REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 05 de febrero del año 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000130, interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza –víctima-, quien actúa asistida por el Abogado Mauro Orlando Viloria Gonzalez, contra la decisión publicada en fecha veintidós (22) de julio del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2023 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-29300-2022 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Luis Franklin Arenas García, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) del Código Orgánico Procesal Penal, vista la denuncia incoada en fecha 11 de febrero de 2022 por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el Artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Procedente como a sido el sobreseimiento solicitado por el representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000130, fue incoado por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza –víctima-, quien actúa asistida por el Abogado Mauro Orlando Viloria Gonzalez, contando la prenombrada ciudadana con la legitimidad necesaria para intentar la acción impugnativa, según se desprende de lo establecido por la Ley Adjetiva Penal en su artículo 121, el cual citado al íntegramente instituye:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
(Omissis)”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De igual forma, en cuanto a las facultades atribuidas a la víctima el artículo 122 ejusdem señala:
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(Omissis)
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. “
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Es en razón de lo anteriormente expuesto que quienes aquí deciden, observan que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira en fecha veintidós (22) de julio del año 2023, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación de decisión; siendo agregada la última de sus resultas en fecha veintiséis (26) de enero del año 2024 –según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal-, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para intentar formalmente recurso de apelación; en consecuencia, al interponerse el medio impugnativo en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, y habiendo constatado las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de impugnación, se logra inferir que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, se aprecia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal “b”del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que la víctima ejerce recurso de apelación, fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Arguye quien recurre que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia vulnera sus derechos, por cuanto el mismo obvió notificar del acto conclusivo en el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita sea declarado el sobreseimiento, cercenando así su derecho a la defensa, ocasionándole con ello un gravamen irreparable. Lo cual se percibe del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:
(Omissis)”
Señores y Señoras, Magistrados, debe resaltarse que la DENUNCIA fue instaurada el 8 de Febrero del año 2022, la orden de inicio de investigación posee el mismo día e igualmente con la misma fecha el DECRETO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, luego de los folios 125 al 135 ambos inclusive con fecha conforme al sello de alguacilazgo 6 de Julio de 2023, corre agregado el escrito de solicitud fiscal de sobreseimiento, junto con las boletas de notificación libradas a la VÍCTIMA por parte de la Fiscalía del Ministerio Público referidas a diligencias de investigación no acordadas más nunca efectivamente puestas en mi conocimiento. A folio seguido (136) aparece estampado el AUTO DE ENTRADA fechado 22 de Julio de 2023, donde entre cosas indicó: “Se le dio entrada y se resolverá por auto separado”, para seguidamente al folio 137 al 151 aparece agregado el auto de fecha 22 de Julio de 2023, sobre el cual recurro en esta oportunidad, breve reseña que deja claramente establecido que NO FUI NOTIFICADA DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DESPÚES DEL AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN Y DECRETO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, por tanto se me cercaron los derechos a la defensa que en base al principio de igualdad igualmente me cobija.
(Omissis)”
Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, logra establecer que la denuncia de quien recurre está orientada a atacar la decisión publicada en fecha veintidós (22) de julio del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, en razón de lo señalado por el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal –el cual supletoriamente consagra los supuestos para las apelaciones de auto en materia de violencia contra la mujer-, no obstante a ello, quienes aquí deciden al percatarse que la decisión sobre la cual se recurre versa sobre la declaratoria con lugar del sobreseimiento, lo que ciertamente pone fin al proceso, estiman apropiado a los fines de dar una oportuna respuesta a los planteamientos esbozados por la víctima en su escrito de expresión de agravios, que lo justo y ajustado a derecho es encuadrar su denuncia en virtud de lo señalado por la norma adjetiva penal en su artículo 439 numeral 1, que citado íntegramente reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Así las cosas, una vez dilucidado lo anterior se logra corroborar que la decisión impugnada, es plenamente recurrible, por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, quien actúa asistida por el Abogado Mauro Orlando Viloria Gonzalez, contra la decisión publicada en fecha veintidós (22) de julio del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000130, interpuesto por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, quien actúa asistida por el Abogado Mauro Orlando Viloria Gonzalez, contra la decisión publicada en fecha veintidós (22) de julio del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
(FDO) Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
FDO
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000130/ORP/celr