REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
Recibida por distribución el libelo constante de siete (7) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de (12) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Luis Omar Prato, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V-5.022.17, debidamente asistido de la abogado en ejercicio Yittza Y. Contreras B., titular de a cédula de identidad N° V-11.505.992, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.440, en contra del ciudadano Rafael Antonio Martínez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-21.542.151 y a la sociedad mercantil LA RED 2022 C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Antonio José Yáñez Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.108.391, por reivindicación de un lote de terreno ubicado en la Aldea Alto Viento, Caserío Monte Verde, del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el cual señala el actor es de su propiedad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos fundamentales que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia documento que fue presentado con el fin de demostrar la tradición legal de la propiedad del inmueble objeto de la demanda de reivindicación con un área de 1500 mts protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 1979, bajo el N° 11, folios 18 al 21 Protocolo Primero, Tomo 2, del cual se evidencia que dicho inmueble consiste en un fundo agrícola, de pastos, y frutos menores. Igualmente, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo la matricula 2008, Tomo 57, N° 39, por el cual el demandante adquirió dicho inmueble el mismo se describe como finca que lleva el nombre de “ALTO FRIO I”
Así las cosas, por cuanto se observa que el bien inmueble objeto del presente juicio de reivindicación se contrae a una finca agrícola se hace necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.
Al respecto, debe puntualizarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Dicho fallo señaló lo siguiente:
En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “cobro de bolívares” por las operaciones habituales de los productores agrícolas como lo son la producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos; 3) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda el 29 de septiembre de 2015, y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares el 12 de agosto de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales con competencia agraria y no ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, siendo que el primero de los nombrados es incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (Cfr. Sentencia N° RC-414, de fecha 4 de julio de 2016, caso: Gilberto Díaz Zambrano vs Heliodoro Brazao De Sousa Florenca)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, si bien el ad quem tenia atribuida la competencia para conocer sobre la materia en la presente causa, la misma fue iniciada y sustanciada por el procedimiento de intimación ante un juzgado de primera instancia civil, el cual es incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a declarar con lugar la denuncia y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide. Resaltado propio
Exp.: Nº AA20-C-2016-000829.

Conforme a lo expuesto la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la solicitan.
En el caso de autos tal como antes se señaló el bien inmueble objeto del presente juicio de reivindicación se contrae a una finca agrícola, tal como se evidencia de los documentos consignados junto con el escrito libelar, a saber, documento que fue presentado con el fin de demostrar la tradición legal de la propiedad del referido inmueble con un área de 1500 mts protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 1979, bajo el N° 11, folios 18 al 21 Protocolo Primero, Tomo 2, del cual se evidencia que dicho inmueble consiste en un fundo agrícola, de pastos, y frutos menores. Igualmente, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo la matricula 2008, Tomo 57, N° 39, por el cual el demandante adquirió dicho inmueble el mismo se describe como finca que lleva el nombre de “ALTO FRIO I”; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia debe declinarse la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente JUICIO DE REIVINDICACIÓN y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente al Tribunal competente.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal