REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 164°

EXPEDIENTE: 20.147/2018

PARTE ACTORA: La ciudadana HAIDEE MONTOYA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.158.697, domiciliada en la Avenida Eleuterio Chacón, entre Calles 14 y 15 Nro. 14-42 y 14-44, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE FLORICULTORES DEL ESTADO TÁCHIRA (AFLOTACHIRA), Inscrito ante la oficina subalterna del registro San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Primer Circuito, de fecha 17 de julio de 1978, anotado bajo el Nº21, folio 39 al 44, tomo 4, Protocolo I, debidamente representada por el ciudadano JOSE OVIEDO MONTOYA SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V.-1.557.822, siendo su domicilio en la Avenida Eleuterio Chacón, entre Calles 14 y 15 Nro. 14-42 y 14-44, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

El presente procedimiento inició mediante demanda incoada por la ciudadana HAIDEE MONTOYA SANDOVAL, contra la ASOCIACIÓN DE FLORICULTORES DEL ESTADO TÁCHIRA (AFLOTACHIRA), Inscrito ante la oficina subalterna del registro San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Primer Circuito, de fecha 17 de julio de 1978, anotado bajo el Nº 21, folio 39 al 44, tomo 4, protocolo I, debidamente representada por el ciudadano JOSE OVIEDO MONTOYA SANDIA, por Prescripción Adquisitiva, de conformidad con los artículos 772, 1952 y 1953 del Código Civil. (Del folio 1 al 4 y sus recaudos del folio 5 al 50).
Por auto de fecha 17 de julio de 2018, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. De conformidad con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de pretensión, con el fin de que tomen la causa en el estado en que se encuentre. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. (F. 51, Edicto al folio 52)
En fecha 27 de julio de 2018, mediante diligencia la ciudadana HAIDEE MONTOYA SANDOVAL, asistida por el abogado Sergio Ballesteros, Inscrito en el Inpreabogado Nº 28.338, consigno los emolumentos para la elaboración de la citación de la parte demandada y retiro el edicto para su publicación.(F. 54)
En fecha 27 de julio de 2018, el alguacil del Tribunal informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 55)
Por Auto del Tribunal de fecha 30 de julio del Año 2018, la juez se aboco al conocimiento de la causa. (F. 56)
En fecha 18 de septiembre de 2018, se libró la compulsa y se remitió con oficio Nº481, al juzgado comisionado. (Fls. 56 y 57)

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, la parte actora confirió Poder Apud Acta, al abogado Sergio Omar Ballesteros Omaña. (F. 58)

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2019, el apoderado de la parte actora Sergio Omar Ballesteros Omaña confirió Poder Apud Acta, a la abogada Francia Carmona. (F. 59)

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2019, el apoderado de la parte actora, consignó ejemplares de periódicos donde aparecen los edictos publicados, conforme lo establecido en los artículos 694, 231 y 692 eiusdem. En la misma fecha se agregaron. (F. 60, anexos del folio 61 al 79)

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2022, la parte actora asistida por el abogado Franklin ÁlvIarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.995, solicito el abocamiento de la juez. (F. 80)

Por auto del Tribunal de fecha 22 de abril del año 2022, la Juez se aboco al conocimiento de la causa. (F.81)

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022, la parte actora, asistida por el abogado Luis Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.014, se dio por notificada del abocamiento realizado por el Tribunal y dio los números de contacto de la parte demandada. (F. 82)

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022, la parte actora ciudadana Haidee Montoya Sandoval, confirió Poder Apud Acta al abogado Luis Rafael Linares Lizarazo. (F.83)

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022, el apoderado la parte actora, solicito al Tribunal declarar la confesión ficta establecida en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (F.84)

Por auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2023, el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de practicar la notificación de la parte demandada, y declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 92, quedando incólumes, las actuaciones insertas a los folios 96, 97 y 99. (F. 85 y 86)

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión del Tribunal, y solicito la reposición de la causa a fin de que se realice nuevamente la notificación de la parte demandada y se remitiera al Tribunal de Municipio de Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

En fecha 18 de enero de 2023, se desgloso la comisión y se devolvió con Oficio Nº019. (Folio 87 vueltos y folio 88 al 113)

Mediante diligencia, de fecha 20 de julio de 2023, la representación judicial e la parte actora solicito al Tribunal el abocamiento de juez en la presente causa y además solicito AL Tribunal dictar sentencia. (F.114).

Por auto de Fecha 28 de julio de 2023, la juez del tribunal se aboco al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes y se libraron las boletas ordenadas, para la parte demandante se remitió en formato PDF al correo electrónico del apoderado judicial y para la parte demandada se libró Comisión con oficio Nº451 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 115 y su vuelto y 116).

Del folio 117 al 130 corre inserto las resultas de la comisión realizada en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 07 folios útiles, en el cual practicaron la notificación del abocamiento realizado por el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Linares, solicito al Tribunal dictar sentencia. (F.131)
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2023, el Tribunal salvo todos aquellos folios que se encontraron tachados y con enmendaduras (F. 132)


PARTE MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesto la parte demandante que desde hace aproximadamente veintidós (22) años, ha venido poseyendo en forma pública, permanente, pacifica, continua e ininterrumpida, no equivoca con el ánimo de dueña, dos lotes de terreno propios ubicados de manera contigua en la Avenida Eleuterio Chacón, entre Calles 14 y 15 Nro. 14-42 y 14-44, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, cuya descripción y características son: PRIMER LOTE: Mide cinco (5) metros de ancho por doce (12) metros de largo, para un área de setenta y dos metros cuadrados (72,00 Mts2), cuyos linderos y medidas son Norte: Con propiedades de la Asociación de Floricultores del Estado Táchira en parte y parte con la Avenida Eleuterio Chacón; Sur: Con pertenencias de Teófilo Ramírez, divide pared de ladrillo medianera; Este: Con propiedades de Rita Zambrano, divide pared de bloque propia en parte y parte pared de ladrillo medianera y Oeste: Con pared de bloque medianera que divide predios de Manuel Velasco, sobre el mismo están construidas una mejoras que constan de una casa para habitación, de paredes de bloque, techos de asbesto, piso de cemento, servicio de agua y luz,, según documento protocolizado ante el Registro Público Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 1986, anotado con el Nº47, Tomo II, Protocolo I, folios 109, 110, anexo marcado con la letra A y b, copia del documento de propiedad de tradición legal del inmueble durante los últimos 20 años. SEGUNDO LOTE: Mide tres metros con 90 centímetros de ancho por 15 metros de largo, para un área total de cincuenta y ocho metros y cincuenta centímetros (58,50mts2); por el Norte Y ESTE: con predios de Lucidio Asdrúbal Labrador, separa pared propia; Sur: Manuel Velasco; Oeste: Avenida Eleuterio Chacón; sobre el mismo están construidas una mejoras, constan de un pasillo, sala, cocina, habitaciones, baño y área de servicio, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira de fecha 22 de julio de 1983, anotado con el Nº6, Tomo 4, Protocolo I, folios 11 y 12, Letra “C” y “D” copia del documento de propiedad y tradición legal del inmueble durante los últimos 20 años.

Señaló que la posesión la ha ejercido, en virtud que el inmueble se encontraba totalmente abandonado por el paso del tiempo, descuidado sin servicios públicos, comenzó realizando actos posesorios como fueron, vigilancia, cuidado, mantenimiento y limpieza, pero como su intención desde entonces fue poseerlo, comenzó a unirlo como un todo y transformo en vivienda modesta, compuesta por techo, parte en zinc y en placa, piso de cemento pulido, y baldosas rusticas, sala, comedor, cocina, dos baños y un salón el cual destino para su ocupación como peluquera, ambas construcciones enclavadas sobre la totalidad del terreno y forman parte de un todo, con entrada independiente denominada, y acceso interno que las unifica.

La posesión, ocupación y permanencia durante todos estos años, se caracterizó por ser pacifica, no violenta, pues el inmueble estaba desocupado y abandonado por su propietario, quien nunca desde entonces por sí mismo o por medio de otras personas ha ejercicio ninguna acción para reivindicar la propiedad del inmueble.

Los actos posesorios que en forma ininterrumpida realizo durante estos 22 años le han creado un ánimo de interés real y directo, tanto del terreno cuya ocupación interpuso como de las mejoras en el construidas, lo que constituye la razón fundamental, para considerar la cosa como propia, por lo que con el transcurso del tiempo ha ejercido sobre el terreno objeto de la acción, la posesión legitima, con animo de dueña, en este sentido se evidencia el ánimo domini,

Por lo que demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ASOCIACIÓN DE FLORICULTORES DEL ESTADO TÁCHIRA (AFLOTACHIRA) para que convengan en reconocer que desde hace más de treinta y cinco (35) años ha poseído el inmueble con el ánimo de propietaria, operando a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN. Solicitó que se declare con lugar la presente demanda y se establezca como única propietaria a la ciudadana HAIDEE MONTOYA SANDOVAL, y se ordene que la sentencia de fondo le sirva como título de propiedad exclusiva del inmueble antes identificado.

La parte demandada ASOCIACIÓN DE FLORICULTORES DEL ESTADO TÁCHIRA (AFLOTACHIRA), no contesto la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni promovió pruebas.


II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el escrito libelar acompañó los siguientes instrumentos:
1) DOCUMENTALES:
 Copia certificada del Documento de propiedad de fecha 13 de noviembre de 2013, emanada del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira. rielan insertos a los folios 5 al 12, documentos correspondientes a la tradición legal del inmueble los cuales se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, , en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y sirven para demostrar que: 1) compraventa en el cual el ciudadano Lucidio Asdrúbal Labrador, vendió el inmueble objeto de la presente demanda, a la ASOCIACIÓN DE FLORICULTORES DEL ESTADO TÁCHIRA (AFLOTACHIRA), según documento registrado por ante el Registro Público Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 Estatutos sociales de la ASOCIACIÓN DE FLORICULTORES DEL ESTADO TÁCHIRA (AFLOTACHIRA), inserto a los folios 24 al 36, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Al respecto no aporto elementos de convicción que le favorezca.

 Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE FLORICULTORES DEL ESTADO TÁCHIRA (AFLOTACHIRA), de fecha 21 de marzo de 2001, Registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Taira, bajo el Nº 04, Tomo 016, Protocolo I, Folio 1/3 correspondiente al Primer Trimestre; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ,1360 del Código Civil, sirve para demostrar, que el vice-presidente de la ASOCIACIÓN es el ciudadano Ovidio Montoya. Al respecto no aporto elementos de convicción que le favorezca.

 Plano de mesura corre, inserto a los folios 41, el cual este Tribunal lo valora conforme al artículo 1360 y 1363 del Código Civil.

 Certificación Genérica expedida en fecha 27 de junio de 2018 por el Registro Público Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 47 al 49, en el cual aparece que el inmueble le pertenece a la ASOCIACIÓN DE FLORICULTORES DEL ESTADO TÁCHIRA (AFLOTACHIRA), este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de revisar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:

“Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.”

Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
“…un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.

En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952): “contiene la clasificación de la prescripción, en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.

De manera que, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; mientras que, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural, por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
En este orden de ideas, resulta conveniente describir los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera esta Juzgadora deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Según la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

Y conforme a lo previsto en el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, es catalogada como uno de los modos de adquirir la propiedad:

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Así pues, la procedencia de la prescripción requiere de ciertas circunstancias previstas en el Código Civil Venezolano para su procedencia, señala el artículo 1.953 lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De la norma transcrita se desprende que uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Aunado a ello, la norma sustantiva exige otra condición y se trata del tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, así el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción y parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, solo a los efectos procesales la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas en la ley. (Manual de Procedimientos Contenciosos, pág. 310)
De esta manera, debe entonces probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, en cuanto al primer requisito, es decir, la posesión legítima debe acreditarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción, con el aditamento de que sería posesión legítima cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Según el Profesor Francisco Ricci, “…para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia…”; y señala que “...la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro…”.

Al respecto, Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra ut supra indicado y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona (p. 82), señala que:

“la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

En virtud de lo anterior, el autor siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:

“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.” (Subrayado del Tribunal)

Concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes.

Como primer requisito establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que la poseedora ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa del material probatorio que no consta en las presentes actuaciones ninguna probanza que haga inferir la ejecución por parte de la accionante de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, siendo éstos indispensables entendiendo que la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se realicen actos que realizaría un verdadero propietario, y en virtud de que no consta en autos ninguna circunstancia que indiquen la continuidad de la misma, es imperativo considerar que no se llenó tal presupuesto, y así se decide.

Visto así y siendo evidente la ausencia de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que no hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que esta sentenciadora debe concluir que en el presente caso, no se demostró la posesión legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora señaló en su escrito libelar que ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente acción desde la adquisición del mismo, desde el año 1995, es decir, desde hace 22 años, fecha ésta en que ha venido poseyendo en forma exclusiva con el ánimo de propietaria. A este respecto es necesario aclarar que los solos dichos por las partes no constituyen pruebas suficientes para la demostración de los hechos que se requieren; es indispensable llevar al juez al convencimiento de los hechos a los efectos de la satisfacción de la pretensión, cosa que no ha sucedido en las presentes actuaciones.
Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

A los fines de comprender el contenido y alcance de la norma supra referida, resulta oportuno traer a colación el criterio vertido por la Sala de Casación Civil en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en los términos siguientes:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo ésta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe a quien afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A)el actor, aquéllos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquéllos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” negrillas añadidas por éste Tribunal (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25-04-2003, expediente Nro. 02-251)….” (Sentencia publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia)

Se aprecia claramente que el artículo 506 ejusdem, establece las reglas de distribución de la carga de la prueba, en el sentido que indica a quién le corresponde proporcionar la prueba de los hechos fundamento de su acción; de allí que se afirme que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, de los cuales deriva el derecho que invoca a su favor; y al demandado demostrar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30-11-2000).
En el caso sub iudice, le correspondía a la parte actora demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar, en el sentido de llevar a este Tribunal a la convicción que la ciudadana HAIDEE MONTOYA SANDOVAL, ha poseído el inmueble de forma ininterrumpida durante más de 20 años, circunstancia que solo podía evidenciarse mediante la práctica de la pruebas testimoniales, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al hilo de lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye el deber de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en concordancia con los artículos 506 y 254 ejusdem; que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y el deber legal en el que están los jueces de declarar con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, toda vez que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos que anteceden, visto que no fue evacuada la prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte actora en la demanda teniendo la carga de la prueba y siendo esto fundamental para la resolución del problema jurídico aquí debatido, con el fin de demostrar sus alegatos, es por lo que este Tribunal en acatamiento al principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem, forzosamente debe concluir que la demanda es improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HAIDEE MONTOYA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.158.697, domiciliada en la Avenida Eleuterio Chacón, entre Calles 14 y 15 Nro. 14-42 y 14-44, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil, contra la ASOCIACIÓN DE FLORICULTORES DEL ESTADO TÁCHIRA, (AFLOTACHIRA), Inscrito ante la oficina subalterna de registro del registro San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Primer Circuito, de fecha 17 de julio de 1978, anotado bajo el Nº21, folio 39 al 44, tomo 4, protocolo I, debidamente representada por el ciudadano JOSE OVIEDO MONTOYA SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V.-1.557.822, siendo su domicilio en la Avenida Eleuterio Chacón, entre Calles 14 y 15 Nro. 14-42 y 14-44, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil; POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de dos lotes de terreno ubicados en la Avenida Eleuterio Chacón, entre Calles 14 y 15 Nro. 14-42 y 14-44, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. PRIMER LOTE: mide cinco (5) metros de ancho por doce (12) metros de largo, para un área de setenta y dos metros cuadrados (72,00 Mts2), cuyos linderos y medidas son Norte: con propiedades de la Asociación de Floricultores del Estado Táchira en parte y parte con la Avenida Eleuterio Chacón; Sur: con pertenencias de Teófilo Ramírez, divide pared de ladrillo medianera; Este: con propiedades de Rita Zambrano, divide pared de bloque propia en parte y parte pared de ladrillo medianera y Oeste: Con pared de bloque medianera que divide predios de Manuel Velasco, sobre el mismo están construidas una mejoras que constan de una casa para habitación, de paredes de bloque, techos de asbesto, piso de cemento, servicio de agua y luz, según documento protocolizado ante el registro público Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 1986, anotado con el Nº47, Tomo II, Protocolo I, folios 109, 110, anexo marcado con la letra A y b, copia del documento de propiedad de tradición legal del inmueble durante los últimos 20 años. SEGUNDO LOTE: Mide tres metros con 90 centímetros de ancho por 15 metros de largo, para un área total de cincuenta y ocho metros y cincuenta centímetros (58,50 mts2); por el Norte y ESTE: con predios de Lucidio Asdrúbal Labrador, separa pared propia; Sur: Manuel Velasco; Oeste: Avenida Eleuterio Chacón; sobre el mismo están construidas una mejoras, constan de un pasillo, sala, cocina, habitaciones, baño y área de servicio, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira de fecha 22 de julio de 1983, anotado con el Nº6, Tomo 4, Protocolo I, folios 11 y 12, Letra “C” y “D” copia del documento de propiedad y tradición legal del inmueble durante los últimos 20 años.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veintidos (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Suplente, (Fdo) Abg. Zulimar Hernández Méndez.- El Secretario Temporal (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado.- hay el Sello Húmedo del Tribunal.- en la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- EXP. Nº 20147/2018. ZHM/rv. El suscrito secretario temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil, certifica: que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el expediente civil Nº 20147/2018. En el cual la ciudadana Haidee Montoya Sandoval, demanda a la Asociación de Floricultores del Estado Táchira (AFLOTACHIRA), representada por el ciudadano JOSE OVIEDO MONTOYA SANDIA, por Prescripción Adquisitiva. San Cristóbal, 22 de febrero de 2024.


Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL