REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM JOSE LEAL MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.352, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Pedro Antonio Rey García, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.867, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.471; Leidy Paola Calderón Bohórquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.741, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.201; Rina Dayana Rey Araque, titular de la cédula de identidad N° V-23.128.019, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.853; y Karely Zulay Vivas Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.197, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.950.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES ESCURAINA OVIEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.491, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Julio Cesar Colmenares González, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.534, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.984; y Xiomara Margarita Naranjo Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.446, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.386 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Expediente Nº 36.292-2021

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano William José Leal Meneses, asistido por el abogado Vially Manchini Casique Canchica, en contra de la ciudadana María De Los Ángeles Escurina Oviedo, por indemnización de daños materiales y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de marzo de 2021, con fundamento en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente. Igualmente, en los Artículos 255, 256 ordinal 1° y 2° y 269 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. (Folios 1 al 3. Anexos del 5 al 32)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, fue admitida la demanda y se ordenó su tramitación por la vía del juicio oral previsto en los Artículos 859 procesal y siguientes. Igualmente, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda. (Folio 33)
A los folios 40 al 45 corren actuaciones referentes a la citación por carteles de la parte demandada.
A los folios 47 al 55 corren actuaciones relativas a la designación, aceptación y juramentación de la defensora ad litem designada a la demandada.
En fecha 13 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la defensora ad litem de la parte demandada. (Folios 59 al 60)
Al folio 62, corre poder apud acta otorgado por la demandada ciudadana María De Los Ángeles Escurina Oviedo a los abogados en ejercicio Julio Cesar Colmenares González y Xiomara Margarita Naranjo Patiño.
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2022, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda. (Folios 66 al 71. Anexos 72 al 111)
En fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal. (Folios 125 al 127).
Por auto de 16 de enero de 2023, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 131).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Pedro Antonio Rey García, Leidy Paola Calderón Bohórquez, Rina Dayana Rey Araque y karely Zulay Vivas Bustamante (Folio 132).
En fecha 23 de enero de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes. (Folio 133y su vuelto. Anexo folio 134).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, este Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos y los limites de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.(Folio135 y su vuelto.).
En fecha 2 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 136 al 139. Anexos 140 y 141). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 7 de febrero del 2023. (Folio 142)
La representación judicial de la parte demandante presentó en fecha 6 de febrero de 2023, escrito de promoción de pruebas. (Folios 143 al 144). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 7 de febrero del 2023. (Folio 145)
En fecha 8 de febrero del 2023, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 146 al 148)
Mediante sendos autos de fecha 15 de febrero del 2023, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. (Folios 149 y 151).
En auto de fecha 21 de noviembre de 2023, de conformidad con el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia o debate oral. (Folio 187).
En fecha 9 de febrero de 2024, se llevó a cabo el debate oral en la presente causa, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, y la presencia de la parte demandada en compañía de su apoderado judicial. (Folios 195 al 196)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano William José Leal Meneses en contra de la ciudadana María De Los Ángeles Escuraina Oviedo, por indemnización por daños materiales provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de marzo de 2021.
La parte demandante manifiesta: Que el día 11 de marzo del año 2021, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 am), ocurrió una colisión entre dos (02) vehículos en la calle número 10 con carrera número 19, sector Barrio Obrero, de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, identificados en el acta de investigación penal Nº DIATT-TA-AP-03-016-2021 de la siguiente manera: VEHICULO N° 1, de su propiedad según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 19010 5896 431, con las siguientes características: Placa: A48CL7G; Marca: DONGFENG; Modelo: ZNA/DOBLE CABINA Año Modelo: 2013; Color: ROJO; Serial de N.I.V: 8XSTGUBK3DG000193; Serial Carrocería: N/A; Serial del Motor: 430910; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1665; Cap. Carga: 875 KGS; Servicio: PRIVADO, de fecha 13 de mayo de 2021; Numero de Autorización 01852G511609, conducido por la ciudadana, Naifer Oriana Leal Gonzáles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.299.414 domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira. Y por la otra parte el VEHICULO N° 2, propiedad de la ciudadana María De Los Ángeles Escuraina Oviedo, que posee las siguientes características: Placa: AB028DS; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año: 2013; Color: ROJO; Serial Carrocería BY4GK58K361102143, conducido por la mencionada ciudadana.
Que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: estando en el lugar y en la hora antes mencionada, el VEHICULO Nº1 circulaba por la calle diez en sentido oeste-este como es de suponerse ya que la mencionada arterial vial corresponde a un solo sentido, cuando repentinamente el VEHICULO Nº2 sin percatarse de la señal vertical (PARE) ubicada al margen izquierdo de la carrera diecinueve entre calles 10 y 11, impactó de manera violenta al VEHICULO Nº1 sin poder hacer nada para evitarlo por la forma imprudente que conducía la ciudadana María De Los Ángeles Escuraina Oviedo.
Que posteriormente al accidente de tránsito en fecha 12 de marzo de 2021, se practicó avaluó, que anexó a la demanda para determinar el monto de los daños producidos al vehiculo Nº1, obteniendo como resultado el monto de TRES MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.300.000.000,00), conforme al cono monetario vigente para esa fecha.
Fundamentó la demanda en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente. Igualmente, en los Artículos 255, 256 ordinal 1° y 2° y 269 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
Que el monto en que fueron estimados los daños corresponde a lo siguiente: PRIMERO: Piezas que están dañadas y ameritan ser reemplazadas: faros derecho e izquierdo, parachoques delantero, filler, rejilla frontal, emblema de rejilla frontal, radiador, condensador del aire acondicionado, electro ventilador, depósito de liquido limpia para brisas. SEGUNDO: Piezas reparables que poseen malformaciones: capo, marco frontal, guarda fango delantero izquierdo, borde rueda delantero izquierdo, encuadre del frente del vehiculo y enderezamiento de chasis.
Pide que sea declarada con lugar la demanda por daños materiales y que la demandada sea condenada al pago de: TRES MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.300.000.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo siniestrado conducido por la ciudadana Naifer Oriana Leal Gonzáles, que es la suma a la que asciende los daños materiales causados, por concepto de mano de obra y colocación o suministro de las piezas dañadas de acuerdo al avaluó anexo al escrito libelar. Asimismo, que sea indexada la mencionada cantidad mediante experticia complementaria al fallo que decida la siguiente causa. Estimó la demanda en la suma de Bs.7.453.929.660,6 conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En la oportunidad de la celebración del debate oral la representación judicial de la parte demandante manifestó que daba por reproducido lo escrito en el libelo de demanda. Asimismo, ratificó las pruebas que promovió en su oportunidad y que fueron admitidas por este Tribunal. Señaló que las pruebas promovidas por la parte demandada no logran probar que la parte demandada no haya tenido la responsabilidad del accidente de tránsito al desatender la señal de “pare” ubicada en el margen izquierdo de la carrera 19 entre calle 10 y 9 de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Con relación a la cuantía convino con la parte demandada que la misma es de tres mil trescientos millones de bolívares conforme quedó evidenciada del acta del perito. Que en cuanto al capitulo 5 de las pruebas aportadas por la parte demandada alegó que es impertinente por inconducente ya que describir las piezas del vehículo no prueba quien generó el accidente de tránsito y con relación a las exposiciones fotográficas pidió que no se tomaran en cuanta en razón de que fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente.
Respecto de la falta de cualidad alegada por la parte demandada manifestó que en la prueba de informes quedó demostrado que para el momento del accidente de tránsito el ciudadano William Leal era el dueño del vehículo, por lo que su patrimonio se vio afectado. Que gracias al acta de investigación penal se evidencia quién fue el causante del accidente de tránsito.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la parte actora, e impugnó la estimación de la cuantía de la demanda.
Asimismo, manifestó que si es cierto que en fecha 11 de marzo de 2021, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), ocurrió una colisión o accidente de tránsito, entre dos (2) vehículos, en la esquina de la carrera 19 con calle 10 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en el cual estuvieron involucrados el vehículo de su propiedad PLACA: AB028DS, conducido para momento por su persona identificado en las actuaciones administrativas como VEHICULO N° 2 y el vehiculo cuyas características son: PLACA: A48CL7G, conducido por la ciudadana Neifer Oriana Leal González, identificado en las actuaciones administrativas (VEHICULO N° 1).
Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar sobre la forma como ocurrieron los hechos que en primer lugar el accionante William José Leal Meneses, para el momento del accidente 11 de marzo de 2021, no era el conductor del vehículo Nº 1, por lo tanto no puede aseverar que estaba en el lugar y en la hora antes mencionada (11:30 a.m.), e indicar que el vehículo N° 2, sin percatarse de la señal vertical (PARE) ubicada al margen izquierdo de la carrera diecinueve entre calles 10 y 11, impactó de manera violenta al VEHICULO Nº 1, por lo tanto negó y rechazó la anterior afirmación.
Que lo indiscutible del caso es que siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30a.m.) del día 11 de marzo de 2021, se encontraba en Barrio Obrero, realizando algunas diligencias y cuando se dirigía por la carrera 19 y al llegar a la intersección de la calle 10 y haber transcurrido más de setenta por ciento (70%) de dicha intersección, sintió un impacto muy fuerte en la parte trasera del lado derecho de vehiculo, por parte del vehículo que conducía la ciudadana Neifer Oriana Leal González, que le hizo volcar, ocasionándole lesiones personales a ella y a una persona que se encontraba en el lugar del accidente, identificada como Luz Marina Calderón Flórez y daños materiales de gran envergadura a la camioneta de su propiedad.
Que el impacto que recibió su vehiculo en la parte trasera del lado izquierdo, se puede corroborar del informe del perito evaluador, acta de avaluó, suscrito por el ciudadano Rolando Rojas, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Gerencia de Servicios Conexos, en el cual se indican los daños los cuales ascienden a la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (8.640 Bs) conforme al cono monetario vigente para esa fecha.
Que en virtud de las lesiones que tuvo y por la atención de funcionarios de Protección Civil que se hicieron presentes de manera inmediata, fueron trasladadas tanto su persona y la señora Luz Marina Calderón Flórez, al Hospital Central a los fines de ser atendidas de emergencia por las lesiones sufridas y por información de personas que pernoctaron el sitio del accidente, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del Servicio de Tránsito Terrestre, se hicieron presentes pasados las doce del mediodía (12:00p.m.), a los fines de realizar las actuaciones pertinente con relación al accidente de tránsito, momento esté último en que no pudo estar presente, por lo tanto no tuvo conocimiento de los pormenores que se plasmaron en el acta y en el levantamiento del croquis efectuado por los funcionarios de tránsito, por lo que no pudo hacer ninguna objeción al respecto.
Alega que la responsabilidad y culpa del accidente de tránsito, fue provocada por la ciudadana Neifer Oriana Leal González, quien de forma imprudente, negligente, violenta e intencionalmente impactó la camioneta de su propiedad por la parte trasera de la rueda izquierda, ocasionando las lesiones a su persona, y a la ciudadana Luz Marina Calderón Flórez, y daños materiales a su vehiculo.
Igualmente, impugnó las actuaciones administrativas de tránsito de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el certificado de registro de vehiculo n° 190105896431, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 6 de noviembre de 2019, por consignarse en fotocopia simple; las exposiciones fotográficas que corren agregadas a los folios 29, 30 y 31, por cuanto no se evidencia la dirección de ubicación de las mismas; y el acta de investigación penal N° DIATT-TA-AP-03-016-2021, que corre agregada a los folios 5 al 22, por las siguientes circunstancias: a) es consignada en copia simple; b) Se impugna el acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes Supervisor Agregado (CPNB) Domingo Xavier Martínez Vivas y Oficial Jefe (CPNB) Jonathan Rene Andrade Perucho, contenida en el acta policial, al vuelto en su parte final del folio 5 y 6, por cuanto la declaración de los funcionarios de tránsito, no se corresponde con la realidad de los hechos acaecidos el día 11 de marzo de 2021, por cuanto los funcionarios actuantes, se hicieron presentes en el sitio del accidente de tránsito, pasado las doce (12:00) del mediodía y el accidente ocurrió a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), por lo tanto alega que los funcionarios no se encontraban en el lugar del accidente, a las once y treinta de la mañana para aseverar que la CONDUCTOR N° 02, desatendió la señal vertical de reglamentación donde se lee “PARE”; produciéndose de manera simultanea la colisión aunado a esta circunstancia, tal como los exponen y dejan constancia los funcionarios “Se realizó una búsqueda de sistema de videocámaras de seguridad que pudieran haber grabado el hecho, siendo infructuosa la localización de alguna cercana”, por lo tanto la apreciación de los hechos es altamente subjetiva y sin ningún tipo de prueba que lo respalde. Asimismo, rechazó la sanción que se le impone de acuerdo al Articulo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, sanción administrativa de 03 U.T, de conformidad con los Artículos 171 parágrafo único de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto considera que no está incursa en ninguna falta previamente comprobada.
En la oportunidad de la celebración del debate oral ratificó todo lo expuesto en la contestación a la demanda. Asimismo, insistió que el demandante no ostenta la cualidad para intentar la demanda. Igualmente, insistió en que la demandada no fue la causante del accidente de tránsito por las razones expuestas en la contestación de la demanda.
Alegó que el certificado de registro de vehiculo que fue consignado junto con el escrito libelar en fotocopia simple fue impugnado de conformidad con el Articulo 429 procesal, y la parte no promovió ni la prueba de cotejo ni consignó el original del mencionado certificado del vehiculo, y la norma establecida en el Articulo 429 procesal, indica que no tiene valor si no se realiza la prueba de cotejo o su original, por lo cual solicitó sea desechada. Igualmente, adujo que los Artículos 38 y 71 de la Ley de Tránsito Terrestre establecen que los actos que estén inscritos como tal, son los que surten efecto frente a terceros, y que se considera propietario a quien figure en tal registro, y en este caso, de acuerdo con las pruebas aportadas y de informe que recibió este Tribunal del INTT, el vehiculo aparece a nombre de la ciudadana Neifer Oriana Leal. Que la responsabilidad del accidente de tránsito es única y exclusivamente de la ciudadana Neifer Leal, y en caso de existir una duda relacionada a esto, invocó a favor de su representada el Articulo 254 procesal, que establece que en caso de duda la decisión debe dictarse a favor de la demandada. Por cuanto la abogada de la parte demandante convino en la estimación de la demanda que el alegaba, consideró que no hay lugar para insistir en el rechazo.

Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora evidencia que la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada dejó de ser un hecho controvertido, en razón de que la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad del debate oral convino con la parte demandada que la misma es de tres mil trescientos millones de bolívares. Por tanto, así quedó establecida y nada existe que resolver sobre ese punto. Así se declara
Ahora bien, por cuanto la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, la misma será resuelta como punto previo.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 procesal, para interponer y sostener la presente acción de daños materiales y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, con fundamento en el hecho de que el accionante consignó fotocopia simple del certificado de registro de vehículo N° 190105896431 emitido el 6 de noviembre de 2019, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la cual impugnó de conformidad con el Artículo 429 procesal. Asimismo, alegó que en virtud de que el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores es público al cual permite acceder a todos los interesados, ingresó al portal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Instituto Nacional de Tránsito Terrestre consultas públicas y seleccionó la opción vehículo por placa y al ingresar todos los datos solicitados se obtuvo los datos del vehículo Placa: A48CL7G, registrando como propietaria a la ciudadana Neifer Oriana Leal González, por lo que el demandante en la presente causa no es el propietario del vehículo, ni el conductor para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Igualmente, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo en la sentencia de mérito respecto a su existencia, debiendo constatar si la relación jurídico procesal está debidamente conformada, a través de la identidad lógica entre las personas a quienes el legislador les otorga la facultad de estar en juicio como demandante o demandado, por ser aquellas frente a las cuales ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que se presentan como tales en el proceso de que se trate.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano William José Leal Meneses interpone la demanda que da origen a la presente causa con el carácter de propietario del vehículo que describe con las siguientes características: Placa: A48CL7G; Marca: DONGFENG; Modelo: ZNA/DOBLE CABINA 4X4; Año Modelo: 2013; Color: Rojo; Serial N.I.V: 8XSTGUBK3DG000193; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial de Motor: 430910; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 2; Tara: 1665; Capacidad de Carga 875 KGS; Servicio: Privado; y consignó al folio 26 junto con el escrito libelar certificado de registro de vehículo N° 190105896431 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de noviembre de 2019, a nombre del demandante correspondiente al referido vehículo. Igualmente, se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó el referido certificado de registro de vehículo de conformidad con el Artículo 429 procesal, por haber sido consignado en copia simple, y alegó en la audiencia oral que la parte demandante no promovió ni la prueba de cotejo ni consignó el original del mencionado certificado de registro de vehículo.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que es necesario puntualizar que la naturaleza del certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es un documento público administrativo el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y su forma de impugnación ha sido establecida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión N° 517 de fecha 23 de septiembre de 2009, la mencionada Sala recogiendo el criterio mantenido al respecto determinó lo siguiente:

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
(Omissis)
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
(Exp: Nº. AA20-C-2009-000202) Resaltado de la Sala

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre constituye un documento público administrativo expedido por el órgano de la Administración Pública descentralizada competente para ello que contiene una manifestación de certeza jurídica sobre la propiedad del vehículo, está dotado de una presunción iuris tantum de veracidad y legitimad de su contenido, por lo que a diferencia de los documentos públicos que se refieren a los negocios jurídicos de los particulares sólo pueden ser impugnados en juicio mediante prueba en contrario.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora a los folios 176 y 178, y 193 al 194 respectivamente resulta de la prueba de informes promovida por la partes y remitida a este Tribunal con oficio N°CJ-N 4619 de fecha 19 de abril de 2023, por el Consulto Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; así como oficio CJ-N° 10956 de fecha 15 de agosto de 2023,remitido a este Tribunal por el mencionado Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en respuesta al oficio N° 0860-239-2023 de fecha 30 de mayo de 2023,que le fuera enviado por este Despacho mediante el cual se le solicitó que el mencionado Instituto informara a la brevedad posible quien era el propietario para el 11 de marzo de 2021 del vehículo con las siguientes características: Placa: A48CL7G; Marca: DONGFENG; Modelo: ZNA/DOBLE CABINA 4X4; Año Modelo: 2013; Color: Rojo; Serial N.I.V: 8XSTGUBK3DG000193; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial de Motor: 430910; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 2; Tara: 1665; Capacidad de Carga 875 KGS; Servicio: Privado; pudiendo evidenciar esta sentenciadora del historial del referido vehículo obtenido por consulta vehicular por identificación que fue remitido a este órgano jurisdiccional por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que el ciudadano William Leal, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.352, figura como propietario del aludido vehículo desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 22 de octubre de 2021 fecha en que aparece registrado a nombre de la ciudadana Naifer Leal, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.414; lo cual permite evidenciar que para el 11 de marzo de 2021, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito el demandante era propietario del mencionado vehículo, y en tal virtud, tiene cualidad activa para demandar en la presente causa, por lo que se desecha la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al examen del fondo de la materia controvertida en la presente causa.


III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario puntualizar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos, a saber la culpa, el daño y la relación de causalidad. Dicha responsabilidad esta regulada en el Artículo 1.185 del Código Civil, en los términos siguientes:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La norma transcrita el legislador establece la denominada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, definida por Eloy Maduro Luyando como: “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611).
Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618)
Igualmente, el Artículo 1.196 del mencionado Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Por otra parte, dispone el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuera mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a cuasar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

En la norma transcrita el legislador estableció la responsabilidad solidaria que existe entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora quienes están obligados a reparar cualquier daño que se origine con ocasión de la circulación del vehículo, a menos que se demuestren los eximentes de responsabilidad señalados en la norma, a saber, el hecho de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Asimismo, establece el Artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 269: En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente el signo de `CEDA EL PASO´, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

La norma transcrita establece la obligación que tiene el conductor que enfrente el signo de “PARE” de detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía debiendo reiniciar la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que excluyan todo riesgo de la ocurrencia de un accidente de tránsito.

Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: A los fines de probar la cualidad del demandante promovió el certificado de registro de vehículo N° vehículo N° 190105896431 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y la prueba de informes solicitando se oficiara al mencionado Instituto para que remitiera copia certificada del referido certificado. En tal sentido, esta sentenciadora da por reproducido lo expuesto en el punto previo de este fallo relativo a la cualidad de la parte demandante en el cual estableció la valoración del mencionado certificado como un documento público administrativo que sólo puede ser impugnado en juicio mediante prueba en contrario y valoró la información que le fue solicitada por este Tribunal al mencionado Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
- A los folios 5 al 6 corre acta de investigación penal DIATT-TA-AP-03-016-2021,de fecha 12 de marzo de 2021, levantada por el supervisor agregado (CPNB) Domingo Xavier Matinez Vivas y el Oficial Jefe (CPNB) Jonathan Rene Andrade Perucho, funcionarios adscritos a la Estación Policial San Cristóbal del Servicio de Tránsito Terrestre del Centro de Coordinación Policial Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2021, en la calle 10 con carrera 19, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, a los folios 7 al 8 corre croquis y levantamiento planimétrico del referido accidente.
Respecto a las referidas actuaciones administrativas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en forma reiterada su naturaleza jurídica. En efecto, en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.
En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.
(Expediente N° AA20-C-2013-000273)

En el presente caso, las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el acta investigación penal DIATT-TA-AP-03-016-2021 tramitada por el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal Táchira, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigación Penal, aun cuando fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no obstante se aprecia que siendo tales actuaciones documentos públicos administrativos tal como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y se ha expuesto en este fallo goza de una presunción iuris tantum de certeza y legitimidad que sólo puede ser desvirtuada dentro del juicio mediante prueba en contrario. Y por cuanto las aludidas actuaciones no fueron desvirtuadas por ningún medio de ataque por la parte demandada se valoran como documento público administrativo, y de ellas se evidencia que el referido hecho vial ocurrió el jueves 11 de marzo de 2021, aproximadamente a las 11:40 de la mañana cuando el vehículo signado en tales actuaciones como N° 1 Placa: A48CL7G propiedad del demandante para esa fecha y conducido por la ciudadana Naifer Leal circulaba por la Calle 10, Barrio Obrero, en sentido Oeste-Este y el vehiculo signado en tales actuaciones como N° 2, Placa: AB028DS, propiedad de la demandada y conducido por ella circulaba por la carrera 19 en sentido Norte-Sur, y al enfrentar ambos conductores la intersección la demandada conductora del referido vehículo N° 2 desatendió la señal de reglamentación de “PARE”, produciéndose la colisión de ambos vehículos y el vuelco total del mencionado vehículo N° 2.
- Al folio 27 y su vuelto marcado con la letra “C” corre original del acta de avalúo de fecha 16 de marzo de 2021, con las fotografías respectivas suscrita por el perito avaluador Rolando Rojas, experto designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Tal probanza se valora como documento público administrativo por cuanto la misma no fue desvirtuada por la parte demandada por ningún medio de ataque y de ella se evidencia que el vehículo Placa: A48CL7G identificado con el N° 01 en las actuaciones administrativas, propiedad del demandante para el 11 de marzo de 2021 sufrió los siguientes daños por causa del referido accidente de tránsito: Piezas que ameritan cambio: faros-der/izq, parachoque/del, filler, rejilla/frontal, emblema/rejilla, radiador, condensador-A/A, electroventilador, depósito/LPB. Asimismo, las siguientes piezas poseen deformaciones reparables: capo, marco/ frontal, guardafango/ delantero-izq., borde/ rueda-delantero/izq., e igualmente cuadrar/frente vehículo y enderezar/chasis. Igualmente, el referido perito avaluador concluyó que el valor de los referidos daños ascendían para la fecha 16 de marzo de 2021 a la suma de tres mil trescientos millones de bolívares (Bs.3.300.000.000,00), conforme al cono monetario vigente para esa fecha.
TERCERO: INFORMES:
A los folios 173 al 185 corre oficio N° CJ-N 4619 de fecha 19 de abril de 2023, con sus respectivos anexos remitido a este Tribunal por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en respuesta al oficio N° 0860-57 de fecha 15 de febrero de 2023, que le fuera enviado por este Despacho con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar de la consulta de vehículos por serial carrocería que fue remitida a este órgano jurisdiccional por el mencionado Instituto Nacional de Transporte Terrestre que el demandante William Leal, figura como propietario del vehículo descrito con el serial de carrocería: 8XSTGUBK3DG000193; y Placa: A48CL7G, desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 22 de octubre de 2021 fecha en que dicho vehículo aparece registrado a nombre de la ciudadana Naifer Leal como propietaria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: INFORMES.
A los folios 173 al 185 corre oficio N° CJ-4619 de fecha 19 de abril de 2023, remitido a este Tribunal por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en respuesta a la información que le fuera requerida mediante oficio N° 0860-56 de fecha 15 de febrero de 2023, que le fuera enviado por este Despacho con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandada. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar la prueba de informes promovida por la parte actora, en razón, de que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dio respuesta a lo solicitado por ambas partes en la prueba de informes mediante un solo oficio.
SEGUNDO: POSICIONES JURADAS: Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón, de que aun cuando fue admitida en el auto de fecha 15 de febrero de 2023, inserto al folio 149 la misma no fue evacuada dado que no se logró la citación del demandante, tal como se constata de la diligencia inserta al folio 152, suscrita por el Alguacil de este Tribual en fecha 24 de febrero de 2023, aun cuando por auto de fecha 29 de marzo de 2023, a petición de la parte demandada se habilitó el tiempo necesario para que el Alguacil practicara dicha citación, sin que se impulsara la misma.
TERCERO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó que el demandante exhibiera el certificado de registro de vehículo N° 210107041742 en original. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que aun cuando fue admitida en el auto de fecha 15 de febrero de 2023 inserto al folio 149, la misma no fue evacuada dado que no se logró la intimación del demandante, tal como se constata de la diligencia inserta al folio 152 suscrita por el Alguacil de este Tribual en fecha 24 de febrero de 2023, aun cuando por auto de fecha 29 de marzo de 2023, a petición de la parte demandada se habilitó el tiempo necesario para que el Alguacil practicara dicha intimación, sin que se impulsara la misma.
CUARTO: A los folios 27 y 28 y sus respectivos vueltos corre acta de avalúo de fecha 16 de marzo de 2021, con sus respectivas fotografías suscrita por el perito avaluador Rolando Rojas, experto designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Tal probanza fue objeto de valoración en este fallo al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
QUINTO: Al folio 102 y su vuelto corre acta de avalúo de fecha 28 de octubre de 2021, con sus respectivas fotografías suscrita por el perito avaluador Rolando Rojas, experto designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Tal probanza se valora como documento público administrativo por cuanto la misma no fue desvirtuada por la parte demandada por ningún medio de ataque y de ella se evidencia que el vehículo Placa: AB028DS identificado con el N° 02 en las actuaciones administrativas, propiedad de la demandada sufrió los siguientes daños por causa accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2021; piezas dañadas y que ameritan cambios: rejilla/frontal, techo, tapizado/techo, parabrisa/delantero, retrovisor/izquierdo. Puertas/izq-delantera/trasera, radiador, electroventilador-A/A, batería. base/batería, guardafango/trasero-izq, stop/trasero-izq, borde/rueda-trasero/der, platinas, puertas-lado/izq. Asimismo, piezas que poseen deformación reparables: capo, parachoques-delantero/trasero, guardafango/delanteros-der/izq, borde/rueda-delantero/izq, parales/delanteros-der/izq, puertas/der-delantera/trasera, guardafango/trasero-der, compuerta/tras, bordes/puertas-tras, así como carrocería, con la observación de salvo daños ocultos en el motor de combustión no tenia aceite. Igualmente, concluyó que el valor aproximado de los daños señalados para la fecha ascendían a la cantidad de: ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (8.640 Bs) conforme al cono monetario vigente para esa fecha.
SEXTO: A los folios 103 al 111 corren impresiones fotográficas. Al respecto, se aprecia que la parte demandante en la oportunidad en que contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada impugnó dichas impresiones fotográficas de conformidad con el Artículo 429 procesal, la cual ratificó en el escrito presentado el 8 de febrero de 2023, mediante el cual se opuso a su admisión. En consecuencia, correspondía a la parte demandada promovente de tales fotografías demostrar la autenticidad de las mismas de forma tal de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron tomadas, y por cuanto no lo hizo quedan desechadas del proceso.
SEPTIMO: A los folios 5 al 6 y 78 al 79 corre acta de investigación penal DIATT-TA-AP-03-016-2021,de fecha 12 de marzo de 2021, levantada por el supervisor agregado (CPNB) Domingo Xavier Matines Vivas y el Oficial Jefe (CPNB) Jonathan Rene Andrade Perucho, funcionarios adscritos a la Estación Policial San Cristóbal del Servicio de Tránsito Terrestre del Centro de Coordinación Policial Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana funcionarios actuantes en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2021. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el día 11 de marzo de 2021 aproximadamente a las 11:40 de la mañana ocurrió el accidente de tránsito en la Calle 10 con Carrera 19, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando el vehículo signado como N° 1 Placa: A48CL7G, en el acta levantada por los funcionarios de tránsito terrestre actuantes con ocasión de dicho accidente, propiedad del demandante para esa fecha y conducido por la ciudadana Naifer Leal circulaba por la Calle 10, Barrio Obrero, en sentido Oeste-Este y el vehiculo signado en tales actuaciones como N° 2, Placa: AB028DS, propiedad de la demandada y conducido por ella circulaba por la carrera 19 en sentido Norte-Sur, y al enfrentar ambos conductores la intersección la demandada conductora del referido vehículo N° 2 desatendió la señal de reglamentación de “PARE”, produciéndose la colisión de ambos vehículos y el vuelco total del mencionado vehículo N° 2. Igualmente, quedó demostrado que producto de dicha colisión el vehículo propiedad del demandante para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito sufrió daños materiales que conforme al avalúo practicado por el perito avaluador designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 16 de marzo de 2021, fueron estimados en la suma de tres mil trescientos millones de bolívares (Bs.3.300.000.000,00), conforme al cono monetario vigente para esa fecha.
Así las cosas, quedó demostrado que la causa del accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2021, fue que la demandada que circulaba por la carrera 19 de Barrio Obrero en sentido norte-sur al llegar a la intersección con la calle 10 desatendió la señal de PARE, y no detuvo el vehículo, tal como lo dispone el Artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que al haber quedado evidenciado el daño que sufrió el vehículo propiedad del demandante para la fecha del accidente se configura de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, la responsabilidad extracontractual de la parte demandada y en consecuencia resulta procedente la indemnización por los daños materiales reclamada por la parte actora.
Por tanto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano William José Leal Meneses en contra de la ciudadana María De Los Ángeles Escuraima Oviedo, por daños materiales provenientes de accidente de tránsito causados al vehiculo con las siguientes características: Placa: A48CL7G; Marca: DONGFENG; Modelo: ZNA/DOBLE CABINA 4X4; Año Modelo: 2013; Color: Rojo; Serial N.I.V: 8XSTGUBK3DG000193; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial de Motor: 430910; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 2; Tara: 1665; Capacidad de Carga 875 KGS; Servicio: Privado el cual fue adquirido por el demandante según el certificado de registro de vehículo N° 190105896431, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de noviembre de 2019; y era de su propiedad para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito. Así se decide.
Respecto a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018), por lo que la indexación solicitada en el libelo de demanda resulta procedente sobre la cantidad correspondiente a la indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículos propiedad de la parte actora estimados en la suma de Bs. 3.300.000.000 conforme al cono monetario vigente para esa fecha. Así se decide.
En consecuencia, condena a la demandada a pagarle al demandante como indemnización por los daños materiales sufridos en el vehículo anteriormente descrito la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.300.000.000,00) reexpresados a partir del 1° de octubre de 2021, para lo cual ordena que se efectúe experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito; y se ordena practicar la indexación judicial de ese monto desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 28 de septiembre de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, tomando en cuanta los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Deberá excluirse del respectivo cálculo los períodos de receso judicial transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo, además de los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por hechos fortuitos o fuerza mayor, tal como el ocasionado a causa de la pandemia del COVID 19. Así se decide.





IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA QUE LA PARTE DEMANDANTE SI TIENE CUALIDAD PARA DEMANDAR EN ESTA CAUSA.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano William José Leal Meneses en contra de la ciudadana María De Los Ángeles Escuraima Oviedo, por daños materiales provenientes de accidente de transito causados al vehiculo con las siguientes características: Placa: A48CL7G; Marca: DONGFENG; Modelo: ZNA/DOBLE CABINA 4X4; Año Modelo: 2013; Color: Rojo; Serial N.I.V: 8XSTGUBK3DG000193; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial de Motor: 430910; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 2; Tara: 1665; Capacidad de Carga 875 KGS; Servicio: Privado el cual fue adquirido por el demandante según el certificado de registro de vehículo N° 190105896431, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 6 de noviembre de 2019; y era de su propiedad para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito. En consecuencia, condena a la demandada a pagarle al demandante como indemnización por los daños materiales sufridos en el vehículo anteriormente descrito la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.300.000.000,00) reexpresados a partir del 1° de octubre de 2021, para lo cual ordena que se efectúe experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito; y se ordena practicar la indexación judicial de ese monto desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 28 de septiembre de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, tomando en cuanta los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Deberá excluirse del respectivo cálculo los períodos de receso judicial transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo, además de los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por hechos fortuitos o fuerza mayor, tal como el ocasionado a causa de la pandemia del COVID 19.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes febrero del año dos mil veinticuatro.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal