REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

EXPEDIENTE: N° 20.771-2023.
PARTE ACTORA: La ciudadana YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.634.959, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.823. (F. 54)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.468,368 domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira y civilmente hábil; y el ciudadano GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.792.098, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.493, del mismo domicilio, civilmente hábil y actuando en nombre y representación propia.
APODERADA APUD ACTA DE LA CO-DEMANDADA YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON: abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.880. (F. 65)
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON, asistida por el abogado FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, contra los ciudadanos YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON y GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. (Riela F. 01 al 08 y sus recaudos F. 09 al 51).
Por auto de fecha 16-05-2023, esté Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, más 1 día como término de distancia, dieran contestación a la demanda, advirtiendo que en caso de oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F. 53).
En fecha 23-05-2023, la parte actora, confirió poder apud acta al abogado FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA. (F. 54 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 23-05-2023, la parte actora junto a su representante judicial, solicitó dejar sin efecto la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, y en su lugar solicitó que fuera efectuada a través del al Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley Adjetiva. (F. 55)
Al folio 56, rielan actuaciones relativas a la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 25-05-2023, se dejó sin efecto la comisión, y en consecuencia, se dispuso que la citación de la parte demandada fuera practicada a través del Alguacil del Tribunal. Se libraron las compulsas de citación. (F. 57)
Del folio 58 al 61, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22-06-2023, el ciudadano GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON parte co-demandada, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 62 y Vto.)
En fecha 03-07-2023, la ciudadana YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON parte co-demandada, asistida por la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 63 al 64)
En fecha 03-07-2023, la ciudadana YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON parte co-demandada confirió poder apud acta a la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ. (F. 65 y Vto., anexó F. 66)
Por auto de fecha 06-07-2023, la Jueza Suplente ZULIMAR HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de causa. De igual forma, se ordenó sustanciar y decidir la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, abriendo a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente. (F. 67 al 69)
En fecha 26-07-2023, la apoderada de la co-demandada YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACÓN, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 70 al 71)
En fecha 27-07-2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó la revocatoria del auto de fecha 06-07-2023, conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Adjetiva, por cuanto a su decir, vulnera normas de orden público y constitucionales, al haberse abierto la presente causa al procedimiento ordinario, en base a la oposición realizada por el co-demandado, la cual es distinta a las causales legales exigidas, es por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de nombramiento de partidor. (F. 72 al 80, anexos F. 81 al 88)
Por autos de fecha 01-08-2023, se agregaron las pruebas presentadas por la parte co-demanda y parte actora. (F. 89 y Vto.)
En fecha 04-08-2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó que no se abriera el lapso de evacuación de pruebas, conforme al principio de economía procesal y el ordinal 4° del artículo 389 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, se pasara a la etapa de informes, conforme a lo establecido en el artículo 391 eiusdem. (F. 90)
Por autos de fecha 08-08-2023, se admitieron las pruebas promovidas por parte co-demandada y la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 91 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 05-10-2023, la apoderada de la co-demandada YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su representada. (F. 92, anexos F. 93 al 94)
En fecha 07-11-2023, la apoderada de la co-demandada YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON, presentó escrito de informes, en donde realiza un análisis de las actas procesales. (F. 95)
En fecha 16-11-2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes, en donde realiza un análisis de las actas procesales. (F. 96 al 97)

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por la ciudadana YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON, asistida por el abogado FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, contra los ciudadanos YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON y GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Alega, que entre los ciudadanos YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON y GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON parte demandada y su persona, existe una comunidad hereditaria, originada con el fallecimiento de sus padres, los ciudadanos VITELIO YUNCOZA MEDINA y AURORA CHACON DE YUNCOZA, el primero el día 13 de enero de 2006, según consta acta de defunción N° 55, Folio 042, Tomo I, de fecha 18/01/2006, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; y la segunda el día 14 de agosto de 2021, según consta en acta de defunción N° 252, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, estado Táchira, quienes tuvieron su ultimo domicilio en Cordero Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, abriéndose así la sucesión y no habiendo sucesión testamentaria, a lugar a la sucesión intestada o ab-intestato.
Continúa señalando, que una vez que falleció su padre, pasaron a sucederle: su madre la ciudadana AURORA CHACON DE YUNCOZA, por ser esta la cónyuge legitima de su padre, sus hermanos (parte demandada) y su persona, por no haber más descendientes, siendo así todos coherederos de la sucesión y comunidad hereditaria, con el porcentaje establecido por la ley, la primera con un porcentaje equivalente al 50% por disolución de la comunidad conyugal, mientras que el otro (50%) le correspondían a todos sus herederos, los cuales quedaron pro indivisos por cuanto no hubo partición, tal como se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente N° 06-1124, expedida por el (SENIAT) en fecha 17/08/2006, y el acta de recepción, expediente N° 1002, expedida por el (SENIAT) en fecha 20/05/2022.
Afirma, que posteriormente, con el fallecimiento de su madre, los derechos sucesorales y derechos propios de esta, a su vez, fueron heredados por sus tres hijos (la parte demandada y su persona), pasando a ser los herederos legítimos y universales del 100% de la totalidad de los bienes que finalmente quedaron con el fallecimiento de sus padres y que forman parte del acervo hereditario. Los cuales son:
1. Un inmueble ubicado en la Calle 13, antes Calle 5, Esquina con Avenida Sucre, antes Avenida Mariscal Sucre, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, el cual se encuentra construido sobre parte de un lote de terreno propio 214 mts2, con un área de construcción de 163,83 mts2, constante de una edificación de tres plantas, con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Consta de un inmueble con techo de platabanda, paredes de ladrillos frisados, piso de granito, distribuido en tres locales comerciales, área de servicio y garaje. PRIMER PISO: Platabanda, paredes de ladrillo frisado, piso de granito, seis habitaciones, cuatro baños, dos salas de recibo, cocina, comedor y área de servicios; y SEGUNDO PISO: Distribuido en (2) apartamentos, constante: de techo de bloque frisado y manto, paredes de ladrillo frisado, pisos de cemento, tres habitaciones, sala de recibo, cocina - comedor, baño y áreas de servicios para cada apartamento respectivamente en obra gris. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, según consta en Cédula Catastral actualizada N° 472-17, de fecha 20/04/2023, así: NORTE: Con Avenida Sucre, mide 11,90 mts; SUR: Con terrenos que son Vitelio Yuncoza, mide 12,90 mts; ESTE: Con Calle 13, antes Calle Cinco, mide 16,60 mts; y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Clara María Ramírez, mide 16,60 mts, el cual fue adquirido por sus padres de la siguiente manera: el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el N° 157, Tomo 1, Folio 152-155, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 1979, en fecha 8/06/1979; y las mejoras por haberlas registrado inicialmente su padre según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 21, Folios 1-5, en fecha 30/03/2000; posteriormente por aclaratoria de fecha 24/04/2018, bajo el N° 43, Folio 571, Tomo 12, Protocolo de Transcripción de 2018, y remodelación por haberlas registrado su madre, hermanos y su persona, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 33, Folio 178, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha 18/06/2018.
2. Un inmueble compuesto por el resto de un lote de terreno propio, con un área de 164, 00 mts2, y de construcción de 209,56 mts2, consta de una casa para habitación construida en fundaciones de concreto, piso de cemento pulido, techo de asbesto, de cuatro habitaciones, un baño, cocina, sala, comedor, área de servicio y patio, ubicado en la Calle 13, Sector La Pradera de la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, según consta en Cédula Catastral actualizada N° 472-17, de fecha 20/04/2023 así: NORTE: Con propiedades de Vitelio Yuncoza Medina mide 12,90 mts; SUR: Con terrenos propiedad de Rosenda de Zambrano mide (12,90 mts); ESTE: Con antigua Calle 5 hoy Calle 13 mide (12,70 mts) y OESTE: Clara María Ramírez mide (12,70 mts);, este inmueble fue adquirido por sus padres de la siguiente manera: el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el N° 157, Tomo 1, Folio 153, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 1979, en fecha 8/06/1979, las mejoras por haberlas registrado inicialmente su padre, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 21, en fecha 30/03/2000, aclaratoria de fecha 24/04/2018, bajo el N° 43, Folio 571, Tomo 12, Protocolo de Transcripción de 2018 y posteriormente por remodelación por haberlas registrado su madre, hermanos y su persona, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 33, Folio 178, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha 18/06/2018.
Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 807, 808, 822, 993, 768, 1069, 1070 al 1082 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habiendo resultado infructuoso los esfuerzos por lograr una partición amistosa, es por lo que procede a demandar a la parte demandada a los fines de que convenga o en su defecto a ello, sea declarado por este Tribunal en la partición de los bienes descritos ut supra, en partes iguales, en la proporción de (33,33 %), para cada uno. Finalmente, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de pretensión. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 2.977.200,00) calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 02/05/2023, en 24,81, arrojando la cantidad de (USD. 120.000,00), equivalente a 7.443.000 U.T.

Al momento de contestar la demanda, el co-demandado GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACÓN, actuando en nombre y representación propia, lo realizó en los siguientes términos: Se dio por citado. Contradijo en parte la presente demanda, por cuanto a su decir, existen irregularidades en la descripción y datos suministrados sobre los bienes que conforman el acervo hereditario, pues a su decir, el Certificado de Solvencia de Sucesiones del expediente 06/1124, de fecha 17/08/2006, que fuera presentado por la actora, no se corresponde el Certificado de Solvencia de Sucesiones de su padre, expediente 08-2096, de fecha 10/05/2011, legalmente validada por ante el SENIAT y que fuera sustitutiva de la anterior, en el cual se mencionan otros bienes de la sucesión.
De igual forma, señala que la exposición usada para la descripción del área y linderos de los bienes inmuebles objeto de esta causa, no corresponden a los que se reflejan en los documentos originales y la ficha Catastral.
Aduce, que es falso que la actora, haya intentado lograr una partición amistosa, por cuanto a su decir, a finales del año 2021, semanas después del fallecimiento de su madre, intento desalojarlo de forma infructuosa de su actual lugar de residencia y de trabajo, el cual ocupa desde aproximadamente de 12 años, y que es parte de la sucesión, denunciándolo ante el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, causa MP-24457-2021, a los fines de intentar una desocupación forzosa en su contra y de adjudicarse la totalidad de la vivienda que actualmente es ocupada por ella en un (90%).
No bastando con ello, posteriormente envió a un abogado con el propósito de que le manifestara que ella aceptaba una partición amistosa, y que ya no quería establecerse en la propiedad, a lo que sugería que le hiciera entrega de la propiedad, además de la suma de ($ 15.000, 00) dólares en efectivo, lo cual es un monto que esta fuera de lugar, y que demostrara en su momento.
Por último, señala que es falso que la actora haya participado en alguna oportunidad en la regularización de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de esta demanda, ya que según sus dichos, nunca hizo acto de presencia, ni cancelo los honorarios de las diligencias realizadas por él, lo cual se desprende de los documentos presentados por ella; y por otro lado, afirma que siempre ha estado conteste en la partición amistosa de la comunidad hereditaria. Solicitó declarar sin lugar la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACÓN, asistida por la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, convino totalmente en la demanda, de la siguiente manera:
Convino que entre ella y sus hermanos (la parte actora y el co-demandado) existe una comunidad hereditaria, producto del fallecimiento ab-Intestato de sus padres ut supra identificados, tal como se desprenden de las actas de defunción Nos. 55 y 252, así como de la Declaración Sucesoral de su padre, expediente N° 1124 de fecha 31/05/2006, con Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 07/08/2006; y Declaración Sucesoral de su madre de fecha 20/05/2022.
Convino que los bienes indicados y determinados en el libelo de la demanda, son los que forman parte del patrimonio hereditario, por cuanto conoce su existencia hasta la actualidad.
Convino que las partes del presente juicio son los que efectivamente integran la comunidad hereditaria, y que la proporción en la que deben dividirse los bienes es equivalente a un (33,33%) para cada uno, tal y como esta establecido en el libelo de demanda. Finalmente, señala que siempre ha estado con la disposición de realizar una partición amistosa de la comunidad hereditaria, bajo las condiciones de igualdad y ventaja para todos los coherederos.


II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la con testación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- DOCUMENTALES:

- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano VITELIO YUNCOZA MEDINA, signada con el N° 055, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 18-01-2006, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el referido ciudadano, falleció el 13/01/2006, San Cristóbal, estado Táchira. De igual forma, se desprende que se encontraba casado con la ciudadana AURORA CHACON DE YUNCOZA, que dejo bienes y tres hijos quienes llevan por nombres: YISNEIDA SOLVEY, GERLLY BIANEY y YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON. (F. 9 al 11)
- Copia simple de acta de defunción de la ciudadana AURORA CHACON DE YUNCOZA, signada con el N° 252, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 14-08-2021, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la referida ciudadana, falleció en la misma fecha, en Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira. De igual forma, se observa como datos familiares: que su cónyuge era el ciudadano VITELIO YUNCOZA y sus descendientes eran los ciudadanos YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON, YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON, GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON. (F. 12 al 13)
- Copia simple del acta de nacimiento N° 1139 correspondiente a la ciudadana YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de noviembre de 1976, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la referida ciudadana nació el día 01/11/1976, y es hija de VITELIO YUNCOZA MEDINA y AURORA CHACON DE YUNCOZA. (F. 14 al Vto. 15)
- Acta de nacimiento N° 1010, correspondiente a la ciudadana YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1978, la cual riela en copia simple al folio 16 y en copia certificada del folio 93 al 94, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la referida ciudadana nació el día 21/06/1978, y es hija de VITELIO YUNCOZA MEDINA y AURORA CHACON DE YUNCOZA.
- Copia simple del acta de nacimiento N° 1.683, correspondiente al ciudadano GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1979, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el referido ciudadano nació el día 03/09/1979, y es hijo de VITELIO YUNCOZA MEDINA y AURORA CHACON DE YUNCOZA. (F. 17 y Vto.)
- Copia certificada del documento de compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio que mide 12,90 mts de ancho por lo que resulten de largo, con casa para habitación, de paredes de bloque, techo de tejali y demás anexidades, ubicado en la población de Cordero, Municipio Andrés Bello de esta Jurisdicción, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: ORIENTE: Calle 5ª; NORTE: Avenida Mariscal Sucre; Poniente Clara María Ramírez; SUR: Un callejón que separa terreno de Rosenda de Zambrano, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 157, Tomo I, Folios 152-155, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 8-06-1979, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano Medardo Antonio Delgado Bracho dio en venta al ciudadano VITELIO YUNCOZA MEDINA, el inmueble ut supra identificado, por el precio de Bs. 57.00,00. (F. 22 al 23)
- Copia simple del documento contentivo de mejoras consistente en una vivienda unifamiliar, que consta de 3 habitaciones, 1 sala de recibo, 1 cocina, 2 baños, 1 garaje, 1 local comercial y demás adherencias y dependencias, con todos los servicios: agua, luz, teléfono, televisión por cable, dicha construcción está hecha de paredes de bloque frisadas, techo de platabanda enervada, pisos de granito, con un área 150 mts de construcción, la cual se encuentra sobre parte de un lote de terreno ubicado en la Avenida Mariscal Sucre, con la Antigua Calle 5, hoy Calle 13, Esquina, Urbanización La Pradera Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, demarcado así: ESTE: Calle 13, antes Calle 5ta, mide 12 mts; NORTE: Avenida Mariscal Sucre, mide 12,90 mts; OESTE: Clara María Ramírez, mide 12 mts; y SUR: Terrenos Vitelio Yuncoza, mide 12,90 mts., y adquirido según el documento ut supra identificado; el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 20, Tomo 21, Folios 1-5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, de fecha 30-03-2000, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano VITELIO YUNCOZA MEDINA, construyó bajo sus propias y únicas expensas la referida vivienda unifamiliar, sobre parte de en un lote de terreno de su propiedad y ut supra identificado, por la cantidad de treinta millones de bolívares. (F. 24 al 25)
- Copia simple de documento de rectificación, aclaratoria y actualización de linderos y medidas del lote de terreno y conjunto de mejoras fomentadas sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 13, antes Calle 5, Esquina con Avenida Sucre, antes Avenida Mariscal Sucre, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estado Táchira, inscrito bajo el N° 43, Folio 571, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2018, de fecha 24-04-2018, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la ciudadana AURORA CHACON DE YUNCOZA actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON y YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON, según documento poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, Folio 123 del Tomo 14, de fecha 11-07-2007; y GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, todos en su carácter de herederos legítimos del de cujus VITELIO YUNCOZA MEDINA, según consta en planilla sucesoral N° 96970, emitidos por el SENIAT de fecha 05-12-2008 y certificado de solvencia de sucesiones N° 589 de fecha 10-05-2011, realizaron la referida rectificación, aclaratoria y actualización de medidas y linderos del referido bien inmueble, adquirido por el de cujus según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 157, Tomo 1, Folio 153, Protocolo Primero Segundo Trimestre, de fecha 08-06-1979, en virtud del error que existía en la escritura y extensión del lote de terreno (de 12,90 mts de ancho por lo que resultara de largo), quedando según levantamiento topográfico y la cédula catastral N° 472-17, emitida por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 19-09-2017, de la siguiente forma: NORTE: Con Avenida Sucre, mide 11,90 m; ESTE: Con Calle 13, antes Calle 5, mide 29,60 m; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Rosenda de Zambrano, mide 12,90 m; y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Clara María Ramírez, mide 29,60 m; arrojando una extensión de (373,39 m2). Estimadas por la cantidad de (Bs. 4.854.070). (F. 26 al 27)
- Copia certificada del documento de mejoras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estado Táchira, inscrito bajo el N° 33, Folio 178, Tomo 18, Protocolo de transcripción del año 2018, de fecha 18-06-2018, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la ciudadana AURORA CHACON DE YUNCOZA actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON y YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON según el documento poder ut supra identificado; y GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON en su carácter de herederos legítimos del de cujus VITELIO YUNCOZA MEDINA, según planilla sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones ut supra señalados; dejaron constancia de las mejoras realizadas sobre el lote de terreno y conjunto de mejoras fomentadas sobre el mismo y ut supra identificado; constante de una edificación de tres plantas, construidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Consta de un inmueble con techo de platabanda, paredes de ladrillos frisados, piso de granito, distribuido en 3 locales comerciales, área de servicio y garaje, las cuales fueron registrada por el ciudadano VITELIO YUNCOZA MEDINA, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 21; PRIMER PISO: Consta de techo de platabanda, paredes de ladrillo frisado, piso de granito, 6 habitaciones, 4 baños, 2 salas de recibo, cocina, comedor y área de servicios; y SEGUNDO PISO: Distribuido en 2 apartamentos, constantes de techo de bloque frisado y manto, paredes de ladrillo frisado, piso de cemento, tres habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, baño y áreas de servicios para cada apartamento respectivamente; estos dos niveles fueron construidos bajo sus propias expensas y debidamente autorizados por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello a través de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, mediante documento de autorización número 059-17, de fecha 08-12-2017, quedando descritas dentro de los linderos y medidas señalados en el documento de aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello estado Táchira, inscrito bajo el N° 43, Folio 571, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2018, de fecha 24-04-2018. Las cuales fueron estimadas por el monto Bs. 7.000.000,00. (F. 28 al 32)
- Original de cédula catastral N° 472-17, expedida por la Oficina de División de Catastro Municipal e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, Cordero, estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2023, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto se desprende sello húmedo de las respectivas oficinas y no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la respectiva cédula catastral corresponde a un inmueble que se encuentra ubicado en la Esquina Calle 13, con Avenida Sucre, Casa N° 5-75, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, cuya área de terreno y de construcción es de 373,39 mts2, el cual consta de 3 plantas y 2 viviendas, y se encuentra alinderado: NORTE: Con Avenida Sucre, mide 11,90mts; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Rosenda de Zambrano, mide 12,90 mts; ESTE: Con Calle 13, mide 29,60 mts y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Clara María Ramírez, mide 29,60 mts, figurando como propietarios los ciudadanos AURORA CHACON DE YUNCOZA, YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON, YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON y en el apartado de observaciones se observan los datos del ciudadano GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, arrojando el avalúo Municipal la cantidad de Bs. 186,70. (F. 33 y Vto.)
- Original de plano de mesura, expedido por la Oficina de División de Catastro Municipal e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, Cordero, estado Táchira, en el mes de abril de 2023, levantado por la Arquitecto Iraida Contreras, sobre el inmueble ubicado en la Esquina Calle 13, Casa N° 5-75, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, ut supra identificado y alinderado, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto se desprende sello húmedo de las respectivas oficinas y no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende los linderos y medidas señalados en la cédula catastral y el carácter de propietarios de las partes. (F.34)
- Del folio 35 al 36, rielan copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON V.- 12.634.959, de estado civil soltera; YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON V.- 13.468.368, de estado civil soltera; y GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON V.- 13.792.098, de estado civil soltero; instrumentos que esta Juzgadora valora como documentos administrativos.
- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante VITELIO YUNCOZA MEDINA, Rif: J-31580663-0, expediente N° 06/1124, expedido en fecha 17-08-2006, y Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, N° 0149523, realizado en fecha 06-06-2006, a dichos instrumentos esta Juzgadora los aprecia y le concede valor probatorio por ser documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que en fecha 06-06-2006, el SENIAT expidió planilla de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones del causante VITELIO YUNCOZA MEDINA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 4.111.933, y cuyo último domicilio fue Av. Mariscal Sucre, Esquina de Calle 13, Sector La Pradera, Casa N° 5-55, Cordero, estado Táchira, contentiva de una herencia ab intestato, desprendiéndose igualmente como herederos: su cónyuge la ciudadana AURORA CHACON DE YUNCOZA y como descendientes los ciudadanos YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON, YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON y GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, declarando como activo hereditario entre otros bienes, los siguientes bienes inmuebles:
1.- La mitad o el cincuenta por ciento (50%) sobre parte de un lote de terreno propio con un área de (214,00 mts2); con casa para habitación construida en fundaciones de concreto, piso de cemento revestido de granito, paredes de bloque frisado, techos de platabanda enervada, con sus servicios de luz, agua, TV cable, teléfono, gas, empotrados, en 3 niveles con los siguientes ambientes: Nivel 1: Cocina, sala, comedor, 2 habitaciones, 1 baño, con área de servicio; 2 locales en un solo ambiente; Nivel 2: Sala star, 3 habitaciones, 2 baños, pasillos y corredores; Nivel 3: Terraza con área de servicios la cual se encuentra sin techar, con un área de construcción de aproximadamente (460 mts2) ubicado en la Avenida Mariscal Sucre Esquina de Calle 13 de la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la Avenida Mariscal Sucre mide (12,90 mts); SUR: Con terrenos propiedad de Vitelio Yuncoza mide (12,90 mts); ESTE: Con antigua Calle 5, hoy Calle 13 mide (16,60 mts); y OESTE: Clara María Ramírez mide (16,60 mts); el área, linderos y medidas se encuentran actualizados. Adquirido por el causante VITELIO YUNCOZA MEDINA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, anotado bajo el N° 157, Folios 153, Protocolo primero, Tomo I, Segundo Trimestre de fecha 08/06/1979, y las mejoras por documento anotado bajo el mismo despacho bajo el N° 20, Tomo 21, Protocolo primero, Primer trimestre de fecha 30/03/2000. Valor del terreno al ingresar al patrimonio del causante Bs. 57.000,00. Valor de las mejoras al ingresar al patrimonio del causante Bs. 30.000.000,00. Valor actual y total de las mejoras Bs. 120.000.000,00. valor declarado en 50% Bs. 60.000.000,00.
2.- la mitad o el cincuenta por ciento (50%) sobre resto de un lote de terreno propio con un área de (164,00 mts2); con casa para habitación construida en fundaciones de concreto, piso de cemento pulido, techo de asbesto, con los siguientes ambientes: 4 habitaciones, 1 baño, cocina, sala, comedor, área de servicio y patio. Ubicado en la Calle 13 Sector la Pradera de la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades de Vitelio Yuncoza Medina mide 12,90 mts; SUR: Con terrenos propiedad de Rosenda de Zambrano mide (12,90 mts); ESTE: Con antigua Calle 5 hoy Calle 13 mide (12,70 mts) y OESTE: Clara María Ramírez mide (12,70 mts); el área, linderos y medidas se encuentran actualizados. Adquirido por el causante VITELIO YUNCOZA MEDINA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira; anotado bajo el N° 157, Folios 153, Protocolo primero, Tomo I, Segundo trimestre de fecha 08-06-1979. Corresponde al resto del inmueble. Valor del terreno al ingresar al patrimonio del causante Bs. 57.000,00. Valor actual y total del inmueble Bs. 36.000.000,00. Valor declarado Bs. 18.000.000,00. (F. 38 al 48)
- Copia simple de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre Sucesiones de la causante AURORA CHACON DE YUNCOZA, Rif: J-501452997, N° 2200021484, N° de expediente 1002, fecha de recepción 20/05/2022, sustitutiva de la declaración N° 2100054177, de fecha 18/12/2021, a dichos instrumentos esta Juzgadora los aprecia y le concede valor probatorio por ser documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que en fecha 04-05-2022, el SENIAT expidió planilla de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de la causante AURORA CHACON DE YUNCOZA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 4.113.142, y cuyo último domicilio fue Calle 13, Casa N° 5-55, Urbanización la Pradera, Cordero, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, contentiva de una herencia ab intestato, desprendiéndose igualmente como herederos: sus descendientes los ciudadanos YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON, YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON y GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, declarando como activo hereditario los siguientes bienes objeto de partición:
1.- El 62,5 % lote de terreno con casa en varios niveles ubicados Avenida Sucre con Calle 13, N° 5-55, del Sector del Centro Poblado de La Pradera, de la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, proviene del causante VITELIO YUNCOZA exp. 06-1124, Rif-J31580663, Certificado de solvencia N° 589 de 10/05/2011, contiene documento de mejoras y aclaratoria. Tipo de bien inmueble: Casa, terreno ut supra alinderado. Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Cárdenas, estado Táchira, N° de registro 157, Tomo 1, Protocolo primero, fecha 08/06/1979, Segundo trimestre. Monto del documento 0,12 , monto declarado 8.000,00.
