REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 165º

Visto el escrito presentado en 20 de febrero del año 2.024, inserto a los folios 94 al 97, contentivo de transacción judicial celebrada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22. 636.464, asistido por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad N° 10.162.163, e inscrita en el IPSA bajo el N° 84.815, parte demandante, y por la abogada Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.181, e inscrita en el IPSA bajo el N° 82.840, apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana ISOLA CAROLINA GARCÍA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.347.629, mediante el cual celebran la referida transacción judicial de conformidad con el Articulo 1.713 del Código Civil y siguientes en concordancia con el Articulo 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto consta de la sentencia definitivamente firme, Expediente Nro. 35.509, por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y decidida CON LUGAR , proferida por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual existió desde el 11 de junio de 2000 hasta el 14 de marzo de 2016, y ACTA DE REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHO, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2021, que anexo marcada con la letra “B”, y corre en este despacho demanda de partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria, inventariada con el expediente N° 36.616, admitida en fecha 26 de Julio de 2023; bienes inmuebles a partir, los cuales están conformados por:
1.- Un inmueble consistente de un lote de terreno propio y las mejoras hechas a sus propias expensas, consistente de una unidad de vivienda de un nivel, todo ubicado en el Sector la Laguna, Parte Alta, La Aldea, municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área de terreno de cien metros cuadrados (100 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Nancy Coromoto Medina, mide diez metros (10 mts); SUR: Con carretera Principal, mide diez metros (10 mts); ESTE: Con calle en Proyecto, mide diez metros (10 mts); OESTE: Con Deissi Yadira Delgado Velazco, mide diez metros (10 mts); lote de terreno adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 12, folios 49 al 52, Protocolo Primero, tercer Trimestre y las mejoras hechas a través de crédito hipotecario otorgado por el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2008, inserto bajo el N° 24, tomo 37, Folios 133 al 139, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2008.
2.- Un inmueble, consistente de un lote de terreno propio que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Sector la Laguna, Parte Alta, La Aldea, municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área de treinta metros cuadrados (30 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Arcángel Alviarez, mide diez metros (10 mts); SUR: Con terrenos de Isola Carolina García Díaz, mide diez metros (10 mts); ESTE: Con calle en Proyecto, mide tres metros (3 mts); OESTE: Con terrenos que son o fueron de Arcángel Alviarez, mide tres metros (3 mts); lote de terreno adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 45, Tomo: 33, folios 242 al 245, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2008.
SEGUNDO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo deciden realizar la siguiente TRANSACCION en los siguientes términos:
PRIMERO: Los inmuebles mencionados en el numeral primero y segundo, se adjudica en propiedad el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los concubinos, y en este mismo acto los ciudadanos LUIS ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.464, e ISOLA CAROLINA GARCIA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.629, representada en este acto por la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, proceden a ceder todos los derechos y acciones que poseen sobre los inmuebles mencionados, a la ciudadana NELLY COROMOTO MORA RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.840.633, de los inmuebles descritos en sus características y datos registrales, pagando por la cesión de los inmuebles la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($8.500,00), o su equivalente en Bolívares a las tasa del Banco central de Venezuela, la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.308.210,00) .
SEGUNDO: Se hace entrega en este acto al ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.464, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.500,00) o su equivalente en bolívares la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.199.430,00); y a la ciudadana ISOLA CAROLINA GARCIA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.629, recibe en este acto, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($.3.000,00), o su equivalente en bolívares la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.108.780,00). Con el pago a cada una de las partes, los mismos declaran que están conformes y queda liquidado los bienes inmuebles que tenían en comunidad concubinaria.
TERCERO: Con el pago realizado y mencionado en el numeral segundo se realiza la entrega formal de los inmuebles antes descritos a la ciudadana NELLY COROMOTO MORA RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.840.633, libre de personas, cosas y bienes.
CUARTO: De igual manera se deja claro en el presente escrito que el monto adicional que se le entrega al ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.464, son compensación por las herramientas y materiales de Construcción, de su oficio como maestro de construcción, las cuales estaban en el inmueble y fueron sustraídas, por tal motivo las denuncias que existen en la fiscalía al respecto quedan sin efecto alguno con el pago realizado en este momento.
QUINTA: A los solos efectos y a los fines del registro de la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, fijamos el valor de la misma a los fines de registro en DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00), AMBOS EX CÓNCUBINOS DECLARAMOS QUE UNA VEZ FIRMADO EL PRESENTE ESCRITO DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, que nada tenemos que reclamarnos en lo adelante. Convenimos expresamente, que de aquí en adelante cada parte asume los gastos de honorarios, costos y gastos, de los bienes que les fueron adjudicados. Ambos ex concubinos y así lo han convenido, que esta partición y liquidación de comunidad concubinaria, satisface todas sus pretensiones, derechos y obligaciones y entendiendo que nada tienen que reclamarse por estos conceptos.-
SEXTA: Es entendido y convenido entre las partes que cualquier deuda, compromiso, pasivo u obligación no conocida ni declarada en este escrito, será obligación única y exclusivamente del que la suscribió o contrajo o sea a nombre de la persona natural a nombre de quién este y haya sido expresamente aceptada por el mismo. Por todo lo anteriormente expuesto, con el más debido respeto solicitamos de la Ciudadana Jueza, según el dispositivo legal señalado darle curso a la presente solicitud y declarar la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, de conformidad con el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la presente transacción se le dé la cualidad de cosa juzgada y consecuencialmente se HOMOLOGUE el presente acuerdo de partición y mediante auto, se fije el ejecútese de la presente homologación, se ordene el cierre y el archivo del expediente N° 36.616, que corre en este despacho por DEMANDA DE PARTICION. Así mismo solicitamos que una vez declarada y homologada la presente solicitud, sean ordenadas TRES (03) Copias debidamente Certificadas del presente escrito y del auto de Homologación para fines legales consiguientes


Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con respecto a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción en fecha 20 de febrero de 2024, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por el ciudadano LUÍS ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, parte demandante, y por la abogada abogada Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana ISOLA CAROLINA GARCÍA DÍAZ, la cual tal como se constata del instrumento poder inserto a los folios 92 al 93 está facultada expresamente para transigir. Y por cuanto la referida transacción versa sobre los bienes inmuebles objeto del presente juicio de partición, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 procesal, los interesados tienen derecho de practicar amigablemente la partición. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, una vez quede firme el presente auto homologatorio, se acuerda expedir por Secretaría tres (3) copias debidamente certificadas del escrito de transacción y del presente auto de homologación para fines legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal