JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213° y 165°
EXPEDIENTE: 20.812/2023
PARTE ACTORA: Los ciudadanos JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA y ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.125.985 y V-9.332.603, respectivamente, domiciliados en la capital del municipio Jáuregui, estado Táchira con residencia en la carrera 12, Urbanización Villa Hermosa, casa Nro. “I” y hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.268 y 31.176, en su orden. (F. 9 y 71)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.019.754, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082. (F. 76)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Incidencia de Cuestiones Previas)
I PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 8, riela libelo de demanda en el cual los ciudadanos JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA y ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ, demandan al ciudadano JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, por SIMULACIÓN DE VENTA, estimaron la demanda en CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.187.000,00) correspondientes a CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (199.500$). Anexó recaudos que rielan insertos del folio 9 al 25.
Al folio 27, riela auto de fecha 18 de julio de 2023, por el cual este Tribunal admitió la demanda, y se acordó la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.019.754, domiciliado en la urbanización San José, casa N° 73, la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, a fin de compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 28 al 39, riela escrito de reforma de demanda, y anexó recaudos del folio 40 al 70.
Al folio 71, riela poder apud Acta otorgado por los ciudadanos JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA y ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ, a la abogada Gloria Buitrago de Arias.
Al folio 73, riela auto de fecha 7 de agosto de 2023, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda por Nulidad de Venta, se acordó la citación de la parte demandada, se ordenó cambiar la carátula y hacer la nota en el libro de entradas y salidas de causas; asimismo, se formó cuaderno de medidas.
Del folio 74 al 85, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada; al folio 76, riela poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, al abogado José Marcelino Sánchez Vargas.
A los folios 86 y 87, riela escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, presentado por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, mediante el cual interpuso cuestiones previas.
Al folio 88, riela diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, mediante la cual la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, consignó copia certificada de poder autenticado en tres (3) folios útiles.
Del folio 92 al 95, riela escrito de subsanación de cuestiones previas, consignado en fecha 17 de noviembre de 2023, por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 96, riela escrito de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante el cual el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, hace oposición a la subsanación de las cuestiones previas.
PARTE MOTIVA
1.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de cuestiones previas presentado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, donde procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Al respecto señala que la parte actora pretende en el petitorio fijar pedimentos incompatibles por sus procedimientos, que en el libelo de demanda se acumularon varias pretensiones que se excluyen mutuamente relacionados con los alegatos de fraudulenta, nulidad, oficio al registrador, estampamiento de la nota y se deje sin efecto el documento de compraventa con el cobro de costas; en el mismo orden de ideas, expuso que todas las acciones habían sido incorporadas como principales, y alega que no dijo cual era la principal y cual o cuales son las subsidiarias, y que es por lo que incursiona ilegalmente en el territorio jurídico del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es por los razonamientos antes señalados que solicita que se declare con lugar la cuestión previa alegada.
En la oportunidad para subsanar los errores en el libelo de demanda, la parte actora presentó escrito de subsanación, en el cual estableció que la petición en derecho es la declaratoria con lugar de la demanda de NULIDAD DEL DOCUMENTO, por lo que alega que no existe ninguna indebida acumulación de acciones que se encuentran prohibidas por la ley; y asimismo, solicitó que se declare subsanada la cuestión previa alegada de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas la representación judicial de la parte demandada se opuso expresamente a la subsanación de la cuestión previa, alegando que existe gran similitud entre el libelo de demanda y el escrito de subsanación; y es por ello que pidió respetuosamente a este Tribunal, que se pronuncie formalmente sobre la presente oposición a la aparente subsanación realizada por la parte actora.
2.- DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE INEPTA ACUMULACIÓN:
Ha sido de la consideración de este Tribunal por criterio acogido que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ordinal 6° del artículo 346 ídem, para lo cual, estima necesario este órgano jurisdiccional realizar algunas precisiones con relación al tema objeto de la incidencia que nos ocupa:
El marco regulador de la situación controvertida esta contenida en los artículos 346 ordinal 6 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En ese orden, ha dicho la doctrina que: “…No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.” (Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, Séptima edición, p. 330).
Establece ésta última norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a si tenemos que: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y b) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
En relación con las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62) precisa que:
“Omissis… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).
Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”
No obstante, el artículo 77 ejusdem, prevé la posibilidad que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, siempre que se observen las limitaciones establecidas en artículo 78 ibidem, es decir, que las pretensiones no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, o que la competencia por la materia le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aunque siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Por su parte, los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen la sistemática a cumplir a los efectos de la subsanación de la cuestión previa que nos ocupa, en los términos siguientes:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”.
En el presente caso, aprecia este órgano administrador de justicia que la parte actora de manera voluntaria procedió a subsanar la cuestión previa (fs. 92 al 95), y dejó claro que solicitan que la Nulidad del Documento sea declarada con lugar y como consecuencia de ello, se oficie al referido Registro Inmobiliario a los fines de estampar la nota marginal de la declaratoria de nulidad, condenando por resultar vencido en el proceso, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandado por las costas procesales.
Estima quien juzga que de los argumentos expuestos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de subsanación presentados por la parte actora, se logra apreciar una sola pretensión, la cual es la Nulidad del Documento, es por lo que solicitan que es caso de ser declarada con lugar la demanda, se continúe con los procedimientos accesorios a dicha decisión, los cuales explanan tanto en el libelo de demanda como en el escrito de subsanación.
Así las cosas y sin que ello suponga un pronunciamiento al fondo de la causa, esta administradora de justicia llega a la conclusión que las solicitudes de la parte actora no pueden llegar a ser un procedimiento aislado o contrario al procedimiento en curso, pues dichas pedimentos son parte de la ejecución, en el caso de una sentencia definitiva a favor de la parte actora; por tanto, en el sub iudice, no estamos en presencia de la acumulación de pretensiones previstas en el catálogo de supuestos del artículo 78, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de los razonamientos que anteceden, la cuestión previa de inepta acumulación es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, interpuesta por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.019.754, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada en el procedimiento de NULIDAD DE VENTA, incoado en su contra por los ciudadanos JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA y ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.125.985 y V-9.332.603, respectivamente, domiciliados en la capital del municipio Jáuregui, estado Táchira con residencia en la carrera 12, Urbanización Villa Hermosa, casa Nro. “I” y hábiles, representados por las abogadas ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.268 y 31.176, en su orden.
Continúese la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ (FDO) JUEZ SUPLENTE. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) ZHM/sh Exp. N° 20812/2023. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20812/2023 en el cual los ciudadanos JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA y ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ demandan al ciudadano JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS por NULIDAD DE VENTA. San Cristóbal, 21 de febrero de 2024.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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