2.- El 62,5 % de terreno con casa, techo de asbesto, ubicados Avenida Sucre con Calle 13, N° 5-55, del Sector del Centro Poblado de La Pradera, de la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, proviene del causante VITELIO YUNCOZA exp. 06-1124, Rif-J31580663, Certificado de solvencia N° 589 de 10/05/2011, contiene documento de mejoras y aclaratoria. Tipo de bien inmueble: Casa, terreno ut supra alinderado. Superficie construida: 164,00 mts2, superficie sin construir: 0. Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Cárdenas, estado Táchira, N° de registro 157, Tomo 1, Protocolo primero, fecha 08/06/1979, Segundo trimestre. Valor del documento 0,03; valor declarado 2.000,00. (F. 49 al 51).
- Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante VITELIO YUNCOZA MEDINA, Rif: J-31580663-0, registrado bajo el N° 00589, expediente N° 08/2096, sustitutivo del expediente N° 06/1124, expedido en fecha 10-05-2011, y Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, N° 0096970, realizado en fecha 06-06-2006, a dichos instrumentos esta Juzgadora los aprecia y le concede valor probatorio por ser documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que en fecha 06-06-2006, el SENIAT expidió planilla de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones del causante VITELIO YUNCOZA MEDINA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 4.111.933, y cuyo último domicilio fue Av. Mariscal Sucre, Esquina de Calle 13, Sector La Pradera, Casa N° 5-55, Cordero, estado Táchira, contentiva de una herencia ab intestato, desprendiéndose igualmente como herederos: su cónyuge la ciudadana AURORA CHACON DE YUNCOZA y como descendientes los ciudadanos YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON, YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON y GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, declarando como activo hereditario entre otros bienes, los siguientes bienes inmuebles:
1.- La mitad o el 50% sobre parte de un lote de terreno propio con un área de 214,00 mts2; con casa para habitación construida en fundaciones de concreto, piso de cemento, revestido de granito, paredes de bloque frisado, techos de platabanda enervada, con sus servicios de luz, agua, Tv cable, teléfono, gas, empotrados en 3 niveles con los siguientes ambientes: NIVEL 1: Cocina, sala, comedor, 2 habitaciones, 1 baño, con área de servicio, 2 locales en un solo ambiente; NIVEL 2: Sala, star, 3 habitaciones, 2 baños, pasillos y corredores; NIVEL 3: Terraza con áreas de servicio la cual se encuentra sin techar con un área de construcción de aproximadamente 460,00 mts2, ubicado en la Avenida Mariscal de Sucre, Esquina de Calle 13, de la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, del estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados ut supra. El área, linderos y medidas se encuentran actualizados. Adquiridos por el causante VITELIO YUNCOZA según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, anotado bajo el N° 157, Folio 153, Protocolo primero, Tomo I, Segundo trimestre de fecha 08-06-1979, y las mejoras por documento anotado bajo el mismo despacho bajo el N° 20, Tomo 21, Protocolo primero, Primer trimestre, de fecha 30-03-2000. Valor del terreno al ingresar al patrimonio del causante Bs. 57, 00. Valor de las mejoras al ingresar al patrimonio del causante Bs. 30.000,00. Valor actual y total de las mejoras Bs. 120.000,00. Valor declarado en 50% Bs. 60.000,00.
2.- la mitad o el 50% sobre resto de un lote de terreno propio con un área de 164,00 mts2, con casa para habitación construida en fundaciones de concreto, piso de cemento pulido, techo de asbesto, con los siguientes ambientes: 4 habitaciones, 1 baño, cocina, sala, comedor, área de servicio y patio, ubicado en la Calle 13, Sector La Pradera de la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados ut supra. El área, linderos y medidas se encuentran actualizados. Adquiridos por el causante Vitelio Yuncoza Medina, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 157, Folios 153, Protocolo primero, Tomo I, Segundo trimestre de fecha 08 de junio 1979. Corresponde al resto del inmueble. Valor del terreno al ingresar al patrimonio del causante Bs. 57,00. Valor actual y total del inmueble Bs. 36.000,00. Valor declarado en 50% Bs. 18.000,00. (81 al 88)

B) PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON:

1.- DOCUMENTALES:

- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano VITELIO YUNCOZA MEDINA, signada con el N° 055, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 18 de enero de 2006, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Copia simple de acta de defunción de la ciudadana AURORA CHACON DE YUNCOZA, signada con el N° 252, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2021, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Acta de nacimiento N° 1010, correspondiente a la ciudadana YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1978, la cual riela en copia simple al folio 16 y en copia certificada del folio 93 al 94, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante VITELIO YUNCOZA MEDINA, Rif: J-31580663-0, expediente N° 06/1124, expedido en fecha 17-08-2006, y Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, N° 0149523, realizado en fecha 06-06-2006, estos documentos ya fueron valorados en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Copia simple de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre Sucesiones de la causante AURORA CHACON DE YUNCOZA, Rif: J-501452997, N° 2200021484, N° de expediente 1002, fecha de recepción 20/05/2022, sustitutiva de la declaración N° 2100054177, de fecha 18/12/2021, estos documentos ya fueron valorados en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
- Copia certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 157, Tomo I, Folios 152-155, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 8-06-1979, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
C) PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON: Durante la contestación de la demanda y el lapso probatorio la parte co-demandada no promovió nada que le favoreciera.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Visto el escrito presentado por el co-demandado abogado GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON actuando en nombre y representación propia, igualmente visto el escrito presentado por la co-demandada YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON, asistido por la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, en la presente causa en fechas 22/06/2023 y 03/07/2023, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en torno a la contestación, a los efectos de determinar si hubo o no oposición a la partición conforme a lo dispuesto en la norma especial que rige la materia.
