REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
213° y 164°
Expediente N° 20.906-2024
PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos YULY KARINA MONTILLA PRADA y JOSÉ DAVID MOLINA ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.079.100 y V- 16.779.862, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 230.437.
PARTE QUERELLADA: El ciudadano JACINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.022.281, domiciliado en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado CESAR AUGUSTO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.197.539.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE NARRATIVA
Inicia el presente proceso a través del expediente N° 73426, recibido por distribución, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° JJ1/41/2024, de fecha 24-01-2024, por declinatoria de competencia en razón de la materia, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos YULY KARINA MONTILLA PRADA y JOSÉ DAVID MOLINA ARDILA, asistidos por el abogado GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, en contra del ciudadano JACINTO MOLINA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de primera y segunda generación. Riela del folio 1 al 46.
En fecha 29-01-2024, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente, se formó expediente e inventario bajo el N° 20.906-2024, y admitió la presente acción. Se acordó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito. Se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (F. 47- 48).
Mediante diligencia de fecha 01-02-2024, el Alguacil Temporal del Tribunal, informó que la parte supuestamente agraviada le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas de notificación. (F. 48)
Del folio 49 al 55, rielan actuaciones relativas a la práctica de la notificación personal y por medio de boleta, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 09-02-2024, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional, con la presencia de los ciudadanos presuntamente agraviados, asistidos por el abogado German Gilberto Oliveros Carrillo. Se dejó constancia que una vez abierto el acto no se hicieron presentes: la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado, ni la representación del Ministerio Público. Una vez oído los alegatos de la parte presuntamente agraviada, y encontrándose en la oportunidad de presentar su material probatorio se dejó constancia de la incorporación a la audiencia de la parte presuntamente agraviante Ciudadano Jacinto Molina, asistido por el abogado Cesar Augusto Peñaloza Moreno, procediendo la parte presuntamente agraviada a promover y ratificar su material probatorio, a lo que la parte presuntamente agraviante ejerció su defensa y realizó el respetivo control de la prueba, finalmente se procedió a emitir el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional y no hubo condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicándose que el texto íntegro se explanaría y publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. (F. 56 al 60)
Mediante diligencia de fecha 14-02-2024, el ciudadano Jacinto Molina parte presuntamente agraviante, asistido por el abogado Cesar Augusto Peñaloza, solicitó la expedición de copias certificadas del acta de la audiencia oral.
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
I.- DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:
La parte presuntamente agraviada alega:
Que tanto a ellos como a sus tres hijos menores de edad le fueron vulnerados de forma flagrante, violenta, arbitraria, ilegal, los siguientes derechos y garantías constitucionales, como los son: el derecho a la propiedad, el derecho a la vivienda, el derecho al trabajo, y el derecho al libre desenvolvimiento, crecimiento y desarrollo integral de la familia, por parte del ciudadano JACINTO MOLINA (parte presuntamente agraviante).
Que todo surgió con ocasión, a que hace un par de meses, ellos junto a sus hijos, decidieron irse de forma voluntaria a casa de la hermana de la presunta agraviada, a pasar unos días ahí, mientras reparaban las goteras del techo de la vivienda que es de su propiedad ubicada en Barrancas Parte Alta, Calle Sucre, Casa N° - 5-7, Municipio Cárdenas, estado Táchira, las cuales habían surgido producto de unas filtraciones que se estaban generando en los cuartos.
Sin embargo, exactamente al día siguiente, fueron llamados por un vecino, donde les manifestaba que se fueran corriendo para su casa, porque según él, la parte presuntamente agraviante, quien es tío de José David Molina, había entrado a la fuerza a la casa, a través de un anexo que tiene la parte de atrás de la vivienda, a los fines de cambiar la cerradura, e impedirle y negarle el ingreso a la misma, trancando con cadenas y candados las rejas de las puertas y ventanas, para asegurarse de que no pudieran entrar, ni volver habitar el referido inmueble como familia, ni ejercer su trabajo por cuanto en la misma tienen una pequeña empresa familiar, tomando así la justicia por sus propias manos y secuestrando sus pertenencias, enseres y bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda.
Todo ello, en base a que dicha vivienda era de su propiedad, cuando lo cierto, es que ellos son propietarios y tienen derechos sobre ese inmueble conforme a los documentos que los acredita como parte de los herederos y propietarios legítimos del inmueble, el cual les pertenece por herencia que dejo la abuela del ciudadano José David Molina, esposo de la ciudadana Yuly Karina Montilla Prada, a sus 3 hijos, siendo uno de ellos el ciudadano José Eduardo Molina, padre del ciudadano José David Molina, el penúltimo quien mediante poder notariado le cedió a su hijo los derechos de su parte hereditaria.
Que posteriormente a eso, acudieron inmediatamente a la casa para ver qué era lo que estaba sucediendo, percatándose de los referidos actos materiales, además de encontrarse algunos de los vidrios de las ventanas partidos, y personas dentro de la casa (familiares del presunto agraviante), quienes estaban utilizando sus cosas y ocupando su hogar, razón por la que intentaron ingresar pero no los dejaron, pues fueron amenazados, tratados mal, etc., siendo este el motivo por el que desde ese entonces no han podido ingresar a retirar sus cosas, situación en la que se han visto afectados todos, tanto de forma psicológica como física.
Que el único fin de la parte presuntamente agraviante es arrebatarles su hogar, sin importar nada y sin fundamento alguno, pues lo único que quieren es recuperar su vivienda y sus cosas, así como que se le restituyan los derechos vulnerados.
II.- DEFENSA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En su defensa el ciudadano JACINTO MOLINA, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PEÑALOZA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, al momento de ejercer el control del material probatorio presentado por la parte presuntamente agraviada, afirma:
Que en la presente causa existe es una sucesión que se encuentra declarada.
Que la propiedad que los presuntos agraviados estaban ocupando, es parte de la referida sucesión que como tal le asiste a cada heredero directo.
Que el señor José David es hijo del señor José Molina, pero que este último aún vive, y le existen tres hermanos vivos y uno fallecido.
Que el ciudadano Jacinto Molina es consciente de que el señor José David, su sobrino, quien es hijo de su hermano (este último quien si forma parte de los derechos y acciones de la herencia causada por la señora Higinia Molina fallecida el 11-08-2006), venía ocupando el inmueble previa autorización de su padre, sin ser consultado a los demás herederos directos.
Que el inmueble objeto de amparo, esta presentando una serie de situaciones contrarias a la habitabilidad del mismo, conforme se desprende del informe de Protección Civil, signado con la nomenclatura IAPCC;DGR00025, de fecha 05-05-2023, firmado por el Director Presidente Humberto Márquez, y el Ingeniero Johan Colmenares Jefe del Departamento de Gestión y Riesgo y de los comunicados mediante el que se le solicita a la Alcaldía de Cárdenas y al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, la realización de una inspección técnica - formal a dicho inmueble, a los fines de que sean estos expertos quienes dieran las apreciaciones del uso debido del inmueble, con la finalidad de resguardar la vida de las personas, de los niños, niñas y adolescentes y por ende el patrimonio que reposa dentro de ellos.
Que la parte presuntamente agraviante siempre ha estado al pendiente de que las cosas del inmueble puedan funcionar de la mejor forma para el bienestar del patrimonio hereditario de la familia Molina, incluso para que el mismo sea de bienestar para el ciudadano José David y su familia, y el bienestar general de los propietarios directos.
Que dentro del inmueble existen filtraciones de aguas negras las cuales son visibles y están haciendo que los sedimentos o las bases principales de esta vivienda y las que están agregadas a ellas, si no se corrigen, puedan ceder, por lo cual solicitaron se pueda constituir una inspección judicial al inmueble con la finalidad de clarificar todo lo expuesto y la cualidad de heredero del señor José David.
Que los enseres que se encuentran en la vivienda que ocupaba el señor José David, han sido respetados, tal cual como quedaron.
Finalmente, que la parte presuntamente agraviada cuando se fueron del inmueble lo hicieron por voluntad propia no por voluntad forzosa.
III.- DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, y cuya pretensión persigue que la parte presuntamente agraviante cese en las perturbaciones que están ejecutando contra la presunta agraviada, y la restitución de la situación jurídica infringida en la que se encontraba para el momento de las mismas, con lo cual, a su decir, viola entre otros, su derecho constitucional a la propiedad, derecho éste a fin con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La esencia y naturaleza de la acción incoada obliga a esta Juzgadora en Sede Constitucional, a realizar previamente una reflexión sustentada en la normativa legal y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que resultan de obligatoria aplicación y/o sirven de sustento para establecer una conclusión sobre la admisibilidad o no de la misma, en tal sentido se observa:
En primer lugar, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre este particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” enseña que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Así en la Sentencia N° 81 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2000, donde se estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo lugar, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
No obstante, siendo el Juez de Amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a esta juzgadora, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta:
Así, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Dilucidado lo anterior, resulta importante determinar que la naturaleza del amparo constitucional le asigna el carácter extraordinario, así ha sido analizado en decisión Nº 80, del 09-03-2000 Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“...el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara que:
“...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.
En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que:
“...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)... para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.
De manera que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dichas normas conciben al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Por ello, la Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, Exp. Nº 07-1374, ha indicado que el amparo, en cuanto derecho constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, reiterando que en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, c) el autor de la trasgresión y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, se hace fundamental referir en esta motiva, el reiterado y pacífico criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo, cuya ilustración la podemos encontrar en la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció que:
“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; …”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En la precitada sentencia la misma Sala trae a colación N° 331/2001, proferida el 13 de marzo, en la cual se confirma la doctrina imperante al respecto, en los siguientes términos:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Para mayor abundamiento, se debe referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, la cual señaló con respecto a este tema lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son acogidos por esta sentenciadora en virtud de su carácter vinculante, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Sentado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, y las actas procesales, se observa que estamos en presencia de un conflicto de intereses generado por virtud de un supuesto despojo del inmueble ut supra identificado, toda vez que manifestaron los presuntos agraviados, que una vez y salieron del mismo por causas ajenas a su voluntad la parte presuntamente agraviante procedió a cambiar la cerradura, e impedirle y negarle el ingreso a la misma, trancando con cadenas y candados las rejas de las puertas y ventanas, con el fin de que no pudieran entrar, ni volver habitar el referido inmueble, secuestrando sus pertenencias, enseres y bienes muebles que se encontraban dentro de la vivienda, alegando ser el verdadero propietario del inmueble objeto de amparo, hecho que les comportó la pérdida de la posesión del inmueble.
Así mismo, la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, aduce que en la presente causa existe es un conflicto de sucesión, pues a su decir, la parte presuntamente agraviada estaba ocupando un inmueble que forma parte del activo hereditario de la sucesión de Higinia Molina, fallecida el 11-08-2006, por autorización de uno de sus co-herederos, autorización que no había sido consultada con los demás co-herederos directos; igualmente señala, que no existe dichas violaciones a sus derechos, por cuanto los referidos ciudadanos se fueron por voluntad propia y que los actos materializados se deben a que el inmueble presenta una serie de situaciones contrarias a la habitabilidad del mismo, pues siempre ha estado al pendiente de que el inmueble pueda funcionar de la mejor forma para el bienestar del patrimonio hereditario y de los ocupantes.
Ante lo expuesto, debe indicarse que, los interdictos posesorios son un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer, caracterizándose su procedimiento por la brevedad de sus lapsos, luce evidente que existen vías ordinarias para dilucidar la controversia planteada, como es la vía de la querella interdictal de despojo, toda vez, que de los hechos narrados, es decir, del presunto despojo de que fueron objeto los accionantes, pueden ser protegido de manera eficaz y breve, mediante la querella interdictal de despojo, como vía ordinaria con un procedimiento breve, eficaz y expedito, en cuyo proceso pueden darse las debidas garantías del debido proceso y defensa para todos los involucrados, donde un Juez puede dictar todas las medidas tendentes a hacer restituir la posesión lesionada por el despojo, una vez demostrada ante el Juez la ocurrencia del despojo, circunstancia que generará tranquilidad y protección al derecho de uso y disfrute pacífico de la cosa, lo cual procede contra cualquier persona que pretenda interrumpir tal derecho; y ante este panorama, es claro que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que los accionantes poseen a su favor este medio ordinario que lo pudieron utilizar previamente para la protección del derecho que dicen les fue infringido; de modo que, tal situación requiere de protección jurisdiccional pero a través de la vía ordinaria, esto es, por medio de una acción interdictal, pues dicho procedimiento se constituye en la vía idónea para hacer restituir la posesión de la que fueron despojados, tal y como lo manifestaron los propios recurrentes en sus conclusiones, por lo que lo planteado no es materia que compete a esta instancia constitucional.
Siguiendo entonces, el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que esta instancia Constitucional estima necesario señalar que los recurrentes en amparo no agotaron la vía ordinaria de la que disponía, ni demostraron a este Tribunal que tal medio ordinario es ineficaz o no era una vía expedita para la protección de sus derechos, lo cual era su carga, y no la cumplieron, resultando imperativo concluir que la presente acción de amparo deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos YULY KARINA MONTILLA PRADA y JOSE DAVID MOLINA ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.079.100 y V.- 16.779.862, de este domicilio, en su carácter de presuntos agraviados, asistidos por el abogado GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.437, contra el ciudadano JACINTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.022.281, domiciliado en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, estado Táchira, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PEÑALOZA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.539, en su carácter de presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Mendez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZHM/mg. Exp. N° 20.906-2024. El Secretario Temporal que suscribe del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.906/2024 en el cual los ciudadanos YULY KARINA MONTILLA PRADA y JOSE DAVID MOLINA ARDILA demandan al ciudadano JACINTO MOLINA por Amparo Constitucional.
ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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