RODRÍGUEZ y/o TANIA YOLIMAR PERNIA PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.407 y 180.773, (F. 24).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MATERIALES PANAMERICANOS C.A”, con Rif. J-406723177, inscrita, en el Registro Mercantil Tercero, del Estado Táchira, bajo el Nº 2, Tomo 56 “A”, de fecha 06/09/2015, con domicilio en coloncito, Vía Panamericana, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en la persona de su representante legal, ciudadana NIDIA GEORGINA BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.141.297, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUGO JOSÉ SANTOS RAMÍREZ, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nro. 77.023, (F. 83 cuaderno principal).
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA.
I.- PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia por escrito de fecha 16 de mayo de 2023, mediante el cual, siendo la oportunidad de la contestación en la presente causa de cumplimiento de contrato de Compra Venta, la parte demandada, Sociedad Mercantil “MATERIALES PANAMERICANOS C.A” representada por la ciudadana NIDIA GEORGINA BRICEÑO HERNÁNDEZ, (Vicepresidente), asistida por el abogado HUGO JOSÉ SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77023, procedió a TACHAR el instrumento fundamental, objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar que se trata de un forjamiento de documento privado en detrimento de sus derechos e intereses y de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil.
En fecha 23 de mayo de 2023, la parte demandada presento escrito en el cual formalizo la tacha de falsedad. (F. 09)
En fecha 24 de mayo de 2023, el abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, presentó escrito en la cual insiste en hacer valer el instrumento cambiario que cursa en la causa al folio siete (07) cuaderno principal. (F. 10)
En fecha 24 de mayo de 2023, el abogado HUGO JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, apoderado de la parte demandada, presento escrito de ratificación de tacha de falsedad contra el documento privado- factura (notas de entrega) presentada por la parte demandante. (F. 11)
En fecha 31 de mayo de 2023, EVELIO PARRA RODRIGUEZ, presentó escrito en la cual insiste en hacer valer el instrumento fundamental de la pretensión, que cursa en la causa al folio siete (07) cuaderno principal, consistente en una factura de fecha 13/04/2018, y que fue desconocida y tachada de falsa. (F. 12).
El Tribunal por auto de fecha 06 de junio de 2023, admitió cuanto ha lugar en derecho la tacha incidental propuesta y ordenó la notificación del Ministerio Público (f. 13 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 06 de julio de 2023, el alguacil informó al Tribunal que la parte actora, le suministro los fotostatos de la elaboración de la compulsa. En la misma el Secretario temporal certifico la actuación realizada. (F. 14 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 10 de julio de 2023, se libró la boleta de notificación para el Fiscal Superior del Ministerio Público (F. 14 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 20 de julio de 2023, el alguacil del Tribunal informo, que notifico al Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha el Secretario temporal certifico la actuación realizada (15, cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en el cual determinó que los hechos alegados por la parte demandada encuadran y se subsumen en el supuesto normativo en tal virtud corresponde a la parte demandada la carga de probar su alegato en cuanto al forjamiento del instrumento fundamental de la demanda. Así mismo, abrió la causa a pruebas (f. 16 y 17 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandante, abogado Evelio Parra Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 18 y 19 cuaderno separado de incidencia de tacha).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 20 cuaderno separado de incidencia de Tacha).
Mediante escrito, de fecha 20 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 21 al 23 cuaderno separado de incidencia de tacha).
Por auto del tribunal, de fecha 20 de septiembre de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada (F. 24, cuaderno separado de incidencia de Tacha).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, la representación judicial e la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas, por extemporáneas (F. 25, cuaderno separado de incidencia de Tacha).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la pare actora, con excepción de la prueba de informes la cual se negó su admisión por impertinentes, y con respecto a la prueba testimonial se comisiono al Juzgado de Municipio correspondiente, con oficio Nº 510/2023. (F. 26 y 27 del cuaderno de tacha)
Por auto del Tribunal, de fecha 26 de septiembre de 2023, se negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por ser extemporáneas (vuelto del folio 26).
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte actora, abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, renuncio la evacuación del medio de prueba promovido en el cuaderno de tacha, referente a la declaración de la ciudadana DEILA ANGARITA RAMIREZ. (F. 28 del cuaderno de tacha).
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informes. (F. 29 y 30 del cuaderno de tacha).
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la presente tacha incidental hace previamente las siguientes consideraciones:
Surge la presente incidencia, con ocasión de la interposición por parte de la demandada de la tacha incidental, contra el instrumento fundamental de la demanda, a tal efecto, en la oportunidad de formular oposición desconoció e impugno la nota de entrega que ha servido de fundamento de la demanda, toda vez que no fue emitida por ninguna persona de la empresa, y no forma parte de los talonarios correlativos que de facturación son llevados por la misma, expresando que, es un forjamiento de instrumento privado, en detrimento de los derecho e intereses de la sociedad mercantil, pues el instrumento que pretende hacer valer la parte demandante no fue emitido por ningún representante de la Sociedad Mercantil y no está incluido dentro de los talonarios de facturación que utiliza la empresa, los cuales llevan numeración correlativa, se resguardan sus copias legales (pues los originales son entregados a cada comprador) y han sido realizados por imprenta legalmente autorizada por el SENIAT. Dichos talonarios incluyen la factura desde el Nº 000001 hasta el Nº 000500, y le corresponde Nº de control desde el Nº 00-000001 hasta el Nº00-000500, habiendo sido realizados por “LITOFORMAS C.A” en fecha 01 de abril de 2016. En ese mismo orden de ideas la parte demandada recalcó que la empresa mercantil nunca ha trabajado con órdenes de entrega para clientes y mucho menos con órdenes de entrega de tan alta numeración (2331), que implicaría que se hubieren realizado al menos esos 20300 asientos previos, números que no coinciden de manera alguna con la única y exclusiva facturación que se describió anteriormente
Expone la parte demandante, que es necesario hacer valer el hecho de que el encontrarse en poder del demandante esa nota de entrega, la misma hace prueba en su contra que acredita la entrega de los 500 sacos de cemento que adquirió, pues de lo contrario, no se le hubiera hecho entrega del documento mercantil en si (nota de entrega) ni de la mercancía, demostrando así la mala fe del demandante.
Señaló la ciudadana NIDIA GEORGINA BRICEÑO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado HUGO JOSÉ SANTOS, en su escrito de formalización de la Tacha Incidental, que tacha de falsedad la nota de entrega presentada como instrumento fundamental de la demanda, que fue presentada erróneamente como factura, exponiendo que el ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ (demandante) ha forjado una supuesta nota de entrega, utilizada como fundamento para demandar el cumplimiento de contrato de compra-venta, cuando dicho documento no forma parte de los instrumentos que emite la empresa “MATERIALES PANAMERICANO, C.A.”, dicho documento no se corresponde con ninguno de los documentos fiscales, ni contables manejados por la Sociedad Mercantil. (F. 9)
Procedió a tachar la factura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, en la oportunidad correspondiente, manifestó mediante escrito que insistía en hacer valer en nombre de su representado el instrumento fundamental de la demanda y que se anexo en original marcado con la letra “C” al libelo de demanda, consistente en una factura emitida por el demandado en fecha trece de marzo de 2018, y que fue desconocida en la contestación de la demanda. (F. 10)
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copias certificada de la factura inserta al folio 07 (cuaderno principal); valor probatorio de la factura el Tribunal difiere su valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la tacha de falsedad.
Traslado de prueba: Actuaciones que cursaron en el Juzgado de Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, (comisión Nº 9.389) que rielan a los folios 55 al 74 del cuaderno principal y que contiene las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. (Fls. 54 al 74).
Fueron evacuadas las testimoniales que constan a los folios 55 al 72 (cuaderno principal); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que en fecha 12-07-2023 rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ GONZALO GUERRERO ROA, Y YARELIS COROMOTO CHACÓN MÉNDEZ, DEILA SOCORRO ANGARITA RAMIREZ, WILSON ARGENIS GARCIA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad V.-12.847.571, V.-18.380.874, V.-24.745.769, V.-17.497.631, en su orden, quienes fueron contestes en afirmar: 1.) que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ; 2.) igualmente, manifestaron que tenían conocimiento que el señor JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, compro y pago 500 pacas de cemento en fecha 13 de abril del año 2018, en la empresa “MATERIALES PANAMERICANOS C.A”, salvo el testimonio del ciudadano JOSÉ GONZALO GUERRERO ROA, que manifestó que no tiene conocimiento si fueron pagadas las 500 pacas de cemento (tercera pegunta); 3.) De la misma manera, manifestaron que en la fecha indicada las 500 pacas de cemento no fueron retiradas de la empresa, (cuarta pregunta); 4.) el día de la negociación estaba presente el ciudadano VICTOR LEAL (dueño de la empresa); 5.) Con respecto a si les consta que la empresa le adeuda al señor Bernardino las pacas de cemento, los cuatro testigos fueron contestes que si se las debía en base a la factura el posee (octava). 6.) fueron contestes en afirmar que existe la factura como comprobante de la deuda (novena pregunta).
Con respecto a la prueba admitida para la evacuación testimonial por parte de la ciudadana DEILA ANGARITA RAMÍREZ, (f. 26) no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales debido a que la parte actora posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2023, renuncio a la prueba promovida (f. 28).
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el tiempo oportuno, las cuales no fueron admitidas por extemporáneas. (Folio vuelto 26)
3.- PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD (VIA INCIDENTAL)
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, éste Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, procede al estudio de las actas procesales y observa que el núcleo del problema jurídico que se discute, se contrae a la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la demandada Sociedad Mercantil “MATERIALES PANAMEIRICANA C.A” en la persona de la ciudadana NIDIA GEORGINA BRICEÑO HERNÁNDEZ, representante legal de la sobre las notas de entrega (factura) el cual es el instrumento fundamental de la demanda que se tramita en el cuaderno principal.
El insigne procesalista, Ricardo Henríquez La Roche, sobre ésta temática comenta lo que sigue:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se han hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en al escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
(…)
Dominici enseña que hay dos clases de falsedades: una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la ley en la forma que ella preceptúa, o cuando se haya omitido alguna mención también esencial ordenada por la ley..La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rubrica, mencionando la intervención de personas que no la han tenido atribuyéndole declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentido, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando los hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III. pp.360 y ss).
La jurisprudencia venezolana, ha dicho que la tacha de falsedad instrumental, es la acción principal o incidental, mediante la cual puede el Tribunal declarar la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos indicados en el Código Civil. La carga de la prueba recae en quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, en quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento (tachante) (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.976 de fecha 29-11-2022).
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la tacha de falsedad se puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
A su vez, el artículo 440 del mismo texto legal, establece:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
En éste contexto, de las actas procesales se desprende que el instrumento tachado, versa sobre una NOTA DE ENTREGA que el demandante presento como “factura”, es decir, que se refiere a un instrumento privado, en cuyo caso, las normas rectoras se encuentran contenidas en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, que estatuyen lo siguiente:
Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas éstas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente…”
Artículo 1.381: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Merece la pena referir, que el documento a que se refiere el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter privado, en cuya formación no hay intervención alguna de funcionario público, en tal virtud, los motivos de la tacha sobre el instrumento privado se contraen a tres argumentos: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo. III. p. 393).
Nótese, que el artículo 1.381 del Código sustantivo Civil dispone que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede tacharlo formalmente”, esto es, que la norma ofrece la posibilidad de tachar el instrumento como una alternativa distinta al desconocimiento, permitiéndole al intimado, escoger la vía por medio de la cual puede impugnar el instrumento privado. De manera que, tanto legal como jurisprudencialmente se ofrecen dos posibilidades para que la parte pueda impugnar los instrumentos privados presentados en su contra: el desconocimiento y la tacha de falsedad. (Véase, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-11-2022, expediente Nro. 2906 y Sala de Casación Civil de fecha 23-04-2010, expediente Nro. 09-580).
En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad de formular la oposición a la demanda (fs. 35 al 42 cuaderno principal), procedió a tachar el instrumento fundamental que apoya la demanda que cursa en el cuaderno principal, con el argumento de que se trata de un forjamiento de documento privado en detrimento de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil “MATERIALES PANAMERICANOS C.A”, documento cambiario que no fue emitido por ninguna persona de la empresa, y no forma parte de los talonarios correlativos que de facturación son llevados por la misma. Por consiguiente, estamos en presencia del supuesto de alteración del contenido del instrumento privado “factura”, previsto en el artículo 1381.3 ejusdem.
Sin embargo, en la oportunidad que le correspondía la representación judicial de la parte demandante abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, insistió en hacer valer el instrumento fundamental “factura” y posteriormente promovió pruebas testimoniales que corren insertas a los folios 63 al 70 del cuaderno principal, siendo determinante el testimonio de la ciudadana DEILA SOCORRO ANGARITA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.745.769, civilmente hábil, quien trabajo en la Sociedad Mercantil “MATERIALES PANAMERICANOS C.A”, como secretaria, para el año 2018, fecha en la cual se realizó la negociación, entre las partes, mediante la cual fue conteste en afirmar que:
1.) Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, desde que trabajaba en la empresa “Materiales Panamericanos C.A”.
2.) Que no tiene ningún parentesco con el ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, debido a que él era cliente de la empresa “Materiales Panamericanos C.A”, y ella era la secretaria.
3.) Que sabe y le consta que el ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, compró y pago 500 pacas de cemento, por ser ella quien realizó la orden de compra.
4.) Que sabe y le consta que el día de la negociación el ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, no se le entregaron las pacas de cemento.
5.) Que sabe y le consta que la negociación la realizo el ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, con el ciudadano VICTOR LEAL, y que luego ella procedió a realizar la orden de compra.
6.) Que hasta el momento que ella trabajó en la empresa“MATERIALES PANAMERICANOS C.A”, aun se le debían las 329 las pacas de cemento.
7.) Expresó que le consta la deuda, porque ella era la secretaria y verificaba la entrega del cemento y materiales a los clientes.
8.) Que le entregó como comprobante de la negociación al ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, una orden de compra realizada por ella, siendo secretaria de la empresa.
9.) Y que canceló con cheque la compra del cemento.
Así las cosas, en refuerzo de lo anterior, ésta sentenciadora aprecia que la actitud de desinteresada desplegada por la parte demandada al no presentar prueba alguna en la oportunidad correspondiente, para hacer valer y combatir el instrumento fundamental de la demanda que tacha de falso. A tal, efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
A los fines de comprender el contenido y alcance de la norma supra referida, resulta oportuno traer a colación el criterio vertido por la Sala de Casación Civil en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en los términos siguientes:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo ésta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe a quien afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A)el actor, aquéllos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquéllos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” negrillas añadidas por éste Tribunal (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25-04-2003, expediente Nro. 02-251)….” (Sentencia publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia)
Se aprecia claramente que el artículo 506 ejusdem, establece las reglas de distribución de la carga de la prueba, en el sentido que indica a quién le corresponde proporcionar la prueba de los hechos fundamento de su acción; de allí que se afirme que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, de los cuales deriva el derecho que invoca a su favor; y al demandado demostrar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30-11-2000).
En el caso sub iudice, le correspondía a la parte demandada sociedad mercatil “MATERIALES PANAMERICANOS C.A”, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito de formalización de tacha de falsedad, en el sentido de llevar a este Tribunal a la convicción que el ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO (parte actora), realizo alteraciones a la factura emitida en fecha 13 de abril de 2018, identificada con el Nº 002331, presentada como instrumento fundamental de la demanda corriente al (folio 07 cuaderno principal), circunstancia que solo podía evidenciarse mediante la práctica de las pruebas correspondientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye el deber de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en concordancia con los artículos 506 y 254 ejusdem; que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y el deber legal en el que están los jueces de declarar con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, toda vez que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos que anteceden, visto que no fue evacuada la prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte demandada teniendo la carga de la prueba y fundamental para la resolución del problema jurídico aquí debatido, con el fin de demostrar la falsedad del instrumento cambiario, es por lo que este Tribunal en acatamiento al principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem, forzosamente debe concluir que la demanda es improcedente y por lo tanto debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1381.3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL de la factura que sirvió de instrumento fundamental de la demanda que cursa en el juicio principal, con la consecuente condenatoria en costas para la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil “MATERIALES PANAMERICANOS C.A”, con Rif. J-406723177, inscrita, en el Registro Mercantil Tercero, del Estado Táchira, bajo el Nº 2, Tomo 56 “A”, de fecha 03/09/2015, con domicilio en coloncito, Vía Panamericana, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en la persona de su representante legal, ciudadana NIDIA GEORGINA BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.141.297, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil civilmente, (parte demandada), contra el ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.761.044, con domicilio coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, (parte demandante), sobre la factura instrumento fundamental de la demanda que cursa en el juicio principal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso legal correspondiente, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (FDO). FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- Exp. Nro. 20.725 (cuaderno separado de incidencia de tacha), ZHM/rv. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente Nro. 20725 (CUADERNO SEPARADO DE INCIDENCIA DE TACHA), en el cual el ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, demanda a la Sociedad Mercantil “MATERIALES PANAMERICANOS C.A”, en la persona de su representante legal ciudadana NIDIA GEORGINA BRICEÑO HERNANDEZ, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
|