En tal sentido se tiene que, nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, establece lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo, establece el artículo 778 eiusdem lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
En tal sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, y así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000 la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, se observa que el co-demandado GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, dio contestación y contradijo en parte la demanda basándose entre otras cosas, que existían irregularidades en la descripción y datos suministrados sobre los bienes que conforman el acervo hereditario, pues a su decir, el Certificado de Solvencia de Sucesiones del expediente 06/1124, de fecha 17/08/2006, que fuera presentado por la actora, no se corresponde al Certificado de Solvencia de Sucesiones de su padre, expediente 08-2096, de fecha 10/05/2011, legalmente validada por ante el SENIAT y que fuera sustitutiva de la anterior, donde se mencionan otros bienes de la sucesión, así como que la descripción del área y linderos de los referido bienes no corresponden a los que se reflejan en los documentos originales y la ficha Catastral. Mientras que la co-demandada YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON convino totalmente en la demanda.
Dentro de este marco, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados. Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
Así pues, se observa del escrito de contestación a la demanda que el co-demandado GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, se opone formalmente a la partición en lo referente a defectos de forma, relativos a irregularidades en la descripción de datos e identificación de los bienes objeto de partición.
Aplicando las citadas disposiciones al caso bajo estudio, tenemos que la existencia de la comunidad hereditaria, no es un hecho controvertido por cuanto así lo reconoció y convino la parte demandada al aceptar el fallecimiento de los ciudadanos VITELIO YUNCOZA MEDINA y AURORA CHACON DE YUNCOZA, abriéndose de esta manera la sucesión de los referidos de cujus. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el libelo de demanda, las actas procesales, junto con el material probatorio, se logró constatar que junto con el libelo de demanda fue presentado Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante VITELIO YUNCOZA MEDINA, expediente N° 06/1124, emitido en fecha 17-08-2006, con Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, N° 0149523, realizado en fecha 06-06-2006, la cual fue posteriormente sustituida por el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00589, expediente N° 08/2096, expedido en fecha 10-05-2011, esta última que fuera promovida por el apoderado de la parte actora durante el lapso probatorio, y que corre agregada en actas en copia certificada del folio 81 al 88.
Asimismo, se desprende Declaración Definitiva del Impuesto Sobre Sucesiones de la causante AURORA CHACON DE YUNCOZA, N° 2200021484, expediente N° 1002, fecha de recepción 20/05/2022, sustitutiva de la declaración N° 2100054177, de fecha 18/12/2021, sin que con ello quede lugar a dudas que los bienes objeto de pretensión, son los que se encuentran identificados en las respectivas declaraciones sucesorales como parte del activo hereditario, siendo por lo tanto forzoso concluir que se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar la oposición a la partición propuesta por el co-demandado GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes objeto del litigio y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros, conforme a los derechos que a cada uno le corresponda en la comunidad hereditaria. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por el co-demandado GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.792.098, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.493, del mismo domicilio, civilmente hábil y actuando en nombre y representación propia.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.634.959, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira y civilmente hábil, representada judicialmente por el abogado FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.823, contra la ciudadana YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.468.368, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira y civilmente hábil, representada por la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.880; y el ciudadano GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.792.098, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.493, del mismo domicilio, civilmente hábil y actuando en nombre y representación propia, por PARTICIÓN.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, por cuanto hoy es el primer día hábil siguiente a su vencimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZH/mg.- Exp. 20.771-2023. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.771/2023, en el cual la ciudadana YASMIN ELIZABETH YUNCOZA CHACON, demanda a los ciudadanos YISNEIDA SOLVEY YUNCOZA CHACON y GERLLY BIANEY YUNCOZA CHACON, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDIARIOS.


ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL