JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-

213º y 164º

Revisadas las actas procésales se observa que la presente demanda de Fraude Procesal vía principal, intentada por el ciudadano JHONNY JOSMAN VALLEJO PAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.128, a través de su apoderado judicial abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.230, contra la ciudadana BLANCA TERESA RUEDA VIUDA DE PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.070, se admitió en fecha 10 de agosto de 2023, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que conteste la demanda; asimismo se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 16/10/2023, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministro los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación y la boleta al Fiscal. En fecha 17/10/2023, se libró la compulsa de citación y la boleta al Fiscal. En fecha 13/11/2023 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo informó que no le fue posible practicar la citación personal de la demandada. Mediante diligencia de fecha 14/11/2023, la representación judicial d la parte actora solicito al Tribunal se librara oficio al SAIME solicitando movimientos migratorios de la demandada. Por auto de fecha 17/11/2023, el Tribunal libro oficio N° 632 al SAIME. Mediante diligencia de fecha 10/01/2024, comparece la ciudadana BLANCA TERESA RUEDA VIUDA DE PERNIA, debidamente asistida por el abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, se dio por citada en la presente causa. Mediante escrito de fecha 14/02/2023, la parte demandada debidamente asistida de abogado, solicito al Tribunal se decrete la Perención de la Instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Tribunal que desde que se admitió la demanda, 10/08/2023 exclusive hasta el 11/10/2023 inclusive, transcurrieron treinta (30) días calendario dentro de los cuales la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de impulsar el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más treinta días de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Fraude Procesal vía principal, intentada por el ciudadano JHONNY JOSMAN VALLEJO PAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.128, a través de su apoderado judicial abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.230, contra la ciudadana BLANCA TERESA RUEDA VIUDA DE PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.070, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- Jueza Suplente ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal).- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- Exp. 20829.- ZHM/mr.- Va sin enmienda.- ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal).- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20829-2023, en el cual JHONNY JOSMAN VALLEJO PAREJO, demanda a BLANCA TERESA RUEDA VIUDA DE PERNIA por FRAUDE PROCESAL. San Cristóbal, 19 de febrero de 2023.