REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
Domingo Alcadio Contreras Pérez, identificado plenamente en autos.
.-DEFENSA:
Abogado Eder Lubin Pabon Figuerado, quien actúa en carácter de defensor privado.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Actualmente artículo 58).
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000068, interpuesto por el Abogado Eder Lubin Pabon Figueredo, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez-imputado-, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:
Declarar culpable al acusado Domingo Alcadio Contreras Pérez, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; condenar al acusado a cumplir la condena de un (01) año de prisión más las penas accesorias que prevé el artículo 85 ejusdem; mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día tres (03) de octubre del año 2023, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, se da por recibido oficio N° 1J-1454-2023, mediante el cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, el cual se había devuelto, a los fines que subsanaran omisiones observadas.
Asimismo, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha tres (03) de noviembre del año 2023, lo admite y fija para el quinto (05) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha quince (15) de enero del año 2.024, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado EDER LUBIN PABON FIGUEREDO, en su condición de defensor privado del ciudadano DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, actuando con el carácter de defensor técnico el ciudadano DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, en la cusa seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ALBA RAMÍREZ, interpusimos recurso en el lapso legal correspondiente, en los siguientes términos, en cuanto a la pena establecida en ese artículo establece una pena minima de 6 meses y una pena máxima de 18 meses, siendo la pena aplicable según el artículo 37 del Código Penal la media que sería un año, lo que nos permite incluir a ésta pena dentro del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que dice que el delito que mereciere pena de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, será de tres años de prescripción ordinaria, ahora bien, el artículo 209 establece que para el computo de la prescripción para los delitos consumados desde el momento en que sucedió el delito, o que en su defecto para los delitos concurrentes en el momento en que cesó el último de ellos, si tomamos como fecha de inicio la interposición de la denuncia, visto que en el expediente no existe ninguna fecha exacta que nos permita establecer esa fecha, se interpuso el recurso ante el tribunal en la audiencia preliminar en escrito de excepciones donde para el momento habían transcurrido cuatro años y diez meses, siendo que la parte motiva de la sentencia establece que declara sin lugar tanto el tribunal de control como el tribunal de juicio o A Quo dice que existieron situaciones procesales que interrumpieron la prescripción extraordinaria judicial, desconociendo de esta manera el tribunal A Quo la institución de la prescripción extraordinaria judicial, porque dicha prescripción no es susceptible de interrupciones basta que se cumpla dos presupuestos que son, que exista un juicio y que no se haya aplicado ese término y que haya transcurrido tres años de la prescripción ordinaria más la mitrad, es así ciudadanos magistrados que la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de prescripción judicial violenta los artículos 13, 157 y 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, además de incurrir en vicios como la ilogicidad y falta de motivación que vulneran los derechos a la defensa de mi representado, por lo que solicito sea anulada la decisión emanada del tribunal de juicio y sea declarada la prescripción judicial a favor de mi defendido y sea declarado el sobreseimiento de la causa, es todo”
Posteriormente, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada DIANA TOSCANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes, ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal ratifica la decisión emanada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en vista de que cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, en vista de que la defensa no señala de que manera fueron violentados estos órganos procesales y solo afirma que hay prescripción de la causa, es por ello que se confirma la decisión ya que la causa no está prescrita, si me permiten puntualizar para conocimiento del tribunal sobre las fechas del proceso, desde su inicio hasta fase de juicio, la causa se recibe en esta representación fiscal el 24 de noviembre de 2017, se emite orden de inicio de investigación el 07 de diciembre de 2017, se solicita acto de imputación al tribunal en fecha 13 de marzo de 2018, endecha 03 de mayo de 2018, se difiere por nombramiento de defensa privada, en fecha 11 de julio de 2018, se difiere el acto a solicitud del imputado, el 13 de agosto de 2018 se realiza el acto de imputación formal, en fecha 16 de octubre de 2020, se remite escrito de acusación contra el acusado de autos, el 08 de abril de 2022 se realiza audiencia preliminar , en la cual se anula la acusación y se ordena subsanar la misma, en fecha 18 de mayo de 2022 se remite escrito de acusación subsanado, el 22 de septiembre de 2022, se celebra audiencia preliminar, en la cual se ordena la apertura del juicio, en fecha 15 de enero de 2023 se da apertura al juicio oral y reservado, el cual se prolongó durante varias audiencias a saber 01 de febrero de 2023, 08 de febrero de 2023, 15 de febrero de 2023 y 28 de febrero de 2023, fecha en la cual culminó el juicio con sentencia condenatoria, es por esto que queda demostrado que la causa no está prescrita, igualmente los delitos de violencia contra la mujer atentan contra los derechos humanos y no son susceptibles de algunas normas jurídicas existentes, es por esto que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, es todo”.
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga a la acusada de autos, si desea o no rendir declaración; para lo cual la misma libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Por último, el Juez Presidente le inquiere a la ciudadana ALBA COROMOTO FIGUEREDO, en su condición de víctima, si desea declarar a lo que la misma manifiesta: “no deseo declarar. Es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha veintidós (22) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
…la denuncia formulada por la Ciudadana ALBA COROMOTO RAMÍREZ CASTAÑEDA quien en fecha 20 de Noviembre de 2017, ante el Centro de Coordinación Policial de Coloncito, perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, manifestó lo siguiente: “…“yo estoy en este día aquí para exponer mi situación, en referencia al señor DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PEREZ, por cuanto este señor tiempo atrás en mi condición de embarazada me decía que tenía que abortar, que como yo me negué a eso él decía que ojala el niño naciera mongólico, incluso un día durante mi embarazo a la altura de 5 meses de gestación, se tomo la osadía de mandar a fumigar los techos de las casas, y me decía que tenía que irme para otro lado por esta situación, al tiempo de haber parido al bebe a causa de esto el siempre ha dicho que el niño era un error que eso no estaba en sus planes, no con esto los fines de semana salía a tomar y aparte llegaba a la casa con sus amistades a segur tomando, incluso el día de esos cuando estaba tomando aparte de estar con sus amistades bebiendo, en la casa también estaba uno de sus hermanos y sin tener consideración de la hora y por los niños, llego e irrumpió en mi cuarto abriendo la puerta y prendió la luz del cuarto y me decía que yo vivía como una reina y como si nada recorrió todo el cuarto y yo solo lo observaba hasta que se salió y fue en ese momento que cerré la puerta y le coloque el seguro, y este tipo de situación perduro por rato tiempo aproximadamente un año, para otra vez en unas ferias de seboruco el me pidió que subiera con el niño, ya estando en el sitio el empezó a tomar, luego llegaron sus amigos y nuestro bebe que dormía se despertaba por el ruido que ellos hacían en sus conversaciones y fue cuando le pedí que nos fuéramos pues deseaba irme para la casa, y yo le dije que se esperara, que faltaba mi otra hija que estaba cerca de nosotros y fue cuando se molesto y arranco el carro de mala gana, dejando botada a mi hija. Otra de las cosas y que son las más recientes es que en la casa en la que vivimos un día el mando a sacar todas las cosas del cuarto de mi hija y las metió en otro cuarto en donde carece de una cama, incluso actualmente mi hija me duerme en un colchón en el piso, y toda esta situación la hizo con la intención de que cuando en la casa no estuviera nadie él deseaba que nos acostáramos en esa habitación, cosa que no es así porque desde agosto del año en curso no volvimos a intimar, otra de las cosas, es que uno de los hijo de él que tiene viviendo en la casa ya para un año un día me dijo que su papá este señor DOMINGO, le dijo que yo tenía que irme de la casa, que él ya tenía hablado con los jueces de que tenía que irme de la vivienda, esta misma situación me la dijo DOMINGO, escribiéndome a mi celular por mensaje de texto vía móvil, que yo tenía que irme de la casa, que van a sacar por mala, cosas similares en diversos días me decían que todo el mundo me odiaba, que quien se iba a fijar en mi y estas cosas las decía delante de mi hija, incluso hoy por hoy me mando a limitar cerrando ciertas áreas de la casa con el hijo que nombre anteriormente, al cerrar ciertos cuartos, el garaje, un local que está al lado de la casa, no con esto se han llevado cosas de la casa, una vajilla de comer (…), es todo”
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de junio del año 2023, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado y admitido en audiencia preliminar de fecha 19 de mayo de 2022 en virtud de los hechos que fueron denunciados por la ciudadana aquí presente en fecha 17 de noviembre del 2020 cuando se presentó ante el ministerio público informando que era víctima de agresiones psicológicas por parte del ciudadano domingo arcadio dentro de estas agresiones refiere la denunciante que ella estaba en gestación y que el señor dedico a fumigar parte de la casa con la intención de que ella perdiera su bebé. De igual manera indica la señora que llegaba ebrio a altas hora de la noche y se introducía a la habitación y prendía todas las luces así mismo refiere que estuvieron en una actividad en las ferias de seboruco donde ella estaba acompañada de su niño y de otra hija y este señor se fue dejándola botada, de igual manera indica la denunciante que entre las formas de violencia que a ejercido sobre ella se encuentra que dentro de las residencias donde ellos vive se encuentra una habitación que ellos ocupaban en la cual el saco todas las cosas y la mudo para otro cuarto de igual manera esta representación fiscal demostrara en la realización de este juicio que el ciudadano Domingo Arcario es responsable por el delito el cual fue culpable. Además de ello está defensa cuenta con un testigo que indica que este ciudadano en una oportunidad prácticamente le ofreció al hermano de esta ciudadana a su señora, diciéndole que si quería la pinchaba y este señor le refirió que eso no eran cosas de hombres de igual manera dejamos constancia del informe psicológico donde la ciudadana refiere tener preocupación por el procedimiento en el cual está siendo sometida, es por ello ciudadana Juez solicitó que se le imponga al acusado a la persecución del proceso y se evacue el acervo probatorio y en su momento se dicte sentencia condenatoria”
DE LA DEFENSA:
“Buenos días a las partes presentes, siendo la oportunidad para promover las incidencias específicamente en cuanto a la promoción de excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 5 del código orgánico procesal penal, y el artículo 49 numeral 8 del mismo código en cuanto a la extinción de la acción penal por estar prescripta judicialmente. Por cuanto el delito imputado que permito leer quien con el fin de intimidar, amenace con causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial a una mujer, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, esto conforme al artículo 37 del código penal en cuanto a la pena aplicable que es la media, el término medio resulta ser doce (12) meses o un (01) año resulta que en este mismo orden de idea en lo expuesto en el artículo 109 penal a los delitos consumados desde el día de la perpetración el articulo 10 establece que se declara la prescripción de la acción penal y del juicio del reo que se prolongue en un tiempo igual a la pena aplicable más la mitad de la misma es por ello que la prescripción de este delito sería de 3 años lo que matemáticamente se traduce en 4 años y 6 meses para que aplique de pleno derecho la prescripción judicial siendo que en esta razón se debe tomar en cuenta el transcurso del tiempo no es susceptible de interrupción y es por ello ciudadana Juez solicitó que el tribunal se pronuncié en cuanto a la incidencia”.
Acto seguido la ciudadana Jueza previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.207, de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “No admito los hechos, s una mentira lo que acaba de decir la fiscal, así que no lo acepto”
EN VIRTUD DE LO MANIFESTADO POR EL ACUSADO DE AUTOS SE DECLARA INICIADA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En vista a la cuestión INCIDENTAL presentada por la defensa técnica del acusado de autos, observa esta juzgadora que efectivamente la defensa técnica presentó un escrito de excepciones en fecha 20 de septiembre de 2022 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2022 planteando la misma solicitud que escaneo el día de hoy también se observa que en acta de celebración de audiencia preliminar como en el auto de apertura de juicio oral y reservado la juez de instancia, jueza del tribunal de control y medidas N°2 Abg. Mary francy acero. Decreto como PRIMERO: SIN LUGAR el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022 por el abogado Pabon Guerrero actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano domingo arcadio Contreras Pérez plenamente identificado en actas, por cuanto a criterio de la juez de instancia no se encuentra prescrita razón por la cual no se decreta el sobreseimiento de la presente causa decisión proferida en el auto de apertura de juicio oral y reservado así mismo en fecha 10 de octubre del año 2022 este tribunal presidido por la juez de instancia Abg. Delia consolación Mantilla decreta el auto de entrada y abocamiento y comparto el criterio con la juez de instancia en la fase de control de que la acción penal no está prescrita por cuanto han ocurrido situaciones procesales que han interrumpido en su oportunidad procesal la prescripción de la acción penal en este caso, la presentación del escrito acusatorio por parte de la representante fiscal de fecha 19 de octubre de 2020, escrito acusatorio por el cual se celebró audiencia preliminar en fecha 08 de abril del año 2022 en el cual se decreta la nulidad del escrito acusatorio y posteriormente la representante del ministerio público en fecha 19 de mayo de 2022 presenta nuevamente escrito acusatorio subsanando por lo que veo el vicio por el cual se decreto la nulidad procesal en su oportunidad legal correspondiente se observamos el computo de los lapsos desde que se inició la investigación hasta que se presento el primer escrito acusatorio el lapso que establece el código penal para que se pueda proceder la prescripción de la acción penal por lo cual se decreta el aperturado el debate probatorio.
(Omissis)
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
RESPECTO AL DELITO VIOLENCIA PSICOLÓGICA
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala…
…También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa…
…En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ALBA COROMOTO RAMÍREZ CASTAÑEDA, al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Que se comprobó que el ciudadano DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ cometió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ALBA COROMOTO RAMÍREZ CASTAÑEDA.
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de la testigo y la experto ofrecidos en sala, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente la declaración de la victima, quien declaro en sala de audiencia de juicio en fecha 25 de Enero de 2023 en la cual declaró…
…Este señalamiento se mantiene por la victima a lo largo del juicio oral, en fecha 28 de febrero de 2023 la ciudadana ALBA COROMOTO RAMÍRE…
…De esta declaración, se observa que la victima se encuentra visiblemente afectada, primero llevar a termino un embarazo sin el apoyo emocional del progenitor paterno del niño, seguidamente de hostigamiento desde el punto de vista patrimonial donde se observa que la victima simplemente reclamaba el apoyo económico que por obligación debe tener el progenitor para con un hijo llegando a extremos como fumigar la vivienda donde convivía la victima con el agresor sin ni siquiera tener notificación previa o proveer de herramientas para trasladarse a un sitio seguro donde dormir, simplemente la señora llego a su vivienda y observo que estaba siendo fumigada con todos sus objetos personales adentro; este hecho, estando la victima en estado de embarazo evidentemente vulnera no solo la integridad psicológica sino también física de la victima y del hijo de ambos que aun estaba en el vientre materno, de la misma manera las descalificaciones del agresor contra la victima sistemáticas y persistentes durante la convivencia y después de ella se hicieron evidentes durante el juicio, incluso en la misma sala de audiencias el agresor arremetió contra la victima en presencia de la fiscal del ministerio publico y esta juzgadora al decir que la señora Alba Ramírez no era normal y que para el tenia problemas mentales, no solo con sus palabras sino con su lenguaje corporal se encargo de desacreditar y vulnerar a la victima sin importarle estar en presencia de un tribunal especializado con perspectiva de genero, incluso en la misma sala de audiencias este ciudadano ejerció violencia psicológica en contra de la victima.
Esta afectación psicológica se encuentra acreditada en el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 21/11/2017 practicado a la victima y suscrita por la Dra. SOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita al servicio de medicatura forense (senamecf), inserto al folio setenta y dos de la pieza I, sobre el cual la experto declaro en sala, en audiencia de juicio oral en fecha 08 de Febrero de 2023 y sobre su actuación refirió lo siguiente: “El 21 de noviembre de 2017 recibimos a una paciente preocupada, llorosa, ansiosa por el problema que tenia con su pareja, por cuanto había una violencia psicológico, acoso y amenaza amerita consulta psicológica y si no mejora consulta psiquiatrica”…
…Finalmente, se valora la declaración del mismo acusado de autos, DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ quien declaro en fecha 25 de Enero de 2023 y sobre los hechos manifestó lo siguiente: “ esto es parte de lo que estaba hablando la señora esto es falso, ella dice que habito mi casa en el 2012 y eso es mentiras incluso hay una testigo que dijo que la doctora Ruiz del superior me solicitó que donde había vivido ella antes, ella vivió antes en casa de una amiga con su hija en una habitación, en el 2014 por sugerencia de ella me dice que se quería ir a vivir a la casa yo no quería, yo no quería unos antecedentes de ella muy buenos desde el punto de vista psicológico yo lo vine determinar después, ella me dijo si quiere yo le firmo algo, antes de esa relación de concubinato ella vivió alquilada en casa de una amiga de ella año y medio la amiga de ella me dijo a mi de apellido Pérez, me dijo que ya no quería que estuviera en la casa porque era un problema que la señora se levantaba a las 5 de la mañana a pelear y fue que me comentó a mi que se quería ir a la casa en agosto 2016 se termino la relación porque ella no tenía una situación mental no muy buena, entonces yo aleje y no tome en cuenta de porque no le hacía una valoración psicológica antes de que yo fuera tomado como un chivo expiatorio en esta situación como un conejillo de India esto fue tramado mucho antes porque ella no me quiso recibir ayuda para el niño incluso debí ir para donde el Dr. y comentarle lo que estaba sucediendo porque ella se negaba y una demanda que me coloco por 4 millones de bs presumo que todo fue un complot y sobre el lapso de concubinato valido desde mayo de 2014 hasta agosto 2016 ella no estuvo de acuerdo y se fue a la sala de casación penal y me dio la razón. En el 2009 la conocí éramos amigos y más adelante si fuimos novios y luego tuvimos un niño, yo fui quien le compró la leche del niño, le pague la clínica, yo quise a ese hijo como si fuera mío pero ella no es normal, su mamá y su hermano, tienen un problema psiquiátrico por ello el Dr. hizo esa pregunta pienso que genéricamente tiene un daño mental. Cuando ella me denunció una fiscal me recomendó que me retirara de la casa porque esa señora es capaz de tirar se por la escaleras y decir que era usted y yo le tenia miedo porque ella hacía esas cosas, ella se levantaba a las 5 de la mañana a pelear y yo le decía deje de pelear porque la vida es maravillosa. Y eso de que cuando salíamos yo andaba tomando eso es mentiras, llanto me quito al niño no me deja ver al niño a pesar de que yo lo ayude yo estaba sujeto a que alguien me supervisará cuando es mi hijo yo jamás e ofendido a esa señora que me muera este momento si es así. El hijo que es de ella yo lo quiero mucho yo lo veo en la calle y no le puedo hacer nada y se parece a mi, yo hice todo lo posible por ese niño. Ella año y medio después me hace una denuncia como es eso como es el daño psicológico yo presumo que hay un complot…”
…Asimismo en fecha 28 de febrero de 2023 el acusado declaro lo siguiente: “vuelvo y repito en este caso yo veo que hay una acusación en contra de mi en base de unas cuestiones que yo dije, yo no soy ningún experto o algún abogado, con respecto a la ciudadana ALBA COROMOTO RAMÍREZ CASTAÑEDA un año y cuatro meses después es cuando ella procedió a denunciarme, yo hable de un presunto complot porque ella vivía en la casa y quería quedarse con la casa yo antes de esto le ofrecí dos veces la casa de que si ella quería la casa yo le daba el 50% y ella me lo dijo textualmente y el me dijo no, no eso es tuyo eso es producto de tu trabajo y yo no te voy a quitar nada eso me lo dijo delante del Dr., hablo peste de mi familia y todo ello. Sin embargó ella a pesar de todo yo estoy dispuesto a ceder la casa y me dijo que no que todo o anda me lo dijo así, en segundo lugar esto lo planeo ella porque esta asesorada ella se iba cuando iba caminando por la otra cera, me ofendía a mi, a mi hijo y a la esposa de mi hijo Betania Pérez ella buscando la manera para poderme joder, tenía un año sin verla, sin saberla de ella y metió a mis hijo en problema y ella procedió a denunciarme a PTJ y la PTJ le dijo que no que eso era un caso que debía llevarlo por fiscalía y se fue a fiscalía también se fue para la gobernación del estado Táchira y denuncio mi hijo, y el le dijo que ella era la culpable porque tenía al niño encerrado de tal manera que no me permitía a mi hijo verlo, no llame a que mi hijo declarara porque no era procedente. Con respecto a la fumigación fue ella la que coordino eso e incluso le dije que se fuera a la casa de la mama y no quiso y eso que está a dos o tres cuadras, ella era consciente de la casa se debía fumigar cada año, no se porque ella va y denuncia un año después. Es todo.
De esta declaración se evidencia para esta juzgadora como el acusado aun estando en audiencia de juicio oral y reservado ejerció violencia psicológica en perjuicio de la victima al decir despectivamente lo siguiente: “…pero ella no es normal, su mamá y su hermano, tienen un problema psiquiátrico por ello el Dr. hizo esa pregunta pienso que genéricamente tiene un daño mental…” es inaudito como un hombre se puede referir de esa manera hacia la madre de su hijo y la mujer que fue su pareja, aun cuando este ciudadano no le ha prestado las herramientas para un desenvolvimiento pleno como pareja, como madre, como mujer y como ser humano, es extremadamente evidente para esta juzgadora que esta ciudadana ha sido victima sistemáticamente de violencia psicológica por parte de su agresor DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ a quien no le importo estar en presencia de una jueza y una fiscal especializadas en la materia de violencia basada en genero para arremeter en contra de la victima con un lenguaje misógino, patriarcal y despectivo hacia la mujer, evidentemente analizando las pruebas con perspectiva de genero, aplicando las máximas de la experiencia, el conocimiento científico y los principios de la lógica, esta ciudadana ALBA COROMOTO RAMÍREZ ha padecido de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a manos del madre de su hijo, el ciudadano DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.207, nacido en Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1955, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio médico veterinario, residenciado en la carrera 7 con calle 4 casa N° 17 (frente a la plaza Bolívar, local comercial plaza real entre la licorería y la arepera) municipio seboruco, estado Táchira, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALBA COROMOTO RAMIREZ CASTAÑEDA.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
…En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la definición de la siguiente manera:
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Psicológica de Una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia como lo es su Integridad Física. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad psicológica de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la drogada Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima ALBA COROMOTO RAMIREZ CASTAÑEDA.
DOSIMETRIA.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.207, nacido en Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1955, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio médico veterinario RESIDENCIADO, en la carrera 7 con calle 4 casa N° 17 (frente a la plaza Bolívar, local comercial plaza real entre la licorería y la arepera), municipio seboruco, estado Táchira. Por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal siendo el termino medio aplicable, DOCE (12) MESES DE PRISION, o lo que es igual UN (01) AÑO DE PRISION, por lo que LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.207 ES DE: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.207, nacido en Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1955, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio médico veterinario, residenciado en la carrera 7 con calle 4 casa N° 17 (frente a la plaza Bolívar, local comercial plaza real entre la licorería y la arepera), municipio seboruco, estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA COROMOTO RAMÍREZ CASTAÑEDA. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.207, nacido en Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1955, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio médico veterinario, residenciado en la carrera 7 con calle 4 casa N° 17 (frente a la plaza Bolívar, local comercial plaza real entre la licorería y la arepera), municipio seboruco, estado Táchira, A CUMPLIR LA CONDENA DE UN AÑO (01) DE PRISION más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, TERCERO: SE MATIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.207, nacido en Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1955, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio médico veterinario, residenciado en la carrera 7 con calle 4 casa N° 17 (frente a la plaza Bolivar, local comercial plaza real entre la licorería y la arepera), municipio seboruco, estado Táchira y de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 orgánico procesal penal debiendo el prenombrado ciudadano cumplir las siguientes condiciones establecidas por este tribunal 1.-Las presentaciones cada treinta (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 2.- Prohibición de salida del país sin previamente notificar al tribunal. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA ALBA COROMOTO RAMÍREZ CASTAÑEDA. De conformidad con el artículo 106 numerales 6 Y 11 de la Ley especial que rige la materia.. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 11: imponer al agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsidio aun cuando esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor en entendido de que el agresor es el padre del hijo que surgió de la unión de estable de hecho que tenían estos ciudadanos. QUINTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE ACUERDA la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Terminó siendo las (12:20 A.M.) de la mañana, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023) 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° LA FEDERACIÓN.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha siete (07) de julio del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo -, el Abogado Eder Lubin Pabon Figueredo, quien actúa como defensor privado del ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
RECURSO DE APELACION CONTRA DE LA DECISION SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES
Ejerzo formalmente recurso de apelación conforme al procedimiento establecido en el artículo 32, in fine del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2023, publicada extemporáneamente en fecha 22 de junio de 2023, siendo notificada la defensa técnica privada en fecha 03 de julio de 2023, decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, que declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada de la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la Acción Penal, del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputado en esta causa signada con el exp. N° SP21-S-2018-000559 al ciudadano DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ en contra de la ciudadana ALBA COROMOTO RAMIREZ CASTAÑEDA.
Ciudadanos Magistrados; en fecha 20 de septiembre del año 2022, la defensa privada presento ante la oficina de alguacilazgo y recepción de documento del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, escrito de oposición a la acusación fiscal y de excepciones, alegando la contenida en el artículo 28 numeral 5 por prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal del delito imputado, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida libre de violencia, establece que…
…Siendo este delito sancionado con una pena que va de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y que su sumatoria es veinticuatro (24) meses; y que el artículo 37 del Código Penal en cuanto a la aplicación de las penas, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio, es decir (12) meses, ósea un (1) año.
En el caso de marras, la victima denuncio en fecha 20 de noviembre de 2017 sin dar fecha ni hora en que ocurrieron los hechos, y siendo que la prescripción judicial se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 11 del Código Penal, destacando que aplica siempre que concurran los siguientes supuestos: 1) Que exista un Juicio y 2) Que ese juicio sin culpa del imputado se haya prolongado por un tipo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo; es decir que para computar la prescripción judicial debe tomarse en cuenta en transcurso del tiempo, razón por la cual esta NO ES SUSCEPTIBLE INTERRUPCION, de manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la fecha de la denuncia ocurrida el 20 de noviembre del año 2017, hasta el 20 de septiembre del año 2022, fecha en que la defensa técnica presentó oportunamente ante el Tribunal de Control, escrito d excepciones alegando el Art. 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar prescrita judicialmente la acción penal, ciertamente se observa que la fecha se encuentra superando con creces el tiempo de CUATRO (4) AÑOS , (10) MESES, cifra matemáticamente superior al tiempo establecido en la ley para que procesa pleno derecho, La prescripción Judicial de la presenta causa…
… De igual manera se observa en la motivación de la sentencia recurrida, que ni la juez en funciones de control, ni la juez en funciones de juicio realizaron el computo correspondiente o conteo preciso del transcurso del tiempo, que les permitiera verificar, que en efecto se cumplía con el supuesto establecido en los artículos 108, numeral 5 en concordancia con el art 110 del Código Penal en cuanto al lapso legal para que operara efectivamente la prescripción judicial o extraordinaria; de igual manera las precitadas jueces, tampoco realizaron una revisión detallada y minuciosa de las actuaciones que hubiesen permitido demostrar que sin culpa del imputado el juicio se haya prolongado por un tiempo superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses requeridos para que operara de pleno derecho la prescripción judicial.
Por las razones expuestas, es necesario denunciar, el vicio o infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 13, 157 y 346, ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la sentencia que declaro sin lugar la prescripción judicial emanada por tanto del tribunal de control, como del tribunal de juicio, carecen logicidad e incumple los protocolos o formalidades, además de haber incurrido en un defecto de motivación con respecto a los fundamentos esgrimidos de forma ambigua, cuando señala que…
PETITORIO
Pido a esta Corte de Apelación, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, anulada la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Táchira de cha 28 de febrero del año 2023 y declarada la prescripción judicial o extraordinaria de la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de ciudadano DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PÉREZ ya identificado.
(Omissis) “
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE
Estando en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres pronunciamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2023, en el proceso penal signado con la nomenclatura SP21-S-2018-000559 y nomenclatura de esta Representación Fiscal MP-515164-2017, seguido contra del ciudadano DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PEREZ, en el que aparece como víctima la ciudadana ALBA COROMOTO RAMIREZ CASTAÑEDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Vigente para el momento de los hechos, hoy día artículo 53), y lo hago en los términos que a continuación se exponen(…)
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Representación Fiscal, que la Defensa del ciudadano DOMINGO ALCADIO CONTRERAS PEREZ, recurre la decisión del Juez Aquo (sic) por cuanto considera que el Juez debió decretar la prescripción de la acción pernal.
Sin embargo dentro de las causales de impugnación en fase de juicio la Defensa no indica cual es el vicio en el cual incurrió la Juez, señala varios artículos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las excepciones en fase de juicio, mas sin embargo en el artículo 32 en su último aparte indica claramente
(Omissis)
Esto quiere decir debe impugnar el fallo por alguna de las causales y junto con ellas alegar la excepción declarada sin lugar, sin embargo la Defensa, mantiene su tesis de la prescripción de la acción desde el primer momento, y así lo ha alegado a lo largo del proceso Si bien es cierto que tal posibilidad está contemplada en el artículo en comento, no es menos cierto que nos encontramos ante una jurisdicción especializada la cual cuenta con su propia ley, en la cual se establecen normas y procedimientos a seguir en los hechos de tipo penal previstos en ella.
En cuanto a las demás normas invocadas en su escrito las mismas están relacionadas con la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, y la verdad es que en juicio quedo fehacientemente demostrado que el imputado de autos, lesiono la salud física y psicológica de la víctima sometiéndola a tratos degradantes, a humillaciones, denigrándola en su condición de mujer, causando con ella una afección nivel psicológico, tal y como quedo evidenciado en el desarrollo del debate.
En cuanto a los artículo (sic) 157 y 346.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero está relacionado con el tipo de decisiones que emiten los diferentes tribunales de la República, y el segundo de los mencionados con los requisitos de la sentencia, lo que no refiere la Defensa es como fueron violentados estas normas procesales, que hizo el juez, que las quebranto, de qué manera incurrió en un vicio al dictar la sentencia en al (sic) condenó a su defendido a cumplir un (01) año de prisión. Tampoco refiere la Defensa que el acusado es inocente, que nunca ejerció tal conducta sobre la victima, no, no indica esto, solo refiere una y otra vez que la acción prescribió.-
(Omissis)
De lo antes expuesto se evidencia claramente que la causa, nunca incurrió en prescripción, pues los actos procesales se fueron dando de manera ordenada en el tiempo, no dando cabida a la prescripción de la acción, tal y como lo indica la Defensa, se puede observar que en fecha 03 de mayo de 2018, existe una interrupción de la prescripción puesto que el imputado solicita el diferimiento para realizar la designación de una (sic) defensor privado. Más adelante en fecha 11 de julio de 2018, también se difiere a petición del imputado. La acusación fue presentada durante el lapso, acto que de nuevo interrumpe la prescripción, luego de presentada la acusación, es necesario recordar que se vivio (sic) a nivel mundial la Pandemia COVID-19, motivo por el cual es hasta Septiembre de 2022, que se realiza la Audiencia Preliminar, mas (sic) sin embargo la causa no prescribió en ese tiempo.
Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, nuevamente se interrumpe el lapso de la prescripción, y luego se inicia el cual se realizó, tal y como lo establece la ley que rige la materia, no incurriendo en la tan aclamada prescripción alegada por la Defensa, durante todo el proceso, refiere además que la Sala Constitucional ha dictado Sentencias vinculantes, mas no cita alguna de ellas.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado Eder Lubin Pabon Figueredo, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez, –acusado de autos-, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró culpable al acusado de autos por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo condena a cumplir la pena de un (01) año de prisión más las accesorias previstas en el artículo 85 ejusdem, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez, –acusado de autos-. Se señala lo siguiente:
Primero: Observando esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente disiente del razonamiento acogido por la Juez A quo, pues a su parecer al momento de emitir la decisión incurrió en un error de interpretación, al sobrepasar el lapso establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, referente a la prescripción judicial, realizando los siguientes señalamientos:
-Que…” (…) se observa en la motivación de la sentencia recurrida que, ni la Juez de Control ni la Juez de Juicio, realizaron el computo correspondiente o conteo preciso del transcurso del tiempo, que les permitiera verificar, que en efecto se cumplía con el supuesto establecido en los artículos 108, numeral 5, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal en cuanto al lapso legal para que operara efectivamente la prescripción judicial o extraordinaria; (…)”.
-Que…” (…) es necesario denunciar, el vicio o infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 13, 157 y 346 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la sentencia que declaro sin lugar la prescripción judicial emanada tanto del tribunal de control como del tribunal de juicio, carecen logicidad e incumple los protocolos o formalidades de ley, (…)”.
Apreciando este Tribunal Ad Quem, que el litigante no enuncia en su escrito recursivo ninguna de las causales establecidas en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, generando así dudas sobre el supuesto legal que pretende exponer como denuncia, limitándose a acatar la decisión emitida en fecha 22 de junio del año 2023, dictada por el único Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, y en aras de salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procedió como en efecto lo hizo, esta Superior Instancia a conocer el contenido de la impugnación interpuesta; una vez dilucidado el motivo por el cual se ejerció el presente recurso de apelación, siendo que al ser admitido el mismo fue enmarcado bajo el artículo 128 en su numeral 2 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual reza: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, en relación a la falta de motivación de la sentencia en lo que respecta al lapso legal para que operé efectivamente la prescripción judicial o extraordinaria y la errónea aplicación de la norma.
Segundo: Encuadrado como fue el escrito recursivo, interpuesto por el Abogado Eder Lubin Pabon Figueredo, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez, –acusado de autos-, en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y considerando que el mismo hace alusión a la presencia del vicio de inmotivación, esta Corte de Apelaciones estima imperioso dilucidar sobre ello, apreciando lo que la Jurisprudencia Patria y la doctrina refieren al respecto, a saber:
Así las cosas, resulta pertinente para esta Alzada, en primer lugar, referir las consideraciones generales respecto a la Falta de Motivación, señalando lo siguiente:
El Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal ha sido conteste en afirmar que en la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior ha sido criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, la cual deja sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
De igual modo, es prudente resaltar lo esbozado en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, como consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala Superior, ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que las decisiones judiciales son un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al disidente para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Tercero: Así las cosas, procede entonces esta Superioridad Jurisdiccional a analizar el fallo objetado, observando con detenimiento que la Juzgadora Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al publicar resolución en fecha veintidós (22) del mes de junio del año 2023, en el capítulo titulado “…Pretensiones de las partes…”, procede a indicar las solicitudes que hicieran las partes intervinientes –representación fiscal y defensa privada- en la audiencia oral y reservada realizada el día veinticinco (25) de enero del año 2023, donde se indicó:
“(Omissis)
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado y admitido en audiencia preliminar de fecha 19 de mayo de 2022 en virtud de los hechos que fueron denunciados por la ciudadana aquí presente en fecha 17 de noviembre del 2020 cuando se presentó ante el ministerio público informando que era víctima de agresiones psicológicas por parte del ciudadano domingo arcadio dentro de estas agresiones refiere la denunciante que ella estaba en gestación y que el señor dedico a fumigar parte de la casa con la intención de que ella perdiera su bebé. De igual manera indica la señora que llegaba ebrio a altas hora de la noche y se introducía a la habitación y prendía todas las luces así mismo refiere que estuvieron en una actividad en las ferias de seboruco donde ella estaba acompañada de su niño y de otra hija y este señor se fue dejándola botada, de igual manera indica la denunciante que entre las formas de violencia que a ejercido sobre ella se encuentra que dentro de las residencias donde ellos vive se encuentra una habitación que ellos ocupaban en la cual el saco todas las cosas y la mudo para otro cuarto de igual manera esta representación fiscal demostrara en la realización de este juicio que el ciudadano Domingo Arcario es responsable por el delito el cual fue culpable. Además de ello está defensa cuenta con un testigo que indica que este ciudadano en una oportunidad prácticamente le ofreció al hermano de esta ciudadana a su señora, diciéndole que si quería la pinchaba y este señor le refirió que eso no eran cosas de hombres de igual manera dejamos constancia del informe psicológico donde la ciudadana refiere tener preocupación por el procedimiento en el cual está siendo sometida, es por ello ciudadana Juez solicitó que se le imponga al acusado a la persecución del proceso y se evacue el acervo probatorio y en su momento se dicte sentencia condenatoria”
DE LA DEFENSA:
“Buenos días a las partes presentes, siendo la oportunidad para promover las incidencias específicamente en cuanto a la promoción de excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 5 del código orgánico procesal penal, y el artículo 49 numeral 8 del mismo código en cuanto a la extinción de la acción penal por estar prescripta judicialmente. Por cuanto el delito imputado que permito leer quien con el fin de intimidar, amenace con causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial a una mujer, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, esto conforme al artículo 37 del código penal en cuanto a la pena aplicable que es la media, el término medio resulta ser doce (12) meses o un (01) año resulta que en este mismo orden de idea en lo expuesto en el artículo 109 penal a los delitos consumados desde el día de la perpetración el articulo 10 establece que se declara la prescripción de la acción penal y del juicio del reo que se prolongue en un tiempo igual a la pena aplicable más la mitad de la misma es por ello que la prescripción de este delito sería de 3 años lo que matemáticamente se traduce en 4 años y 6 meses para que aplique de pleno derecho la prescripción judicial siendo que en esta razón se debe tomar en cuenta el transcurso del tiempo no es susceptible de interrupción y es por ello ciudadana Juez solicitó que el tribunal se pronuncié en cuanto a la incidencia”.
(Omissis)”.
Seguidamente la Juez A quo pasa a dar respuesta a la cuestión planteada, haciéndolo en los siguientes términos:
“(Omissis)
En vista a la cuestión INCIDENTAL presentada por la defensa técnica del acusado de autos, observa esta juzgadora que efectivamente la defensa técnica presentó un escrito de excepciones en fecha 20 de septiembre de 2022 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2022 planteando la misma solicitud que escaneo el día de hoy también se observa que en acta de celebración de audiencia preliminar como en el auto de apertura de juicio oral y reservado la juez de instancia, jueza del tribunal de control y medidas N°2 Abg. Mary francy acero. Decreto como PRIMERO: SIN LUGAR el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022 por el abogado Pabon Guerrero actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano domingo arcadio Contreras Pérez plenamente identificado en actas, por cuanto a criterio de la juez de instancia no se encuentra prescrita razón por la cual no se decreta el sobreseimiento de la presente causa decisión proferida en el auto de apertura de juicio oral y reservado así mismo en fecha 10 de octubre del año 2022 este tribunal presidido por la juez de instancia Abg. Delia consolación Mantilla decreta el auto de entrada y abocamiento y comparto el criterio con la juez de instancia en la fase de control de que la acción penal no está prescrita por cuanto han ocurrido situaciones procesales que han interrumpido en su oportunidad procesal la prescripción de la acción penal en este caso, la presentación del escrito acusatorio por parte de la representante fiscal de fecha 19 de octubre de 2020, escrito acusatorio por el cual se celebró audiencia preliminar en fecha 08 de abril del año 2022 en el cual se decreta la nulidad del escrito acusatorio y posteriormente la representante del ministerio público en fecha 19 de mayo de 2022 presenta nuevamente escrito acusatorio subsanando por lo que veo el vicio por el cual se decreto la nulidad procesal en su oportunidad legal correspondiente se observamos el computo de los lapsos desde que se inició la investigación hasta que se presento el primer escrito acusatorio el lapso que establece el código penal para que se pueda proceder la prescripción de la acción penal por lo cual se decreta el aperturado el debate probatorio.
(Omissis)”.
Del análisis de la motivación del fallo impugnado, se aprecia que efectivamente la Jurisdicente hace una serie de señalamientos donde establece que la acción penal para el acusado Domingo Alcadio Contreras Pérez, por la comisión del delito Violencia Psicológica, no se encuentra prescrita por cuanto han ocurrido situaciones procesales que interrumpen el acto solicitado y por ende decreta la apertura del debate.
Sobre ello, estima pertinente esta Alzada, emprender una breve dilucidación sobre la figura de prescripción, a saber:
La titularidad de la Acción Penal, se encuentra establecida en el artículo 11 de nuestra Norma Penal Adjetiva que establece “… La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales…”, de allí que es un derecho fundamental de todos los ciudadanos, que el Estado a través de los órganos competentes resuelva un conflicto originado por la realización de un hecho tipificado como punible por la Ley.
Asimismo, se debe destacar que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación, por tanto debe realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso mayor certeza en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, permitiéndole finalizar la investigación con actos conclusivos previstos, en virtud de los elementos –convicción o probatorios- que fueron proporcionados por la investigación, los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían a cabo la presentación de la acusación y en el supuesto de que sean exculpatorios, favorecerían de esta manera al acusado, y es en este caso, donde se deberá dictar otro acto conclusivo ya sea el archivo fiscal o el sobreseimiento.
Sin embargo, esta acción penal tiene un límite legal llamado Prescripción, la cual se configura como una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el del transcurso del tiempo. No debiendo obviar que, la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al ius puniendi del Estado. De allí, que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Con respecto a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año 2007, ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)
Nuestra ley sustantiva penal contempla la Prescripción Ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la Prescripción Extraordinaria o Judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’( Destacado agregado).
(Omissis)”
De lo anterior se desprende, que la prescripción ordinaria es susceptible de interrupción mediante el pronunciamiento de ciertos actos procesales y este lapso volverá a computarse a partir del último acto que motivó la interrupción, dichas actuaciones interruptivas se encuentran establecidas en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, señalando los siguientes:
a) El pronunciamiento de la sentencia condenatoria o la requisitoria –orden captura- que se libre contra el imputado, si éste se fugare,
b) La citación que como imputado practique el Ministerio Público –cualquier actuación que se realice ante el Ministerio Público, en la que se vea involucrado el o los imputados-, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes y,
c) La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
Asimismo, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial; pues se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado, por ello los organismos estatales, deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley.
En tal sentido, del análisis de la motivación del fallo impugnado, esta Corte de Apelaciones estima que la Juez recurrida, no realizó una motivación amplia respecto a los actos procesales que deben realizarse para que se interrumpa la prescripción ordinaria, simplemente se limitó a señalar que los lapsos desde que se inició la investigación hasta que se presento el primer escrito acusatorio es el mismo que establece el código penal, sin ni siquiera indicar con fechas cuando ocurrieron.
De igual manera, resulta importante acotar que la realización del debido proceso en materia penal, es consecuencia de la materialización y cumplimiento de los principios fundamentales que la Norma Penal Adjetiva prevé para alcanzar, de manera objetiva, un proceso penal libre de vicios, en el que prevalezca la verdad y la justicia por medio de la justa probidad de todos los sujetos procesales.
Al respecto, es importante señalar que la parte de la decisión que juega mayor predominio es la motiva, teniendo en consideración que todas deben efectuarse bajo los principios de racionalidad, coherencia, logicidad y fundados elementos de convicción, de manera cimentada y motivada, donde el Juez conforme al ordenamiento jurídico, exponga sus alegatos a las partes del proceso, permitiendo que estas conozcan los razonamientos –motiva- que llevaron al Órgano Jurisdiccional a la emisión de su conclusión –decisión-.
Sobre ello, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en materia penal, en virtud de que los bienes jurídicos afectados, en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
En el caso que nos ocupa, habiendo analizado el pronunciamiento de la Jurisdicente y constatado la existencia del vicio de inmotivación en la decisión, este Tribunal de Superior Instancia aprecia que, la misma actuó en inobservancia con las atribuciones que le son inherentes a su competencia, emprendiendo pronunciamiento sin sólidos argumentos, el cual resultó muy exiguo en contravención al Principio de Control de la Constitucionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que obliga la motivación de las decisiones para evitar violación a la Tutela Judicial Efectiva, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales – Domingo Alcadio Contreras Pérez- conocieren las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.
Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno indicar las generalidades relativas a la Nulidad Absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
La norma adjetiva penal establece, respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma, siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo, una vez advertida la lesión al proceso penal, se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia, si efectivamente se ha causado un perjuicio, procedería la declaratoria de nulidad absoluta.
Por lo antes descrito tenemos que, la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Establecido lo anterior, considerando la nulidad como institución procesal, que comporta una reparación legal, para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Por los razonamientos efectuados al caso objeto de análisis, estima esta Superior Instancia que lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura As-SP21-R-2023-000068, interpuesto por el Abogado Eder Lubin Pabon Figueredo, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez-imputado-, y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y se ordena que un juez de la misma instancia y competencia dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura As-SP21-R-2023-000068, interpuesto por el Abogado Eder Lubin Pabon Figueredo, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez-imputado-.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
TERCERO: repone la causa al estado que un juez de la misma competencia y categoría distinto al que conoció y se pronunció, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente -Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
|