EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 165°

Expediente: N° 20.850
Parte Demandante: El ciudadano NESTOR ANDRES OMAÑA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.685 con domicilio en la Urbanización Cumbres Andinas, calle 02, casa N° 34, San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829.
Parte Demandada: El ciudadano JULIO CESAR CALDERON SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.566.734, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: El abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.175 (F.28)
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano NESTOR ANDRES OMAÑA MENDEZ asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, en contra del ciudadano JULIO CESAR CALDERON SANDOVAL por Reconocimiento de Instrumento Privado, en el cual expone:

Que en fecha 11 de agosto del 2023, suscribió con el ciudadano Julio Cesar Calderón Sandoval, un contrato de préstamo con garantía por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($18.000,00 USD), obligándose el prestatario a la devolución del capital en su totalidad en un plazo de seis (06) meses contado a partir de la fecha de la firma del mencionado contrato. En aras de garantizar la obligación contraída, el prestatario entregó en garantía un bien inmueble de su propiedad, constituido por un (01) lote de terreno propio y unas mejoras construidas sobre el mismo, el terreno se encuentra ubicado en el sector agua dulce, parte baja, zona comercial, Municipio Torbes, Estado Táchira, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: con terrenos que son o fueron de la cooperativa de transporte, mide treinta y tres metros con cero centímetros (33,00 mts) SUR: con terrenos que son o fueron de fundaciones Hergan, mide cuarenta y cinco metros con cuarenta centímetros (45,00 mts); ESTE: vía de acceso a la zona industrial mide cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40 mts); OESTE: con terrenos que son o fueron de Patricio Medina, mide cincuenta y dos metros con cero centímetros (52 mts); dicho terreno pertenece al prestatario según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N°2015.441, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N°439.18.28.1.2201, correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 30 de julio del 2015. Así mismo las mejoras y bienhechurías construidas e instaladas sobre dicho inmueble son de única y exclusiva expensa del prestatario el cual las otorgó de forma integra en garantía del refererido contrato, a tal efecto el documento contentivo de las mejoras fue debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el N° 2, folios (3) del tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 28 de septiembre del 2015. Así pues la falta de cumplimiento de dicha obligación dará lugar a que de pleno derecho dicho inmueble pasará a ser del prestamista y se tendrá el contrato como titulo traslativo de propiedad. De igual forma, manifiesta la parte actora que al no haberse protocolizado el referido documento en la notaria pública, acude ante este Tribunal solicitando el reconocimiento del mismo.

Conforme a lo expuesto anteriormente, demanda al ciudadano Julio Cesar Calderón Sandoval, para que reconozca el contenido y firma del documento, objeto del presente procedimiento así mismo para que convenga y reconozca el contenido y firma del mismo. (F. 01 al 03)

En fecha 18 de octubre del 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada el ciudadano Julio Cesar Calderón Sandoval. (F. 25)

Del folio 26 al folio 27 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre del 2023 la parte demandada otorgo poder APUD ACTA al abogado en ejercicio RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO (Fs. 28)

Por escrito de fecha 13 de diciembre del 2023 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. (Fs. 31-32)


PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Nestor Andres Omaña Méndez, asistido por la abogada Carmen Elena Lopez Calderon, en contra del ciudadano Julio Cesar Calderon Sandoval, representado por su apoderado judicial el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la demandada a través de su apoderado judicial debidamente facultado, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.175, actuando en nombre y representación del ciudadano Julio Cesar Calderón Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.556.734, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano Nestor Andres Omaña Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.685, con domicilio en la Urbanización Cumbres Andinas, calle 2, Casa N° 34 San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada Carmen Elena Lopez Calderon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829, en contra del ciudadano Julio Cesar Calderon Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.556.734, representado por su apoderado judicial el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.175.

TERCERO: Reconocido el Instrumento Privado inserto del folio 06 al folio 09, del expediente N° 20850

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
JUEZ SUPLENTE, (FDO) ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.- EXP. Nº 20850/2023. ZHM/am. EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20850/2023. EN EL CUAL EL CIUDADANO, NESTOR ANDRÉS OMAÑA MENDEZ, DEMANDA AL CIUDADANO JULIO CESAR CALDERON SANDOVAL, POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.