JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213° y 164°
Recibido por distribución la demanda que antecede constante de cuatro (4) folios útiles, y anexos constantes de ocho (8) folios útiles.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por el abogado en ejercicio Alirio Antonio Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-8.599.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.555, actuando en nombre propio, en contra de la ciudadana Letty Del Carmen Morett Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.989 en su carácter de librada aceptante; con fundamento en un (1) instrumento denominado por la parte demandante “letra de cambio” que acompañó junto con el escrito libelar, se observa:
Al folio 5, corre inserto copia fotostática certificada del instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio”, de la cual se aprecia que tiene como fecha de emisión 3 de agosto de 2023 en la ciudad de San Cristóbal; por la cantidad como indica en números de $20.000; con fecha de vencimiento a los 60 días; a la orden de Alirio Antonio Vargas; con indicación de la cantidad a pagar en letras de “veinte mil dólares Estado Unidenses”; señalando como librado aceptante a la ciudadana Letty Del Carmen Morett Sánchez, designando al lado de su nombre la siguiente dirección:“Avenida Principal de Pueblo Nuevo, cruce con Carrera 2, Quinta Andalucía N° 0-320 Barrio El Paraíso, San Cristóbal Estado Táchira.
Al respecto, disponen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 eisudem en los casos señalados en dicha norma. Así, respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio.
En el caso de autos, en el instrumento denominado por la parte actora como “letra de cambio”, en la cual sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación, se estableció la orden de pago en guarismos por la cantidad de: $ 20.000,00 y en su expresión en letras se ordena el pago de “veinte mil dólares Estado Unidenses”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, se pronunció sobre un caso análogo al de autos señalando lo siguiente:

Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
…Omissis…
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
…Omissis…
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729) Resaltado propio.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 410 ordinal 2 , queda evidenciado que el instrumento presentado por la parte demandante denominado “letra de cambio” en la cual fundamenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero interpuesta por la vía de intimación, no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 2 del Artículo 410 eiusdem relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que no se expresa con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues no se señala la divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código de Comercio, en razón, de que se ordena el pago en números por la cantidad acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras se ordena el pago en “dólares Estado Unidenses”, expresión que resulta imprecisa para establecer la moneda en la que fue emitida la referida orden de pago, por cuanto el símbolo $ es empleado de forma genérica por diversos países que denominan a su moneda como dólar, y el término dólares “Estado Unidenses” no es la expresión que debe ser utilizada para designar la divisa, ya que la correcta es dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o de América (USD).
Así las cosas, al adolecer el referido instrumento denominado por la parte demandante “letras de cambio” de uno de los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el previsto en el ordinal 2°) relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el aludido instrumento es nulo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio, y en consecuencia al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, relativo a la prueba escrita del derecho que se alega, la cual debe tratarse de las previstas en el Artículo 644 procesal, se declara inadmisible la demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por el abogado en ejercicio Alirio Antonio Vargas actuando en nombre propio, en contra de la ciudadana Letty Del Carmen Morett Sánchez, ya identificada, en su carácter de librada aceptante. Así se decide.
Igualmente, se ordena el desglose de la letra de cambio dejando en su lugar copia fotostática certificada de la misma, haciéndose entrega a la secretaria del Tribunal para que proceda a resguardar la misma en la caja fuerte del tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL