JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

213° y 164°

Por cuanto de la revisión del auto de admisión de fecha 16 de noviembre del 2023, se observa en el decreto intimatorio por error involuntario al momento de indicar los montos que la parte intimada debe pagar se señaló:

“la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.832,00) correspondiente al monto de la letra de cambio.
a) ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.533) por concepto de intereses”; y por cuanto se realizo una revisión minuciosa a la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda, se pudo constatar que el monto de la misma, es decir su capital corresponde a la cantidad de: “ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.533)”.

Analizando la siguiente consideración en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así tenemos que:

1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su válidez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Con respecto a dicha norma la jurisprudencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho las siguientes consideraciones:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”. Criterio a que se acoge ésta Juzgadora.

3.- Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

Acorde con ello y visto que se cometió un error en el decreto de intimación fecha 16 de noviembre del 2024 (F. 11) y por cuanto se trata de normas que afectan el orden público, este Tribunal en aras al principio Constitucional de la justicia material como valor preminente sobre el carácter formal normativo y con criterio asumido y formado de la jurisprudencia de fecha 18 de agosto de 2003 y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente revocar la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023, por cuanto la misma ocasionó una evidente violación al derecho a la defensa de la parte demandada y al procedimiento establecido al respecto en el Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por lo expuesto anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre del 2023, inserta en el folio 11, se decreta la nulidad de todo lo actuado, posterior a la emisión de dicha decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.- ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- JUEZA SUPLENTE.-ABG. LUÍS SEBASTIÁN MÉNDEZ .- SECRETARIO TEMPORAL.- En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-Abg. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL.- Exp N° 20871.- ZH/nm.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil Nº 20871, en el cual el ciudadano MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ demanda los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORA CHACON y MARÍA VIRGINIA ROJAS DE MORA por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.