JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro contenida en el libelo de demanda presentado por la ciudadana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE, a través de sus apoderados judiciales abogados Hugo Alexander Mora Ramírez y Juan Carlos Cardozo Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.204 y 89.793, parte demandante en la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa esta administradora de justicia que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa (para el caso de las medidas nominadas) dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez determinar la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, no obstante para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.-
En relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp. 02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto establece que:
“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”
Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:
“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”
A los efectos de fundamentar las medidas solicitadas, en el libelo de demanda, la demandante expone lo siguiente: “…Con fundamento en el dispositivo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, que expresa: (…) “el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas; (…) “El Secuestro de bienes determinados; (…) Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado” Conforme a lo anterior solicitamos de este Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO.
Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. …”
Respecto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en el artículo 599.1 ejusdem, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella, destinada a vivienda principal, ubicado en la Avenida 5, casa/parcela N° 45, “Quinta Coromoto”, situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de terreno de 375,48 Mts2, considera quien juzga, que dicha medida, no es procedente, por cuanto la misma no se subsume en la norma invocada, al igual que no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 599 ibidem, dado que se trata de un bien inmueble y no de un bien mueble conforme lo expresa la norma antes mencionada (artículo 599.1° del Código de Procedimiento Civil), siendo forzoso declarar que la medida de secuestro solicitada es improcedente. Y así se declara.
Con relación a la medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles:
a) Equipos de exploración y evaluación médica,
b) Equipos de ginecología y obstetricia,
c) Imagenología tipo ECO sónico en 4D
d) Mesa gineco-obstétrica,
e) Cama ginecológica,
f) Instrumental quirúrgico,
g) Instrumental médico ginecológico,
h) Equipos de computación y;
i) Escritorios y sillas de oficina.
Considera esta sentenciadora que dicha medida no es procedente por cuanto los bienes sobre los cuales se que recaiga la misma, corresponden a instrumentos de trabajo, los cuales no pueden ser objeto de ejecución, de conformidad con el Ordinal 3° del Art. 1.929 del Código Civil, siendo forzoso declarar que la medida de secuestro solicitada es improcedente. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.
En relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en los escritos presentados en fecha 24 de enero y 01 de febrero de 2024, (F. 58 al 64, 78 al 81 pieza principal) por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
Para el decreto de medidas preventivas, las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los Artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…).
Pasa esta administradora de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el Artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se observa que en el presente caso, que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal, para sustentar los supuestos derechos que le asiste a la parte actora para interponer la partición de comunidad conyugal, contra el ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, presentó copia simple de documento registrado en fecha 24 de abril de 2007, bajo la matricula 2007-LRI-T33-04, inserta a los folios 31 al 39 y copia simple de la Sentencia de Divorcio, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2023, inserta a los folios 44 al 49 del cuaderno principal, de cuya valoración preliminar de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado al resto de los instrumentos producidos con la demanda, se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que ante una eventual sentencia que pudiera favorecerle, daría lugar al surgimiento de derechos invocados por la demandante y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, teniéndose como indicios de una confrontación de intereses sobre un bien cuya titularidad de derechos debe despejarse a partir de la sentencia que se dicte en la presente causa y que de no protegerse a través de las medidas cautelares adecuadas, quedarían expuesta a cualquier acto de disposición o daños por efecto de terceros. Por tal virtud, esta sentenciadora considera que se cumple el primer requisito para que se decrete la medida solicitada.
En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, quedando expuestos a los mismos no puedan materializarse a través de la ejecución de la correspondiente sentencia. Por una parte y por otra, el actor señala que existe el fundado temor de que parte demandada pueda disponer del bien sobre el cual solicita la medida, con la finalidad de burlar la ejecución del fallo, considerando esta juzgadora que se encuentra lleno este requisito.
En consecuencia, por cuanto a juicio de esta administradora de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y, con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno propio y la casa de habitación construida sobre ella destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 45, ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 5, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número catastral 01-11-007-003-00-00-000, con un área de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS ( 375,48 Mts2) y según la cédula catastral tiene un área de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 375,40 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: PLATA BAJA: Garaje techado, hall de acceso, pasillo de distribución, cocina, comedor, área de oficios, núcleo de escaleras, sala principal con chimenea, un (01) dormitorio de servicio con clóset, un (01) baño de servicio, un (01) cuarto de servicio, un (01) depósito, un (01) baño social, terraza con estufa y parrillera, piscina. PLANTA ALTA: Pasillo de circulación, un (01) dormitorio principal con baño privado y jacuksi, vestier, tres (03) dormitorios co clóset y baños privado en cada uno de ellos, ático, techo a doble altura sobre el área de la sala, comedor y núcleo de escaleras. Sus linderos son: NORTE: Con parcela N° 44, mide 28,00 mts; SUR: Con la parcela N° 46 mide 28,00 mts; ESTE: Con la avenida 5, mide 13,41 mts; y OESTE: Con la parcela N° 53, mide 13,41 mts. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.237.324, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2007, inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T33-04. Ofíciese lo conducente. Fórmese cuaderno de medidas y líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. Zulimar Hernández Méndez Juez Suplente. (Fdo) Abg. Luis Sebastián Méndez Secretario Temporal. Esta el sello húmedo del Tribunal. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas, se libró Oficio N° 056/2024 al registro respectivo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Esta el sello del Tribunal) Exp. 20895/2023 ZHM/sr El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20895/2023 en el cual la ciudadana ANNETTE COROMOTO GRATEROL BARAZARTE demanda al ciudadano NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Abg. Luis Sebastián Méndez
Secretario Temporal
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