REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Héctor Emiro Castillo González


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-IMPUTADOS:
- Franklin Eduardo Arias Mendoza y Eulofio Alberto Carrero Jaimes, plenamente identificados en las actas del expediente.

.-VICTIMA:
- El Estado Venezolano

.-DELITO:
- Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 eiusdem.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos:

.- El primero signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000167, incoado en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo- por el abogado Giulio Homero Vivas García, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, quien fue condenado a cumplir una pena de doce (12) años de prisión por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 en su ordinal 11 eiusdem, en contra del pronunciamiento jurisdiccional proferido en fecha dos (02) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, niega la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena en libertad condicional a favor del ciudadano mencionado, por no cumplir con los extremos tipificados en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- El segundo signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000166, incoado en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 por el abogado Franklin Gabino Jurado Casanova, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Eulofio Alberto Carrero Jaimes, quien fue condenado a cumplir una pena de doce (12) años de prisión por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 en su ordinal 11 eiusdem; en contra del pronunciamiento jurisdiccional proferido en fecha dos (02) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, niega la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena en libertad condicional a favor del ciudadano mencionado, por no cumplir con los extremos tipificados en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, se dio cuenta en Sala y se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, siendo constatadas las actuaciones cursantes en los cuadernos de apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa que ambas guardan relación, por lo qué en función de ello y evitando pronunciamientos contradictorios, acuerda acumular ambos recursos.
En fecha diez (10) de enero del año 2024, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido los textos impugnativos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Instancia Superior los declara admisibles y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestiones planteadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Siendo que en fecha quince (15) de febrero del año 2024, le fue concedido el disfrute vacacional a la abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Ponente en la presente causa, correspondiente al periodo 2017-2018, y considerando que en esa misma fecha, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante oficio N° 0106-2024 convoca al abogado Héctor Emiro Castillo González en su carácter de Juez Suplente de esta Instancia Superior, a que se aboque al conocimiento de las causas que lleva en curso la Magistrada indicada, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024 –corre inserto en el folio sesenta y uno (61) de los cuadernos de apelación 1-Aa-SP21-R-2023-000167/1-Aa-SP21-R-2023-000166-, éste se aboca al conocimiento de los recursos previamente endilgados.

Seguidamente, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, los hechos que dieron origen a las siguientes apelaciones son los sucesivos:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Del contenido de las actas se infiere que cursante al folio cinco obra acta policial de fecha 19 de marzo de 2014 suscrita por los sargentos Roa escobar domingo, parra Oliver Ronald, parada Pavón Yefferson, quines dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 16 horas de la tarde encontrándose en el puesto de control fijo la pedrera (sic), troncal 5, del estado Táchira avistaron un vehiculo de carga tipo grúa con dirección el piñal (sic) Socopó por lo que se le indico(sic) estacionar al lado izquierdo en el área de requisa, procediendo a solicitarle la documentación siendo identificados como FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 05/06/1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía (sic) N° V – 11.505.160, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de MARÍA TRINIDAD MENDOZA (f) y de LUÍS EDUARDO ARIAS (v), residenciado en la carretera vía La Pertrólea, Sector Estación Santa Ana, invasión al frente de la Escuela Quinimarí, casa sin número color verde manzana, Municipio Córdoba, del Estado (sic) Táchira, teléfono 0276- 394.92.91 (número telefónico de su padre) y EULOFIO ALBERTO CARRERO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 25/01/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía (sic) N° V – 25.497.155, de profesión u oficio Ayudante de Transporte de Carga, de estado civil soltero, hijo de LEDY YAZMÍN JAIMES (V) y de RAMÓN ALBERTO CARRERO (V), residenciado en Urbanización Cumbres Andinas II, calle 11, casa sin número color blanco, al lado de la autopista vía San Antonio del Táchira, Municipio Junín, del Estado (sic) Táchira, teléfono 0426-122.87.53, y el vehiculo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo C-60 año 1976, color blanco clase camión; uso carga; placas 711ADJ; serial de carrocería CCE62FV204395, procediendo a preguntarle si tenían algún objeto de interés criminalística (sic) manifestando que no por lo que se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para a que sirvieran de testigos identificados como Pablo guerrero (sic) y ramón (sic) noguera(sic), seguidamente procedieron a verificar el vehiculo en área de requisa (fosa) observando que la plataforma del mismo se encontraba modificada, con doble fondo, pudiendo observar encima de la plataforma siete tornillos metálicos que al ser movidos se levanto (sic) una lamina(sic) de la misma plataforma observando un compartimiento secreto extrayendo del interior unas bolsa plásticas de color negro donde pudieron visualizar varios envoltorios rectangulares señalados con cinta transparente que al abrirla observaron una sustancia de consistencia pastosa de color verde y olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana los cuales fueron detallados así BOLSA NUMERO 1. TRES (3) ENVOLTORIO (sic) CON CINTA ADHESIVA TRASNPARENTE Y TRES (3) ENVOLTORIOS CON CINTA Adhesiva BOLSA NUMERO 2: DOS (2) ENVOLTORIOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, BOLSA NUMERO 3: TRES (3) ENVOLTORIOS CON CINTA Adhesiva TRASPARENTE Y CUATRO (4) ENVOLTROIOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, BOLSA NUMERO 4: SEIS (6) ENVOLTORIOS CON CINTA ADHESIVA TRASPARENTE Y UN (1) ENVOLTORIO CON CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO BOLSA NUMERO 5: SIETE (7) ENVOLTORIOS CON CINTA AHDSEIVA(sic) TRASNPARENTE (sic) Y CUATRO (4) ENVOLTORIOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, BOLSA NUMERO 6: (8) OCHO ENVOLTORIOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO. BOLSA NUMERO 7: OCHO (8) ENVOLTORIOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, BOLSO NUMERO 8: OCHO (8) ENVOLTORIOS CON CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO, BOLSA NUMERO 9; SIETE (7) ENVOLTORIOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, BOLSA NUMERO 10, DOS (2) ENVOLTORIOS CON CINTA DE COLOR NEGRO Y SEIS (6) CON CINTA TRASNPARENTE; BOLSA NUMERO 11; CUATRO (4) ENVOLTORIOS CON CINTA TRANSPARENTE; BOLSA NUMERO 12: CUATRO (4) ENVOLTORIOS CON CINTA ADHESIVA TRASNPARENTE(sic); BOLSA NUMERO 13; SIETE (7) ENVOLTORIOS CON CINTA ADHDESIVA (sic) DE COLOR MARRON y BOLSA NUMEOR(sic) 14: TRES (3) ENVOLTORIOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON (sic) Y TRES 3 ENVOLTORIOS DE CINTA ADHESIVA TRASPARENTE, para un total de 97 panelas con un peso aproximado de cincuenta y dos 52 kilos con trescientos 300 kilogramos de presunta droga de la denominada marihuana. De igual forma se le retuvo en el procedimiento al ciudadano Franklin un teléfono celular marca blackberry modelo PAER color negro IMEI 351971042424512 FCCIDL6ARCV70UW, una batería color negro con morado maraca(sic) blackberry(sic); y al ciudadano Carrero Jaimes Eulogio Alberto un teléfono marca Hawue modelo G7300 color negro IMEI 861132004724752 FCC IDQISG7300, una batería color negro marca Hawai serial BAACB08XC4010190 los cuales fueron retenidos, y puestos a ala orden del Ministerio Publico”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de noviembre del año 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emite pronunciamiento jurisdiccional bajo los siguientes términos:

En cuanto al ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza:

“(Omissis)



II
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador atender al encabezado del artículo 488 donde indica que para optar al beneficio de libertad condicional, el privado debe tener cumplida (sic) las tres cuartas de la pena, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que para los delitos de droga (sic) mayor cuantía es necesario que el privado tenga cumplido efectivamente de su pena tres cuartas partes, así las cosas es necesario revisar el tiempo cumplido por el penado en cuestión.

El penado FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.160, fue detenido en fecha 19/03/2014 y ha permanecido privado de su libertad hasta la presente, es decir, que a la fecha de hoy ha permanecido privado de su libertad durante 09 AÑOS 07 MESES Y 13 DIAS. Ahora bien el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, las tres cuartas partes de la pena impuesta es de 9 AÑOS, observando este juzgador que en virtud de que lleva privado de libertad un tiempo de 09 AÑOS 07 MESES Y 13 DIAS, tiene mas(sic) que cumplido el tiempo para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. Sin embargo(sic) tener el tiempo cumplido es tan solo uno de los extremos que se deben verificar antes de otorgar el beneficio correspondiente, ya que el legislador en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal estableció mas condiciones, así las cosas, corresponde a este juzgador seguir revisando los requisitos objetivos contemplados en la norma como los siguientes:


PRIMERO: Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena: de la revisión realizada al sistema IURIS, no se observa que dicho privado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de ejecución de la pena, sin embargo es importante acotar que el sistema IURIS solo registra los antecedentes judiciales de los delitos cometidos en la circunscripción del estado Táchira, desconociéndose si el privado en cuestión cometió un delito o falta en cualquier parte del territorio nacional, es por eso que surge la necesidad de colocar a la vista de este juzgador el certificado de antecedentes penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, ya que el mismo no reposa en las actas del expediente, en consecuencia no se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria: este juzgador realiza la revisión del examen psicosocial N° MTY5NzE2ODE4OA==KDAC, de fecha 13/10/2023, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y observa en al ultima pagina las firmas de una junta de calificación compuesta por un Psicólogo, un Trabajador Social y un Criminólogo, aunado a esto también esta suscrita por un abogado del ministerio (sic) Penitenciario y en señal de conformidad esta suscrita por el privado de libertad, observándose que es una junta competente designada por el Ministerio con competencia en al Materia, y dicha junta en la penúltima pagina del examen psicosocial clasifica al privado en MINIMA a través de un check y la firma de la ministra del ministerio de Asuntos penitenciarios. Por lo que se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Pronostico (sic) de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; este juzgador realiza la revisión del examen psicosocial N° MTY5NzE2ODE4OA==KDAC, de fecha 13/10/2023, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y observa en al (sic) ultima pagina las firmas de una junta de calificación compuesta por un Psicólogo, un Trabajador Social y un Criminólogo, aunado a esto también esta suscrita por un abogado del ministerio(sic) Penitenciario y en señal de conformidad esta suscrita por el privado de libertad, observándose que es una junta competente designada por el Ministerio con competencia en al Materia, para realizar la evaluación y emitir un pronostico, en este entendido se observa en la antepenúltima pagina (sic) del examen psicosocial que el equipo evaluador emite un pronostico “FAVORABLE” en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad: al revisar las actas que conforman el expediente no se observa que al privado de marras se le haya otorgado ni revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de la pena con anterioridad, en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Que no haya participado en hechos de Violencia que altere la paz del recinto o el régimen penitenciario: respecto a este punto el Código Orgánico Penitenciario es el instrumento normativo que regula los actos de indisciplina, y para ello se conforma una junta disciplinaria a la que se someten los privados en caso de presuntas violaciones que alteren la paz del recinto o incumpla con las normas establecidas, es así como a partir del articulo 139 ejusdem (sic) el legislador clasifica las infracciones disciplinarias en leves, graves y gravísimas, en caso de que se haya sancionado al privado de libertad, es necesario para este juzgador a través de las máximas de la experiencia y la sana critica analizar si el comportamiento sancionado, amerita calificarse como un hecho que perturbe la paz del recinto penitenciario o viole de tal manera el régimen penitenciario que comprometa la progresividad del mejoramiento para la inserción social del privado de libertad, poniendo incluso en tela de juicio y generando dudas a este juzgador sobre las aseveraciones realizadas por el equipo evaluador en el examen psicosocial.

En el caso de marras (sic) no reposa en el expediente judicial ningún informe que indique si el privado ha participado en hechos de violencia que altere la paz del recinto o haya realizado comportamientos sancionados por violaciones al régimen penitenciario, pero es publico (sic) y notorio, que en los centros de reclusión existe un expediente carcelario, donde reposan los informes negativos productos de las sanciones impuestas a los privados y que nunca son notificadas a los tribunales competentes, siendo estos informes necesarios, para fundamentar y decidir sobre el cumplimiento de este requisito impuesto por el legislador. En consecuencia se ordena oficiar al Director del centro(sic) penitenciario(sic) de occidente(sic) II, a fin de que informe a este tribunal si el penado FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-11.505.160 ha sido sancionado por participar en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o sanciones de carácter disciplinario, durante el tiempo de su permanencia en dicho centro, indicando la fecha de ingreso del privado. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO; que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria; de la revisión de las actas del expediente no se observa ninguna constancia que de la certeza a este juzgador que el penado FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA, haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria, en consecuencia se ordena oficiar al Director del centro(sic) Penitenciario de Occidente II que informe a este tribunal si el penado FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-11.505.160, si culmino o cursa estudios, si trabaja efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria, indicando cuales(sic) programas y que(sic) estudios y la fecha de los mismos, a fin de que este juzgador previa inspección en el centro(sic) penitenciario(sic) de occidente(sic) corrobore dicha información y pueda emitir una decisión con respecto a la procedencia de una formula alternativa de cumplimiento de Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.

Una vez revisado cada uno de los extremos establecidos por el legislador en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , se observa que aun no están satisfechos los requisitos establecidos en los numerales 01, 02 y 05 en consecuencia lo mas(sic) procedente en derecho es negar el beneficio solicitado de Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVO

En consideración a lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NEGAR LAFORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMEINTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL correspondiente al penado FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-11.505.160, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por no cumplir con los extremos tipificados en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia, a fin de que remita a este tribunal los antecedentes penales del penado FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-11.505.160; TERCERO: se ordena oficiar al Director del centro(sic) penitenciario(sic) de occidente(sic) II, a fin de que informe a este tribunal si el penado FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-11.505.160 ha sido sancionado por participar en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o sanciones de carácter disciplinario, durante el tiempo de su permanencia en dicho centro, indicando la fecha de ingreso del privado CUARTO: se ordena oficiar al Director del centro(sic) Penitenciario de Occidente II que informe a este tribunal si el penado FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.160, si culmino o cursa estudios, si trabaja efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria, indicando cuales programas y que estudios y la fecha de los mismos, a fin de que este juzgador previa inspección en el centro(sic) penitenciario(sic) de occidente(sic) corrobore dicha información y pueda emitir una decisión con respecto a la procedencia de una formula alternativa de cumplimiento de Libertad Condicional. Notifíquese las partes.

En cuanto al ciudadano Eulofio Alberto Carrero Jaimes:

“(Omissis)
II
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador atender al encabezado del artículo 488 donde indica que para optar al beneficio de libertad condicional, el privado debe tener cumplida(sic) las tres cuartas de la pena, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que para los delitos de droga mayor cuantía es necesario que el privado tenga cumplido efectivamente de su pena tres cuartas partes, así las cosas es necesario revisar el tiempo cumplido por el penado en cuestión.

El penado EULOFIO ALBERTO CARRERO JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-25.497.155, fue detenido en fecha 19/03/2014 y ha permanecido privado de su libertad hasta la presente, es decir, que a la fecha de hoy ha permanecido privado de su libertad durante 09 AÑOS 07 MESES Y 13 DIAS. Ahora bien el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, las tres cuartas partes de la pena impuesta es de 9 AÑOS, observando este juzgador que en virtud de que lleva privado de libertad un tiempo de 09 AÑOS 07 MESES Y 13 DIAS, tiene mas que cumplido el tiempo para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. Sin embargo tener el tiempo cumplido es tan solo uno de los extremos que se deben verificar antes de otorgar el beneficio correspondiente, ya que el legislador en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal estableció mas condiciones, así las cosas, corresponde a este juzgador seguir revisando los requisitos objetivos contemplados en la norma como los siguientes:


PRIMERO: Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena: de la revisión realizada al sistema IURIS, no se observa que dicho privado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de ejecución de la pena, sin embargo es importante acotar que el sistema IURIS solo registra los antecedentes judiciales de los delitos cometidos en la circunscripción del estado Táchira, desconociéndose si el privado en cuestión cometió un delito o falta en cualquier parte del territorio nacional, es por eso que surge la necesidad de colocar a la vista de este juzgador el certificado de antecedentes penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, ya que el mismo no reposa en las actas del expediente, en consecuencia no se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria: este juzgador realiza la revisión del examen psicosocial N° MTY5NzEzODA1MQ==KDAC, de fecha 15/10/2023, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y observa en al ultima pagina las firmas de una junta de calificación compuesta por un Psicólogo, un Trabajador Social y un Criminólogo, aunado a esto también esta suscrita por un abogado del ministerio Penitenciario y en señal de conformidad esta suscrita por el privado de libertad, observándose que es una junta competente designada por el Ministerio con competencia en al Materia, y dicha junta en la penúltima pagina del examen psicosocial clasifica al privado en MINIMA a través de un check y la firma de la ministra del ministerio de Asuntos penitenciarios. Por lo que se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; este juzgador realiza la revisión del examen psicosocial N° MTY5NzEzODA1MQ==KDAC, de fecha 15/10/2023, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y observa en al(sic) ultima (sic) pagina(sic) las firmas de una junta de calificación compuesta por un Psicólogo, un Trabajador Social y un Criminólogo, aunado a esto también esta suscrita por un abogado del ministerio(sic) Penitenciario y en señal de conformidad esta(sic) suscrita por el privado de libertad, observándose que es una junta competente designada por el Ministerio con competencia en al Materia, para realizar la evaluación y emitir un pronostico, en este entendido se observa en la antepenúltima pagina del examen psicosocial que el equipo evaluador emite un pronostico “FAVORABLE” en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad: al revisar las actas que conforman el expediente no se observa que al privado de marras se le haya otorgado ni revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de la pena con anterioridad, en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Que no haya participado en hechos de Violencia que altere la paz del recinto o el régimen penitenciario: respecto a este punto el Código Orgánico Penitenciario es el instrumento normativo que regula los actos de indisciplina, y para ello se conforma una junta disciplinaria a la que se someten los privados en caso de presuntas violaciones que alteren la paz del recinto o incumpla con las normas establecidas, es así como a partir del articulo 139 ejusdem(sic) el legislador clasifica las infracciones disciplinarias en leves, graves y gravísimas, en caso de que se haya sancionado al privado de libertad, es necesario para este juzgador a través de las máximas de la experiencia y la sana critica analizar si el comportamiento sancionado, amerita calificarse como un hecho que perturbe la paz del recinto penitenciario o viole de tal manera el régimen penitenciario que comprometa la progresividad del mejoramiento para la inserción social del privado de libertad, poniendo incluso en tela de juicio y generando dudas a este juzgador sobre las aseveraciones realizadas por el equipo evaluador en el examen psicosocial.

En el caso de marras no reposa en el expediente judicial ningún informe que indique si el privado ha participado en hechos de violencia que altere la paz del recinto o haya realizado comportamientos sancionados por violaciones al régimen penitenciario, pero es publico(sic) y notorio, que en los centros de reclusión existe un expediente carcelario, donde reposan los informes negativos productos de las sanciones impuestas a los privados y que nunca son notificadas a los tribunales competentes, siendo estos informes necesarios, para fundamentar y decidir sobre el cumplimiento de este requisito impuesto por el legislador. En consecuencia se ordena oficiar al Director del centro(sic) penitenciario(sic) de occidente(sic) II, a fin de que informe a este tribunal si el penado EULOFIO ALBERTO CARRERO JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-25.497.155 ha sido sancionado por participar en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o sanciones de carácter disciplinario, durante el tiempo de su permanencia en dicho centro, indicando la fecha de ingreso del privado. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO; que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria; de la revisión de las actas del expediente se observa constancia de actividades de fecha 20 de febrero de 2023, donde indica que el penado de marras ha practicado orden cerrado, laboro(sic) como jardinero y aseador de la torre, practico deporte en la disciplina de futbol, realizo(sic) manualidades en tela y estudió en la misión(sic) Ribas, desde el 20-01-2021 hasta el 30-09-2022, del análisis de esta constancia no se observa que haya culminado estudios, ni se desprende que desde el 01/10/2022 hasta la presente fecha este cursando estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria, en consecuencia se ordena oficiar al Director del centro Penitenciario de Occidente I que informe a este tribunal si el penado EULOFIO ALBERTO CARRERO JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-25.497.155, culmino o cursa estudios, si trabaja efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria, indicando cuales programas y que estudios y la fecha de los mismos, a fin de que este juzgador previa inspección en el centro penitenciario de occidente corrobore dicha información y pueda emitir una decisión con respecto a la procedencia de una formula alternativa de cumplimiento de Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.

Una vez revisado cada uno de los extremos establecidos por el legislador en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , se observa que aun no están satisfechos los requisitos establecidos en los numerales 01, 05 y 06 en consecuencia lo mas procedente en derecho es negar el beneficio solicitado de Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVO

En consideración a lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NEGAR LA FORMULA(sic) ALTERNATIVA DE CUMPLIMEINTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL correspondiente al penado EULOFIO ALBERTO CARRERO JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-25.497.155, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por no cumplir con los extremos tipificados en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia, a fin de que remita a este tribunal los antecedentes penales del penado EULOFIO ALBERTO CARRERO JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-25.497.155; TERCERO: se ordena oficiar al Director del centro(sic) penitenciario(sic) de occidente(sic) I, a fin de que informe a este tribunal si el penado EULOFIO ALBERTO CARRERO JAIMES, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-25.497.155 ha sido sancionado por participar en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o sanciones de carácter disciplinario, durante el tiempo de su permanencia en dicho centro, indicando la fecha de ingreso del privado CUARTO: se ordena oficiar al Director del centro(sic) Penitenciario de Occidente I a fin de que informe a este tribunal si el penado EULOFIO ALBERTO CARRERO JAIMES, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-25.497.155, culmino(sic) o cursa estudios, si trabaja efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria, indicando cuales programas y que estudios y la fecha de los mismos, a fin de que este juzgador previa inspección en el centro penitenciario de occidente corrobore dicha información y pueda emitir una decisión con respecto a la procedencia de una formula(sic) alternativa de cumplimiento de Libertad Condicional. Notifíquese las partes.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° Aa-SP21-R-2023-000167

En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 -según sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo-, el abogado Giulio Homero Vivas García actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, interpone el presente medio impugnativo, indicando las siguientes argumentaciones:

“(Omissis)

PRIMERO

El Auto recurrido decide: “Niega la formula(sic) alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional correspondiente al penado (…), con base dice el juez a- quo a que aún no están satisfechos los requisitos a que hace referencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su decir son los siguientes:
.- No reposa constancia que indique que el penado no haya cometido delito o falta dentro o fuera del establecimiento.
.-No reposa ningún informe que indique que el penado de marras no haya participado en hechos de violencia en el recinto penitenciario.
.- No se observa ninguna constancia que de la certeza que el penado haya culminado, curse estudios o trabaje programas educativos o laborales.

SEGUNDO

Ahora bien, Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, el mencionado artículo 488 de la Ley en comento es muy claro en especificar en su 2° aparte “La Libertad condicional, podrá ser acordada… cuando el penado haya cumplido por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.

En el caso que nos ocupa FRANKLIN EDUARDO ARIAS MENDOZA ha sobrepasado con creces ese limite de tiempo previsto por la ley adjetiva, lo demuestra el cómputo de pena agregado al expediente.

Igualmente está evidenciado que mi defendido no ha cometido delito o falta dentro o fuera del establecimiento penitenciario, durante el cumplimiento de la condena, no ha participado en actos de violencia que hayan alterado la paz en el sitio de reclusión y ha participado en acciones educativas y laborales dentro del recinto penal, caso contrario los informes y evaluaciones realizadas por el equipo designado o por la Junta de Clasificación hubiesen resultado negativos.

Para mayor abundamiento en los informes agregados al expediente fue clasificado positivamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación designado por el Ministerio correspondiente; asimismo, está demostrado su pronóstico de conducta favorable y su ausencia de antecedentes penales, según las evaluaciones realizadas por el equipo designado.

(Omissis)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° Aa-SP21-R-2023-000166


En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo- el abogado Franklin Gabino Jurado Casanova, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Eulofio Alberto Carero Jaimes, interpone recurso de apelación bajo las siguientes premisas:


“(Omissis)

PRIMERO

El Auto recurrido decide: “Niega la formula alternativa de cumplimientote pena de libertad condicional correspondiente al penado (…), con base dice el juez a- quo a que aún no están satisfechos los requisitos a que hace referencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su decir son los siguientes:
.- No reposa constancia que indique que el penado no haya cometido delito o falta dentro o fuera del establecimiento.
.-No reposa ningún informe que indique que el penado de marras no haya participado en hechos de violencia en el recinto penitenciario.
.- No se observa ninguna constancia que de la certeza que el penado haya culminado, curse estudios o trabaje programas educativos o laborales.

SEGUNDO

Ahora bien, Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, el mencionado artículo 488 de la Ley en comento es muy claro en especificar en su 2° aparte “La Libertad condicional, podrá ser acordada… cuando el penado haya cumplido por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.

En el caso que nos ocupa EULOFIO ALBERTO CARRERO JAIMES ha sobrepasado con creces ese limite de tiempo previsto por la ley adjetiva, lo demuestra el cómputo de pena agregado al expediente.

Igualmente está evidenciado que mi defendido no ha cometido delito o falta dentro o fuera del establecimiento penitenciario, durante el cumplimiento de la condena, no ha participado en actos de violencia que hayan alterado la paz en el sitio de reclusión y ha participado en acciones educativas y laborales dentro del recinto penal, caso contrario los informes y evaluaciones realizadas por el equipo designado o por la Junta de Clasificación hubiesen resultado negativos.

Para mayor abundamiento en los informes agregados al expediente fue clasificado positivamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación designado por el Ministerio correspondiente; asimismo, está demostrado su pronóstico de conducta favorable y su ausencia de antecedentes penales, según las evaluaciones realizadas por el equipo designado.

(Omissis)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023 –según sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo-, la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, procede a dar contestación a los recursos incoados, explanando de manera separada pero bajo las mismas premisas, los siguientes argumentos:

“(Omissis)

Es por ello que de la revisión del expediente judicial SP21-P-2014-001984, se destaca que el órgano jurisdiccional no agotó los medios necesarios para la verificación de los requisitos emitidos y consignados por el Centro Penitenciario de Occidente, previo al pronunciamiento que dio lugar a la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, emitido por el Tribunal de la causa y para lo cual considera esta representante fiscal, que al momento de dar cumplimiento los Jueces de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, están en conocimiento de las actividades (laborales o educativas) realizadas por los penados dentro de los centros penitenciarios, para lo cual la junta de redención emite constancia de buena conducta.

(Omissis)

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de derecho antes expuestas, quien suscribe, solicito a esa honorable Instancia Superior, se verifique si están dados los extremos de Ley del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor (…), de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre la procedencia de las argumntaciones planteadas por los recurrentes en el presente caso, y habiendo observado que los recursos de impugnación incoados versan sobre las mismas pretensiones en perjuicio del mismo pronunciamiento jurisdiccional, esta Instancia Superior en aras de tecnificar y nutrir el debido proceso, advierte la necesidad de conocerlos de manera conjunta, esbozando las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los recursos de apelación 1-Aa-SP21-R-2023-000167 y 1-Aa-SP21-R-2023-000166, el primero interpuesto por el abogado Giulio Homero Vivas García actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, y el segundo incoado por el abogado Franklin Gabino Jurado Casanova, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Eulofio Alberto Carero Jaimes, versan sobre su discrepancia respecto del pronunciamiento jurisdiccional emitido en fecha dos (02) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a favor de cada uno de los penados de autos, por cuanto según su consideración, no se encontraron satisfechos los extremos especificados en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando en ese mismo acto, por un lado, al Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia a fin de que dicho organismo remita a su despacho, los antecedentes penales de los encausados. Y por otro, ordenó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, a fin de que éste informe si los penados en cuestión, han sido sancionados por participar en hechos de violencia que alteren la paz del recinto durante su permanencia en dicho ambiente carcelario, y si del mismo modo, éstos culminaron, cursaron estudios o trabajaron en los programas educativos y /o laborales que ha implementado el ministerio penitenciario.

Los profesionales del derecho –abogados Giulio Homero Vivas García y Franklin Gabino Jurado Casanova- deciden interponer este medio impugnativo, cimentándolo en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído al contexto del siguiente pronunciamiento, refiere:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…) 6°. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.


Sobre la base de la pauta procesal penal transcrita con anterioridad, quienes recurren consideran que la conclusión judicial adoptada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que los penados de autos no sólo han sobrepasado con creces el limite de tiempo exigido, del mismo modo, han cumplido con los extremos faltantes indicados en el artículo 488 de la Norma Penal Adjetiva. En este sentido, ahondan en la enunciación de los siguientes fundamentos:

.-Que…” El Auto recurrido decide:”Niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional correspondiente al penado FRANKLIN EDUARDO ARIAS MENDOZA/ EULOFIO ALBERTO CARRERO JAIMES”, con base dice el juez a-quo a que aún no están satisfechos los requisitos a que hace referencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su decir son los siguientes:

No reposa constancia que indique que el penado no haya cometido delito o falta dentro o fuera del establecimiento.

No reposa ningún informe que indique que el penado de marras no haya participado en hechos de violencia en el recinto penitenciario.

No se observa ninguna constancia que de (sic) la certeza que el penado haya culminado, curse estudios o trabaje programas educativos o laborales”.

.-Que…” (…) Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, el mencionado artículo 488 de la Ley en comento es muy claro en especificar en su 2° aparte que “La libertad condicional, podrá ser acordada… cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.

.-Que…”En el caso que nos ocupa FRANKLIN EDUARDO ARIAS MENDOOZA / EULOFIO ALBERTO CARRERO JAIMES ha sobrepasado con creces ese limite de tiempo previsto por la ley adjetiva, lo demuestra el cómputo de pena agregado al expediente. Igualmente está evidenciado que mi defendido no ha cometido delito o falta, dentro o fuera del establecimiento penitenciario, durante el cumplimiento de la condena, no ha participado en actos de violencia que hayan alterado la paz en el sitio de reclusión y ha participado en acciones educativas y laborales dentro del recinto penal, caso contrario los informes y evaluaciones realizadas por el quipo designado o (sic) por la Junta de Clasificación hubiesen resultados negativos”.

.-Que…” Para mayor abundamiento en los informes agregados al expediente fue clasificado positivamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación designado por el Ministerio correspondiente; asimismo, está demostrado su pronostico(sic) de conducta favorable y su ausencia de antecedentes penales, según las evaluaciones realizadas, por el equipo designado”.

.-Que…” Y a pesar de la pena impuesta se encuentra dentro de las excepciones previstas en el parágrafo 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa la procedencia del beneficio de Libertad Condicional al haber cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.

En razón de las premisas descritas con anterioridad, estiman finalmente los recurrentes sea declarado con lugar los recursos incoados y que en efecto de la interposición del mismo, éste genere las consecuencias legales y procesales a que haya lugar.

SEGUNDO: Ilustrado lo expuesto en el texto impugnativo presentado por los abogados Giulio Homero Vivas García y Franklin Gabino Jurado Casanova en su carácter de defensores privados de los penados de autos, y así mismo, habiendo constatado lo parafraseado en sus premisas con el fundamento legal previsto en el numeral 6° -Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena - del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, concibe necesario traer al contexto del siguiente pronunciamiento lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina que el Estado se erige como democrático y social de Derecho y de Justicia, señalando como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados legalmente. Así entonces, asegura que tales metas son alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo. No obstante lo anterior, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2, ambos de de nuestra Carta Magna.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 988 de fecha diez (10) de julio del año 2012, señala lo siguiente:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte)

De allí, que se establece un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se apliquen con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. De manera que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo. No obstante, se aplicarán con preferencia fórmulas alternativas con base al principio de progresividad, el cual es acogido por nuestra normativa penal, existiendo la posibilidad de que un penado se inserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo erija a una futura libertad plena.

Por ello, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

Es así como el Código Orgánico Procesal Penal establece otros medios que permiten la inserción social; consistiendo dichas alternativas en un importante componente del sistema penitenciario, que persigue la aplicación del Principio de la Intervención Mínima del Derecho Penal, buscando a través de ello, que el penado sea una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar decisiones propias, con el fin de valorarse, asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades. De otro modo, lo enunciado se correlaciona con el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 907 de fecha catorce (14) de mayo del año 2007, a saber:

“Las alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad”


Es claro entonces que, aún cuando se establezca constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social, esto no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor de los mismos, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que el mismo –penado- cumpla con las exigencias que el legislador ha establecido para tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos -naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras- y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados; podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos. Al respecto, la decisión N° 0158 de fecha siete (07) de agosto del año 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

“Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor” lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”(Negrita y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Para el caso de marras, tratándose del beneficio de Libertad Condicional, el Código Orgánico Procesal Penal comprende el mismo, como una medida procesal que contribuye al desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el tratamiento no reclusorio de los penados, los cuales una vez habiendo cumplido con los requisitos previos para su otorgamiento, atrae como consecuencia, la extinción de la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Por ello, el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875 de fecha veintiséis (26) de junio del año 2012, emanada de la Sala Constitucional, esgrime lo siguiente:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, es claro que la Libertad Condicional es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria; y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma. De igual forma, debe afirmarse que la mencionada figura procesal a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en varios supuestos. En este sentido, las restricciones establecidas para optar a los beneficios o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Por tanto, se advierte sin duda alguna que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

TERCERO: Consideradas las argumentaciones refrendas en los textos recursivos, este Tribunal de Alzada se dispone a examinar el fallo objeto de impugnación, a los fines de elucidar si efectivamente los planteamientos ofrecidos por los recurrentes se corresponden con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha dos (02) de noviembre del año 2023. En este orden, se observa que en el fallo impugnado, inserto del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento ochenta y seis (186), y del folio ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) de la pieza IV de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2014-001984, el operador de justicia previo ahondar en respuesta de la solicitud endilgada, estima prudente advertir la competencia que dispone su tribunal en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, contextualizando el material normativo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, procede el Jurisdicente a establecer como primer capítulo de su pronunciamiento, el denominado “ANTECEDENTES”, en el que reseña procesalmente, el resultado obtenido de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha cinco (05) de octubre del año 2022, en contra de los ciudadanos Franklin Eduardo Arias Mendoza y Eulofio Alberto Carrero Jaimes, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 eiusdem. Para, en razón de ello, proceder a computar la pena cumplida y enunciar que los penados de autos pueden en efecto optar a la libertad condicional, previo cumplimiento de las demás causales previstas en el artículo 488 de la norma penal adjetiva.

En sintonía con lo enunciado, el Juzgador de Primera Instancia si bien ha apreciado que los penados de autos han cumplido con el tiempo previsto en la norma para optar a la fórmula alternativa de cumplimento de pena de libertad condicional, por cuanto a su entender las tres cuartas partes de la pena impuesta de doce (12) años de prisión, equivale a nueve (09) años, y los penados de autos llevan privado de libertad nueve (09) años, siete (07) meses y trece (13) días; del mismo modo, estima necesario examinar si los demás extremos normativos se encuentran satisfechos, habida cuenta, que el cumplimiento de la pena comporta sólo uno de los requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio procesal. De tal manera, orienta un segundo capítulo de su pronunciamiento, al que denomina “FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, para analizar conforme las actuaciones que rielan insertas en el expediente penal, el cumplimiento total de los requisitos taxativamente impuestos, arguyendo lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena: de la revisión realizada al sistema IURIS, no se observa que dicho privado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de ejecución de la pena, sin embargo es importante acotar que el sistema IURIS solo registra los antecedentes judiciales de los delitos cometidos en la circunscripción del estado Táchira, desconociéndose si el privado en cuestión cometió un delito o falta en cualquier parte del territorio nacional, es por eso que surge la necesidad de colocar a la vista de este juzgador el certificado de antecedentes penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, ya que el mismo no reposa en las actas del expediente, en consecuencia no se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria: este juzgador realiza la revisión del examen psicosocial N° MTY5NzE2ODE4OA==KDAC, de fecha 13/10/2023, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y observa en al ultima pagina las firmas de una junta de calificación compuesta por un Psicólogo, un Trabajador Social y un Criminólogo, aunado a esto también esta suscrita por un abogado del ministerio(sic) Penitenciario y en señal de conformidad esta suscrita por el privado de libertad, observándose que es una junta competente designada por el Ministerio con competencia en al Materia, y dicha junta en la penúltima pagina del examen psicosocial clasifica al privado en MINIMA a través de un check y la firma de la ministra(sic) del ministerio(si) de Asuntos penitenciarios. Por lo que se tiene satisfecho este requisito. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Pronostico(sic) de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; este juzgador realiza la revisión del examen psicosocial N° MTY5NzE2ODE4OA==KDAC, de fecha 13/10/2023, emitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y observa en al ultima pagina las firmas de una junta de calificación compuesta por un Psicólogo, un Trabajador Social y un Criminólogo, aunado a esto también esta suscrita por un abogado del ministerio(sic) Penitenciario y en señal de conformidad esta suscrita por el privado de libertad, observándose que es una junta competente designada por el Ministerio con competencia en al Materia, para realizar la evaluación y emitir un pronostico, en este entendido se observa en la antepenúltima pagina del examen psicosocial que el equipo evaluador emite un pronostico “FAVORABLE” en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: que(sic) alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad: al revisar las actas que conforman el expediente no se observa que al privado de marras se le haya otorgado ni revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de la pena con anterioridad, en consecuencia se tiene satisfecho este requisito, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Que no haya participado en hechos de Violencia que altere la paz del recinto o el régimen penitenciario: respecto a este punto el Código Orgánico Penitenciario es el instrumento normativo que regula los actos de indisciplina, y para ello se conforma una junta disciplinaria a la que se someten los privados en caso de presuntas violaciones que alteren la paz del recinto o incumpla con las normas establecidas, es así como a partir del articulo 139 ejusdem(sic) el legislador clasifica las infracciones disciplinarias en leves, graves y gravísimas, en caso de que se haya sancionado al privado de libertad, es necesario para este juzgador a través de las máximas de la experiencia y la sana critica analizar si el comportamiento sancionado, amerita calificarse como un hecho que perturbe la paz del recinto penitenciario o viole de tal manera el régimen penitenciario que comprometa la progresividad del mejoramiento para la inserción social del privado de libertad, poniendo incluso en tela de juicio y generando dudas a este juzgador sobre las aseveraciones realizadas por el equipo evaluador en el examen psicosocial.

En el caso de marras no reposa en el expediente judicial ningún informe que indique si el privado ha participado en hechos de violencia que altere la paz del recinto o haya realizado comportamientos sancionados por violaciones al régimen penitenciario, pero es publico y notorio, que en los centros de reclusión existe un expediente carcelario, donde reposan los informes negativos productos de las sanciones impuestas a los privados y que nunca son notificadas a los tribunales competentes, siendo estos informes necesarios, para fundamentar y decidir sobre el cumplimiento de este requisito impuesto por el legislador. En consecuencia se ordena oficiar al Director del centro(sic) penitenciario(sic) de occidente(sic) II, a fin de que informe a este tribunal si el penado FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.160 ha sido sancionado por participar en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o sanciones de carácter disciplinario, durante el tiempo de su permanencia en dicho centro, indicando la fecha de ingreso del privado. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO; que(sic) haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria; de la revisión de las actas del expediente no se observa ninguna constancia que de la certeza a este juzgador que el penado FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA, haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria, en consecuencia se ordena oficiar al Director del centro(sic) Penitenciario de Occidente II que informe a este tribunal si el penado FRANKLYN EDUARDO ARIAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.160, si culmino o cursa estudios , si trabaja efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria, indicando cuales programas y que estudios y la fecha de los mismos, a fin de que este juzgador previa inspección en el centro(sic) penitenciario(sic) de occidente(sic) corrobore dicha información y pueda emitir una decisión con respecto a la procedencia de una formula alternativa de cumplimiento de Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE
.
(Omissis)”.

Del fragmento de la decisión recurrida, aprecian quienes aquí sentencian que el Jurisdicente procede a negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional a favor de los ciudadanos Franklin Eduardo Arias Mendoza y Eulofio Alberto Carrero Jaimes quienes fueron sentenciados a cumplir una pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 eiusdem; por cuanto según su consideración, no encontró satisfechos los supuestos previstos en los numerales 1°, 5° y 6° respectivamente del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, es menester para este Tribunal Colegiado trasladar a la óptica de este pronunciamiento, el criterio normativo previsto por el Legislador Patrio en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión a la concurrencia del Beneficio del Régimen Abierto, a saber:

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.


De la norma procesal penal previamente indicada, advierte esta Instancia Superior que para el otorgamiento del régimen abierto en cuanto a la libertad condicional de los penados, debe darse forzosamente satisfechos en un todo integrado, los requisitos acumulativos dispuestos por el Legislador Patrio para tal fin, por lo que no podían pretender los profesionales del derecho apelantes del medio impugnativo en estudio, que el Juzgador de Primera Instancia circunscribiera su pronunciamiento en la consideración del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena previamente impuesta en la sentencia condenatoria emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha cinco (05) de octubre del año 2022, por parte de los encausados del presente caso. Y del mismo modo, en el contenido del informe suscrito por la Junta de Clasificación designada por el Ministerio Público, en el cual, según el criterio de los recurrentes, evidencia que dichos ciudadanos han demostrado una conducta minima favorable sin antecedentes penales, conllevando a la convicción de que sus defendidos no han cometido delitos o faltas dentro o fuera del establecimiento penitenciario, así como tampoco, han participado en actos de violencia que de alguna u otra forma, hayan alterado la paz en el sitio de reclusión.

Contrario al alegato de los recurrentes, los supuestos dados en la norma mencionada ut supra, no deben ser tomados de manera aislada, por cuanto el legislador expresamente expone textualmente lo siguiente:

“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: “ (Negrillas y subrayado de la Corte)

Pudiendo leerse el término imperativo “deben”, que implica la necesidad de cumplir coactivamente con todos los requisitos exigidos por la norma, en forma concurrente, para que pueda asumirse el cumplimiento del antecedente, y por supuesto estimado para este caso en especial, como lo es la procedencia y pertinencia del beneficio previsto.

Por lo que, considera esta Instancia, que es acertada la actuación del Tribunal de Ejecución en el fallo recurrido, al analizar minuciosamente las actas que conforman el expediente penal en curso, y verificar si en efecto, adicional al cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta que previamente habría anunciado, se vieron materializados el resto de los requisitos exigidos en forma concurrente, para el debido otorgamiento de la libertad condicional a favor de los ciudadanos Franklin Eduardo Arias Mendoza y Eulofio Alberto Carrero Jaimes –penados de autos-. Observándose con palmaria claridad, que aún cuando el Juzgador de Primera Instancia en cuanto a los numerales 1°, 5° y 6° haya considerado que los mismos no se encontraron materializados, bajo un engranaje de ideas y fundamentación fáctica jurídica de manera exigua, ha manifestado determinantemente las premisas sobre las cuales dichos extremos no se vieron satisfechos, sin cerrarse al debido proceder en cuanto a la diligencia procesal de consignar la información pertinente alusiva a los supuestos faltantes. Por lo que, es apreciable que el Jurisdicente en ese mismo acto jurisdiccional, procedió a ordenar que se oficiara al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, para que en lo sucesivo remita a su despacho judicial, información conjunta sobre la participación o no de los penados de autos en actos de violencia durante el tiempo de su permanencia en dicho sitio reclusorio, así como también, ordenó emitir la comunicación referente a la intervención o no de los encausados en los diversos programas educativos y laborales que ofrece el Ministerio Penitenciario, todo ello en apego a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos que le son propios a los penados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

En atención a ello, este Tribunal Colegiado debe advertir que es criterio reiterado de la jurisprudencia, el aceptar que la motivación no amerita ser extensa para ser considerada válida y suficiente, basta con que se entiendan los fundamentos empleados por el Jurisdicente para arribar a una determinada conclusión ajustada a derecho y a los hechos que fueron acreditados de forma indudable.

De lo expuesto en líneas anteriores, es menester traer a colación del siguiente pronunciamiento, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 522, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, en el cual grosso modo refiere lo siguiente:

“(Omissis)

Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)
Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

(Omissis)”.

De manera que, con previa fundamentación de las razones de hecho y de derecho determinadas en los párrafos que anteceden, esta Superior Instancia considera que en la resolución dictada en fecha dos (02) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se emitieron suficientes argumentos mediante los cuales fue posible evidenciar la carencia del cumplimiento de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional a favor de los ciudadanos Franklin Eduardo Arias Mendoza y Eulofio Alberto Carrero Jaimes, no transgrediendo en ningún sentido, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que son propios de los penados de autos, tantas veces mencionados.

Corolario de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación incoados, el primero signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000167, interpuesto por el abogado Giulio Homero Vivas García, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza, y el segundo signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000166, interpuesto por el abogado Franklin Gabino Jurado Casanova, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Eulofio Alberto Carrero Jaimes. Y como consecuencia de ello, confirmar el pronunciamiento jurisdiccional aquí recurrido. Y así finalmente decide.-


DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación incoados, el primero signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000167, interpuesto por el abogado Giulio Homero Vivas García, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Eduardo Arias Mendoza –penado de autos-, y el segundo signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000166, interpuesto por el abogado Franklin Gabino Jurado Casanova, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Eulofio Alberto Carrero Jaimes - penado de autos-.

SEGUNDO: Confirma la decisión objeto de apelación en el presente caso, dictada fecha dos (02) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, niega la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena en libertad condicional a favor de los ciudadanos Franklin Eduardo Arias Mendoza –penado de autos-, y Eulofio Alberto Carrero Jaimes - penado de autos-, condenados a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte – Ponente


FDO
Abogada Amarilis Del Carmen Díaz
Secretaria




1-Aa-SP21-R-2023-000167/1-Aa-SP21-R-2023-000166/HEC/NLRG.*