JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-

213° y 164º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles y los recaudos constantes de veintinueve (29) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la demanda fue interpuesta por los ciudadanos Yolanda Aurora Sánchez de Mora, titular de la cédula de identidad N° V-6.684.540; Juan Delfín Sánchez Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.783; José Gerardo Sánchez Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.574; Betty Coromoto Sánchez Salas, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.575; e Irma Del Rosario Sánchez Salas, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.794, asistidos por la abogado en ejercicio Delci Ysamar Sánchez Roa, titular de la cédula de identidad N° V-18.420.819 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 178.651, en contra del ciudadano Jhon Yusein Sánchez Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.293, por interdicto de obra nueva.
La parte actora pretende que se ordene al demandado mediante el presente interdicto la prohibición de la prosecución de las obras que amenazan dañar el bien inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación ubicada en la Población de Queniquea, calle 2 con carrera 7, Municipio Sucre del Estado Táchira, y la demolición de lo que el demandado ha construido afectando la estructura del referido bien, pues es un peligro para los que habitan el mismo. Fundamenta su pretensión en el Artículo 785 del Código Civil.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la atribución de competencia en los interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva y el interdicto de daño temido, el cual señala lo siguiente:
Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.
Conforme a la norma transcrita la competencia para el conocimiento de los interdictos prohibitivos corresponde a los jueces de Municipio del lugar donde esté situado el inmueble cuya protección posesoria se solicita, con la salvedad de que en dicha localidad exista un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo supuesto corresponderá el conocimiento de la causa a tal órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera expone lo siguiente:
Para conocer de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, es competente el juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro, el inmueble al cual se vincula el derecho real correspondiente o el del lugar donde se encuentre la cosa mueble cuya protección se solicita. En la nueva estructura del sistema judicial del país, desaparecieron los juzgados de parroquia y de distrito como categorías tribunalicias, quedando en la base de esa estructura los juzgados de municipio, siguiendo luego los de Primera Instancia y los Superiores. Por tal razón, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos corresponde ahora a los juzgados de municipio.
La atribución de competencia a los jueces de municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, será a este a quien corresponda el conocimiento. …
(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra edición. Ediciones Paredes, Caracas, 2013, p. 421) Resaltado propio

Igualmente, el Dr. Román J. Duque Corredor, indica lo siguiente:

Ahora bien, el juez competente, para conocer de este interdicto, según el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, lo es el tribunal de primera instancia en lo civil, cuando la cosa cuya protección se solicita esté situada en la misma localidad donde tenga su asiento este tribunal. Es decir, que la competencia del tribunal de primera instancia en lo civil es la regla general, pero si su sede es la misma del lugar donde se encuentre la cosa amenazada de daño. Por el contrario, si este Tribunal está localizado en otro sitio diferente, la competencia se traslada según el artículo 712, eiusdem, al juzgado del Distrito o Departamento, que hoy día corresponden funcionalmente a los juzgados de Municipios. La competencia territorial, pues, del juez de primera instancia en lo civil para conocer del interdicto prohibitivo de obra nueva existe cuando su sede esté en el mismo sitio donde esté situada la cosa. Mientras que la competencia de los jueces de municipios, equivalentes a los antiguos jueces de Distrito o Departamento, viene dada por la circunstancia que la cosa amenazada de daño se encuentra en el mismo lugar de asiento.
(Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Tercera Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2013, ps.278-279). Resaltado propio

En el caso de autos se observa que el bien inmueble cuya protección solicita la parte demandante consiste en una casa para habitación ubicada en la Población de Queniquea, calle 2 con carrera 7, Municipio Sucre del Estado Táchira, en cuya localidad no tiene su asiento un Tribunal de Primera Instancia, ya que en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuatro Tribunales de Primera Instancia en lo Civil tienen su sede en el Municipio San Cristóbal. Por tanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 712 procesal, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente interdicto de obra nueva y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria



Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal