REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien actúa en este acto nombre y representación propio, el cual guarda relación con la causa penal signada bajo la nomenclatura N° SP21-P-2022-011146, mediante el cual, se observa que el accionante procedió a interponer el amparo constitucional con fundamento en lo establecido en los artículos 49 numerales 1. 2. 3. 7. 8. y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según refiere, existe por parte del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una presunta violación al debido proceso, y al acceso a la justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha treinta (30) de enero del año 2.024, y se designó como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien se aboca al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa lo siguiente:

Primero: Que, en fecha treinta (30) de enero del año 2.024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, fue consignado escrito en el cual, el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, interpuso líbelo de acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando una presunta violación al debido proceso y al acceso a la justicia conforme lo establecen los artículos 49 numerales 1. 2. 3. 7. 8. y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Que, en fecha (02) de febrero del año 2.024, se dio entrada al escrito interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional Superior por parte del Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, en el cual se observa que en razón de lo establecido por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestó lo siguiente: “Ocurro formalmente con el objeto de desistir de la presente acción constitucional y del procedimiento, visto como lo esta que a la fecha del día de hoy solo tiene entrada y no existe acto alguno que me increpe alguna responsabilidad legal, es todo.” Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional para decidir, considera lo siguiente:

Se observa que mediante auto interpuesto en fecha (31) de enero del año 2.024, –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- el cual riela en el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno contentivo de la acción de Amparo Constitucional, el precitado Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, expresó su voluntad de desistir del amparo ejercido en contra del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo así la facultad que le otorga el artículo 25 de dicha ley especial para DESISTIR de la acción interpuesta al disponer:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

De la norma transcrita, surge que el legislador otorga a las partes la voluntad expresa de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso interpuesto, de igual manera, se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas de esta Corte).

(Omissis)”

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(Omissis)

Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…

(Omissis)”

Corolario de lo anteriormente expuesto, aunado a la manifestación expresa por parte del solicitante, en la cual solicita el cese de las circunstancias que en un primer momento causaban un agravio a sus derechos, esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, Homologa el desistimiento de la acción de amparo signada con la nomenclatura 1-Amp-SP21-O-2024-000003, interpuesta por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien actuó en nombre propio, dándole autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Único: Homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, en relación con la causa penal signada con el N° SP21-P-2022-011146 en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Amp-SP21-O-2024-000003/JMMM/Para