EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Edith Esperanza Campos Melgarejo, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.521, domiciliada en vía Mesa de Aura, Conjunto Residencial La Esmeralda, casa N° 14, Aldea El Guamal, Sector Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ámbar Milena Calderón Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 16.408.013 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.078, y María Gabriela Contreras Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 17.108.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.940.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Ramón Orlando Gómez Acero, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.106, y Julio Arsenio Mora Cuellar, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.181.921, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Incidencia de Cuestiones Previas, contenidas en los Ordinal 6°y 11°)
Expediente Nº 36.373


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 103 al 117)
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La causa a la cual se contrae la presente incidencia de cuestiones previas se originó por la demanda interpuesta por la ciudadana Edith Esperanza Campos Melgarejo en contra de los ciudadanos Ramón Orlando Gómez Acero y Julio Arsenio Mora Cuellar, por fraude procesal. (Folios 1 al 6. Anexos: 7 al 69)
Por auto de fecha 29 de octubre de 2021, fue admitida la demanda por fraude procesal por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 70)
Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente en razón de la cuantía, por lo que declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 93 al 94)
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el presente expediente procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 97)
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada alegó las cuestiones previas que originan esta incidencia. (Folios 103 al 117)
En fecha 14 de marzo de 2022, la parte demandante presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 169 al 185. Anexos folios 186 al 189)
Por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la subsanación de las cuestiones previas hecha por las abogadas Ámbar Milena Calderón Salcedo, y María Gabriela Contreras Ruiz, por no estar constituidas como representantes judiciales de la demandante. (Folios 190 al 199)
Al folio 201, corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Edith Esperanza Campos Melgarejo a las abogadas en ejercicio Ámbar Milena Calderón Salcedo, y María Gabriela Contreras Ruiz.
Por escrito de fecha 21 de marzo de 2022, la demandante ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones consignadas en el expediente por sus apoderadas, por cuanto fueron firmadas por ella. (Folio 202)
Este Despacho por auto de fecha 18 de abril de 2022, recibió el presente expediente por distribución procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 146 de fecha 31 de marzo de 2022, en virtud de la inhibición planteada por la juez de este Tribunal. (Folio 211)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2022, La Juez Provisorio, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 221)

II
PARTE MOTIVA
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 6° y 11del Artículo 346 procesal.
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal:
La representación judicial de la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa en el Artículo 340 ordinal 6° procesal, señalando que la parte actora no acompañó con la demanda el instrumento o instrumentos en que fundamenta la pretensión, en razón, de que promovió como tales en una demanda autónoma por fraude procesal documentos individuales, desconectados o separados totalmente de los procesos judiciales en los cuales fueron presentados y que son dos libelos de demanda, siendo que la demanda que da origen a esta causa se supone es contra un proceso llevado en el expediente N° 9627-2021 aun cuando esté suspendido a solicitud de la demandante, por lo que considera que debió acompañar la copia certificada del proceso judicial llevado en dicho expediente.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 346 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

Igualmente, establece el Artículo 340.6 procesal lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, siendo uno de ellos los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales emane el derecho deducido que deben acompañarse junto con el libelo.
En el caso de autos de la revisión de las actas procesales se aprecia:
A los folios 7 al 10 que la parte demandante consignó junto con el libelo de demanda copia simple de la demanda por reivindicación interpuesta en contra de la demandante del fraude por el ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero asistido por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, ambos codemandados en la presente causa, así como del auto de admisión de dicha demanda dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual se tramitó en el expediente N° 9627-01 nomenclatura de ese Despacho, a la cual hace expresa referencia en el escrito libelar contentivo de la demanda de fraude procesal.
A los folios 18 al 17 en copia simple poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal otorgado por el abogado José Arsenio Mora Cuellar al abogado José Eduardo Jaimes Pérez, instrumento al que hace referencia la parte actora en la demanda de fraude procesal.
A los folios 21 al 22 corre escrito en cuya parte superior se indica análisis caso Orlando Gómez Acero relacionado a la situación legal con la ciudadana Edith Esperanza Campos.
A los folios 26 al 33 demanda interpuesta por la demandante del fraude ciudadana Edith Esperanza Campos Melgarejo en contra del ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero por reconocimiento de unión concubinaria. Y al folio 34 auto de admisión de dicha demanda dictado el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el expediente N° 20.468 nomenclatura de ese Despacho.
Asimismo, a los folios 43 al 69 corren otras documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda
En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte demandante al haber consignado junto con el libelo de demanda las documentales anteriormente relacionadas a las cuales hace expresamente referencia en escrito libelar produjo los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión de fraude procesal y por lo tanto cumplió con el requisito previsto en el Artículo 340.6 procesal, y en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346. 6 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido el requisito previsto en el Artículo 340.6 procesal. Así se decide.
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, alegando la acumulación prohibida en concordancia con el Artículo 78 procesal, por lo que solicitó se declare inadmisible la demanda.
Alega la representación judicial de la parte demandada que la parte demandante pide en el escrito libelar que la demanda de fraude procesal, sea tramitada por vía principal conforme al procedimiento ordinario, y al mismo tiempo por vía incidental conforme al procedimiento establecido en el Artículo 607 procesal, por lo que considera que en la demanda se están acumulando pretensiones que tienen procedimientos que son incompatibles entre si.

En tal sentido, dispone el Artículo 78 procesal, lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado propio)

Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, alegando la acumulación prohibida de pretensiones en el libelo de demanda la cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 procesal se configura en los siguientes supuestos, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, el alegato de la parte demandada para sustentar la referida cuestión previa, se circunscribe a que a su entender la parte demandante incurre en acumulación prohibida por cuanto en el escrito libelar manifiesta que interpone demanda por fraude procesal por vía principal, y más adelante señala al referirse a la estimación de la demanda lo siguiente: “Esta demanda por fraude procesal se tramita por vía incidental por ser derivada de las actuaciones judiciales que constan en el expediente N° 9627-2021” lo cual en forma alguna configura la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 procesal, ya que la misma está referida a la acumulación de pretensiones que se tramiten por procedimientos incompatibles, y en el presente caso la pretensión de la parte actora es una sola, a saber, el fraude procesal que demanda la actora, por lo que mal puede existir acumulación de pretensiones, y la demanda se está tramitando por la vía del juicio ordinario conforme corresponde al haberse demandado en forma autónoma el fraude, en virtud del aforismo iura novit curia principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable, en este caso el Juez del Tribunal del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial ordenó tramitar la demanda por la vía del procedimiento ordinario, tal como se evidencia del auto de admisión inserto al folio 70 y su vuelto, aplicable para tramitar la pretensión única de fraude procesal demandada por la parte actora. Por tanto, se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el Artículo 346.6 procesal relativa a la acumulación prohibida. Así se decide.
Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 11 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el Artículo 341 procesal; y en consecuencia solicita que se declare inadmisible la demanda.
Sustenta la referida cuestión previa alegando que la parte demandante interpuso una denuncia por fraude procesal dentro del juicio de reivindicación y a su entender el deber del juez de la causa era tramitarla y decidirla y si bien es cierto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó con fecha 1° de septiembre de 2021 dentro del proceso judicial llevado en el expediente N° 20.468 una medida de suspensión del proceso judicial de reivindicación llevado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 9627-2021, no es menos cierto que en el lapso que transcurrió de los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2021, la ciudadana Edith Esperanza Campos Melgarejo, en su condición de denunciante del fraude procesal, no hizo nada para impulsar la tramitación y decisión de dicha denuncia, no habiendo motivo alguno que justifique su inacción, abandono o desinterés.
A los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).

Ahora bien, esta sentenciadora aprecia del escrito contentivo del libelo de demanda que la pretensión de la parte actora se circunscribe al fraude procesal que demanda, pretensión que encuentra su fundamento en el Artículo 2 constitucional al consagrar la justicia y la ética como valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio, así como en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que no existe una norma que prohíba expresamente tutelar la situación jurídica invocada por la actora en el libelo de demanda; y en tal virtud, el argumento de la parte demandada para sustentar dicha cuestión previa alegando que la parte actora denunció fraude procesal en el juicio por reivindicación, ello no constituye un motivo para declarar inadmisible la demanda de fraude procesal que dio origen a la presente causa. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
Respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario, se aprecia:
Alega la representación judicial de la parte demandada que desconoce como siendo su persona el apoderado judicial del ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero en el proceso judicial llevado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 9627-2021, no se le está demandado en la presente causa y tampoco se alegan en el escrito libelar las razones de su exclusión.
En tal sentido, es preciso puntualizar cuándo se configura el litis consorcio pasivo necesario, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 246 de fecha 20 de julio de 2022, la mencionada Sala señaló:

Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
…Omissis…

De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
(Exp. AA20-C-2021-000284)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra cuando alguna de las partes en juicio debe estar integrada por una pluralidad de sujetos, en razón, de que el asunto litigioso versa sobre una relación jurídica material cuyos integrantes están vinculados de forma indivisible, la demanda debe interponerse contra todos los sujetos que la componen, ya que se está ante un litis consorcio necesario que de ser pasivo incluso el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
En el caso se autos se observa que si bien la demanda de fraude procesal que da origen a la presente causa se contrae al juicio de reivindicación tramitado en el expediente N° 9627-2021, nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no obstante dicho juicio fue incoado por el ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero, en contra de la ciudadana Edith Esperanza Campos Melgarejo; por lo que el abogado José Eduardo Jaimes Pérez apoderado judicial de los demandados por fraude procesal en la presente causa, no forma parte de la relación jurídica material que se debate en el aludido juicio de reivindicación, y en consecuencia mal puede existir un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa dado que el mencionado abogado José Eduardo Jaimes Pérez, no está vinculado de forma indivisible con los demandados en razón de la naturaleza del derecho que se debate en el referido juicio de reivindicación. Por tanto, se desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2022, alegó que las abogadas María Gabriela Contreras Ruiz y Ámbar Milena Calderón Salcedo, no tienen la representación judicial de la demandante Edith Esperanza Campos Melgarejo, en el presente juicio conforme a la cual alegan actuar por cuanto no se les ha otorgado poder alguno para representar a dicha parte, siendo las actuaciones realizadas como la presentación del escrito de fecha 14 de marzo de 2022, a su entender totalmente ineficaz.
Al respecto, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
La demanda de fraude procesal que dio origen a la presente causa fue interpuesta y suscrita personalmente por la demandante, asistida por las profesionales del derecho María Gabriela Contreras Ruiz y Ámbar Milena Calderón Salcedo, tal como se evidencia al folio 6 del expediente
El escrito de fecha 14 de marzo de 2022 inserto a los folios 168 al 185, al que hace referencia la parte demandada, si bien fue encabezado por las mencionadas abogadas María Gabriela Contreras Ruiz y Ámbar Milena Calderón Salcedo, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandante sin tener para esa fecha tal representación, no obstante la actora Edith Esperanza Campos Melgarejo lo presentó y firmó tal como se evidencia al folio 185. Igualmente, se observa al folio 201 diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, suscrita por la mencionada demandante Edith Esperanza Campos Melgarejo, mediante la cual otorgó poder apud acta a las precitadas abogadas. Asimismo, por escrito presentado en esa misma fecha la demandante ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones consignadas en el expediente por haber sido firmadas por sus persona, señalando que el escrito de fecha 14 de marzo de 2022, así como los demás los firmó ella y en consecuencia de eso confirió el aludido poder apud acta a las abogadas María Gabriela Contreras Ruiz y Ámbar Milena Calderón Salcedo.
Así las cosas, resulta evidente que la demandante presentó personalmente y suscribió los escritos anteriormente relacionados, que otorgó posteriormente poder apud acta a las precitadas abogadas María Gabriela Contreras Ruiz y Ámbar Milena Calderón Salcedo, y que ratificó las actuaciones por ella presentadas en el curso del proceso; por lo cual se desestima la falta de representación de las mencionadas profesionales del derecho alegada por la parte demandada y se tienen como validas las actuaciones presentadas por la parte actora en el curso del proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por las parte demandada previstas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 procesal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda planteada por la parte demandada por no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario en razón de que el mismo no existe en la presente causa.
TERCERO: Se desestima la falta de representación de las profesionales del derecho abogadas María Gabriela Contreras Ruiz y Ámbar Milena Calderón Salcedo, alegada por la parte demandada y se tienen como validas las actuaciones presentadas por la parte actora en el curso del proceso.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio


BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL