JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-

213° y 164º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de seis (6) folios útiles y los recaudos constantes de veintidós (22) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.029, asistida por el abogado en ejercicio Gillmer José Amaya Quiñonez, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.261 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.219, en contra del ciudadano Carlos Julio Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.875, por interdicto de amparo a la posesión.
Manifiesta la querellante que es detentadora legitima, pacifica, continua y notoria, junto a su núcleo familiar, desde hace más de sesenta años ininterrumpidos de un inmueble constituido por un lote de terreno propio con siembra de plantas de Limón, lechosa, albahaca, acetaminofen, limonaria, toronjil, árbol de mamon y maíz para su propio consumo y seis habitaciones, sala, comedor, entrada principal y patio de la casa de habitación principal, distinguido con los números: 7-57 y 7-65, situado en la carrera 4 entre calles 7 y 8, Sector Catedral, Centro de San Cristóbal, lo que abarca un área total de 1.092 Mts2, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha bajo el N° 95, Tomo 8, Protocolo primero de fecha 15 de marzo de 1982.
Que desde hace más de un año encontrándose en la posesión legitima de ese inmueble junto a sus tres hijos, dos sobrinas, dos nietos según se comprueba de prueba pre-constituida consistente en una INSPECCION JUDICIAL, llevada a efecto por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente 5093- 2003, viene siendo perturbada tanto en hechos como en el derecho, junto a su núcleo familiar, en su posesión legitima, por hechos materiales ordenados y ejecutados desde el mes de septiembre del año 2022, por parte del ciudadano Carlos Julio Piñero, quien le ha amenazado de sacarla forzadamente del inmueble que ocupa desde hace más de sesenta años, valiéndose de presiones, hostigamiento, amenazas en su contra con intermediarios de la zona, de coaccionarla para que desocupe el inmueble en referencia, manifestándole a terceros intermediarios que en ese inmueble va a construir un Centro Comercial, y que no va a reconocer ningún derecho a su favor.
Que desde este último año, ha sido perturbada en su posesión legítima sobre el inmueble señalado, que tiene testigos referenciales que oportunamente darán fe de lo narrado, por cuanto este ciudadano no solamente la amenaza de sacarla sin garantía y reconocimiento de su derecho a la detentación pacifica, pública y notoria que ejerce desde hace más de cincuenta años junto a toda su familia y su tercera generación, sino que se da a la tarea de enviarle sujetos de la mala vida, quienes se meten en el lote de terreno adyacente a la casa principal, donde ha cultivado en todos estos años y destruirle las siembras de maíz, plantas de acetaminofen, limón, lechosa, albahaca, amenazándola que tarde o temprano tendrá que irse de ese lugar.
Alega que por más de sesenta años se he mantenido en posesión legítima, pacifica, pública y notoria en dicha casa de habitación y el terreno adyacente a la casa principal, junto con sus hijos, sobrinas y nietos; circunstancias estas que conocen los vecinos de la zona, de la carrera 4, Sector del Centro de San Cristóbal.
Que a lo largo de este tiempo, ha realizado mejoras y bienhechurías en dicho inmueble, que serán demostrados en su lapso procesal, que ha cancelado en todo este periodo de tiempo que se mantiene en posesión legitima, todos los servicios públicos como agua, electricidad, tasas administrativas en la Alcaldía de San Cristóbal vinculados al respectivo inmueble urbano y en varias oportunidades ha tratado por vía amistosa de plantearle al propietario del inmueble objeto de esta acción legal, que le conceda y respete el derecho de preferencia, por todo el tiempo que ha transcurrido, sin ser atendida, ni obteniendo respuesta alguna debida
Que en atención a ello, y en virtud de la perturbación a la posesión pacifica que viene ejerciendo, es que solicita, una vez analizada la prueba preconstituida que acompañó al presente libelo, como es el resultado de la inspección judicial realizada por parte del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente 5093-2003 y por cuanto se encuentra indefensa, ante esta situación, aun siendo poseedora legitima de dicho inmueble, se le ampare en la posesión legitima, de la cual es víctima, así como su núcleo familiar, por las circunstancias acciones temerosas, sin fundamento legal, y simuladas de este ciudadano demandado de hecho y perturbaciones en derecho, sobre la posesión legitima, pacífica, pública y notoria, que mantiene desde sesenta años en el inmueble descrito.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho Artículo establece lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).

Igualmente el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Resaltado propio)

Conforme a las normas transcritas los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo son: el hecho de la posesión legitima por parte del querellante y la ocurrencia de la perturbación, los cuales corresponde al juez verificar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció:

En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio (donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta), por cuanto, el juzgador, al momento de admitir la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo tendrá que verificar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin requerir fundamentación al respecto. De allí, que el auto de admisión de la demanda, sea susceptible de apelación en caso de negativa de admisión de la demanda.
El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante. Resaltado propio (Exp. Nº: 03-0778)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra en el interdicto de amparo a la posesión al momento de pronunciarse el juez sobre la admisión de la querella es necesario que el juez verifique los presupuestos procesales relativos a la posesión legitima por parte del querellante y la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado a los fines de poder decretar el amparo, ya que dicho decreto se dicta sólo con las pruebas que produce la parte querellante con el escrito libelar que permitan demostrar la presunción grave a favor del querellante.
En el caso de autos se aprecia que la parte querellante sólo acompañó junto con el escrito libelar contentivo de la querella el expediente N° 5093-2023 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la inspección judicial practicada por el mencionado Tribunal a solicitud de la querellante la cual corre inserta a los folios 7 al 28, de la cual puede esta sentenciadora evidenciar del acta levantada el 6 de diciembre de 2023, por el mencionado Tribunal con ocasión de la practica de la referida inspección que el inmueble objeto de la presente querella de amparo está en posesión de la querellante. Sin embargo de los particulares sobre los cuales el Tribunal dejó constancia en dicha inspección no se demuestra las perturbaciones que señala la querellante está siendo objeto por parte del querellado Carlos Julio Piñero.
En consecuencia, en apego al criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, parcialmente transcrita al no haber producido la parte querellante junto con el escrito libelar otro medio de prueba que permita demostrar la presunción grave a su favor de que está siendo perturbada por el querellado no se cumplen con los dos presupuestos procesales exigidos en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 procesal, para la admisión del interdicto de amparo a la posesión interpuesto por la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, y en tal virtud se declara inadmisible. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal