REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2024

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha ocho (08) de enero del año 2024, el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, expuso lo siguiente:


“(Omisis)

ACTA DE INHIBICIÓN

Siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy 08 de Enero de 2024, quien suscribe, Abg. Gerardo José Contramaestre Lara, con cédula de identidad N°. V-14.783.104, desempeñado actualmente funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo del conocimiento de la causa N° C4-SP21-P-2017-024749, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 8 del articulo 89 eiusdem.

Considero que debo inhibirme, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem, por “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; debido a que desde el momento que ingreso la causa penal he sido victima de improperios por parte del ABG. JESUS DAVID PEREZ MORALES, venezolano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307, titular de la cedula de identidad N° V-10.145.583, con domicilio procesal en la carrera 2 N° 3-18 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien es victima en la presente causa; situación esta que se ha repetido en varias oportunidades, lo cual su comportamiento ofensivo y su conducta destinada al hostigamiento hacia mi persona, me perturba y altera; siendo testigo el ciudadano Secretario de este Tribunal Abogado Heribert Mora, a quien aborda de manera intempestiva en los pasillos del Tribunal, desobedeciendo las normas establecidas en el recinto, respecto a la anunciación a través de los Alguaciles, indicando además al Secretario constantemente incapacidad para resolver el asunto acorde a derecho; así como supuestas suspicacias, indicando que para el mi opinión esta viciada; así como de estar dispuesto a llegar a las ultimas instancias contra la decisión que emita; lo cual a mi criterio constituye un motivo grave que afecta mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto.

En este sentido, al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”.

Así mismo, promuevo como testigos a los ciudadanos Heribert Mora, secretario del Tribunal a mi cargo, los alguaciles Wilmer Javier Colmenares, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.634.006 y Carlos Josue Guerrero Labrador, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.256.468, se ordene su comparencia, a fin de oír sus declaraciones, en torno a lo señalado anteriormente.

En consecuencia, conforme a lo dispuesta en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo remitir la causa principal a la oficina de aguacialazgo para su distribución, para no paralizar el curso de la misma, y se ordena compulsar la decisión de la Corte de Apelaciones para que junto a la presente diligencia, se forme el cuaderno de inhibición que será remitido a la Corte de Apelaciones.


(Omisis)”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día quince (15) de enero de 2024, y se designó ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de la autonomía e independencia de los Jueces, se considera oportuno señalar los basamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que permiten sustentar el correcto proceder del Juzgador respecto de su autonomía e independencia, en virtud de ello se desprende:
En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes, establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Con base a la norma transcrita, se observa que dicha autonomía e independencia es garante para la correcta aplicación de la ley en el desenvolvimiento de los procesos penales, pudiendo de esta manera garantizarle a las partes la imparcialidad que caracteriza a un Juez idóneo, que es verdaderamente conocedor del derecho, respetando las garantías y derechos constitucionales.
En segundo lugar, se debe hacer mención a la institución de la inhibición, siendo la misma definida como una institución de orden público, y que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y, asimismo, del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. De igual manera, la doctrina ha señalado que la inhibición, es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

Sobre la inhibición el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha distinguido: “Que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse”. Y agrega el autor: “Que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”.
Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen”.

Cabe concluir que, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

8. “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

(Omissis)”.

Se desprende del citado numeral que, el mismo es una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, a su vez, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma, para de esta forma evitar que los sujetos procesales duden de la imparcialidad de quien ha de decidir sobre el caso planteado, por circunstancias ciertas ocurridas durante el desarrollo del proceso, lo antes expuesto, en razón de quien es el Juez a quien corresponde garantizar a las partes una tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgador mencionado ut supra, fundamenta su escrito inhibitorio en los hechos que se han venido presentado según el acta de inhibición de fecha ocho (8) de enero de 2024, manifestado el Jurisdicente, que el comportamiento del Abogado Jesús David Pérez Morales ha sido ofensivo, de acoso y hostigamiento dirigida a hacia su persona, siendo testigo el ciudadano Secretario Abogado Heribert Mora a quien aborda de manera intempestiva en los pasillos del Tribunal, desobedeciendo las normas establecidas en el recinto.

Asimismo, indica que el ciudadano Jesús David Pérez Morales señala que el Secretario no ha estado en la capacidad de resolver su petición, pues a criterio de éste, constantemente está alegando que el mismo no se encuentra en la capacidad para resolver el asunto acorde a derecho; estableciendo que para el prenombrado ciudadano la opinión del Jurisdicente está viciada, por lo que, estaría dispuesto a llegar a las ultimas instancias contra la decisión que emita, lo cual a criterio del Juez A quo constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto.

En razón de las circunstancias previamente expuestas, arguye el Juez de Primera Instancia que debido a los comentarios y acciones desplegadas por el ciudadano antes mencionado al colocar en tela de juicio su profesionalismo y la forma de éste realizar su trabajo, es lo que conlleva a este operador de justicia a manifestar que su fuero interno se ha visto afectado por tales motivos, en virtud de ello y en aras de corroborar los alegatos presentados por el mismo es que consideró oportuno promover el testimonio de los funcionarios Heribert Mora secretario del Tribunal a su cargo y a los Alguaciles Wilmer Javier Colmenares y Carlos Josue Guerrero Labrador, a los fines de que los mismos relaten los hechos acaecidos en las inmediaciones del Tribunal.

En primer lugar, tal y como se desprende del folio trece (13) al folio catorce (14) riela la declaración del ciudadano Wilmer Javier Colmenares Roche, quien manifestó:


“Buenas tardes, yo ese día me encontraba en la parte de seguridad en el área de reja, el doctor Jesús David Pérez llegó para que lo anunciáramos para el Tribunal de Control 4, le recibimos el Inpreabogado, se anotó el número de causa y se anunció, en cuestión de cierto tiempo salió el secretario del tribunal a atender al doctor en la reja, el secretario se retiro después de hablar con el abogado, el secretario fue hacia el lado de juicio 1, en ese momento que el secretario regresó para ir al pasillo de control el doctor lo vio porque estaba afuera de la reja y yo estaba sentado en el escritorio y el doctor pasó la reja y yo lo paré y le pregunte para donde se dirigía porque no puede pasar hacía la parte donde están los tribunales, entonces el doctor me manifiesta que el doctor Heribert que acababa de pasar lo llamó e iba a un paso apresurado y me dijo que lo llamó el doctor Heribert, y el pasó a interceptar al doctor Heribert al cruzar el pasillo, entonces tuvo unas palabras fuertes hacía el secretario, entonces el secretario se dirige al área de reja y me dice que no debía pasar al publico hacía la parte de los tribunales, que él ya había atendido al doctor y que por favor no lo dejara pasar ya que había tenido un altercado con el doctor, eso fue aproximada mete entre 15 y 20 de diciembre del año pasado”.


En segundo lugar, tal y como se desprende del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) riela la declaración del ciudadano Carlos Josue Guerrero Labrador, quien manifestó:
“Buenos días, yo estaba de servicio de seguridad en la reja mi función es anuncia a los abogados, pero en los tribunal de ejecución si pasan directo, eso fue la aproximadamente en septiembre octubre, allí se anuncia un doctor, no se el nombre pero él es alto, alrededor de 1.75mts de estatura, entre 45 y 50 años de edad, usa bigote, siempre anda con un bolsito guindado en la espalda y tiene entradas en el cabello, él se anuncia para ejecución y lo paso para la sala, pero yo me di cuenta que él estaba mintiendo, él se asoma a ejecución y sale nuevamente, en eso el doctor Heribert estaba en la entrada de acceso a las salas de control, allí yo me dirijo al pasillo de control y le dije al doctor Heribert que ese abogado estaba mintiendo, él me dice que seguro viene para ese tribunal de control 4, yo pregunto en los tribunales de ejecución, y en los 4 tribunales de ejecución me dicen que él no se ha anunciado a ninguno, yo le dije al abogado que no se había anunciado a ningún tribunal de ejecución, que ya tiene tiempo allí y que realmente no se había anunciado a ningún tribunal y que por favor se retirara, él en ese momento salió, conmigo nunca ha sido grosero, es todo”.


En tercer lugar, tal y como se constata del folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23) cursa la declaración del ciudadano Heribert Luiserby Mora Ramírez, quien manifestó:

“Buenas tardes, la situación con el abogado Jesús Pérez comienza con un expediente donde el es víctima, esa causa llega al tribunal producto de una inhibición planteada por el tribunal décimo de control llega a manos del tribunal cuatro de control donde yo desempeño mis funciones, anterior a esa causa penal no tuve ninguna otra donde hubiera coincidido con ese abogado, sin embargo, el mismo al averiguar a través de la oficina de OAP que la causa se encontraba distribuida al tribunal cuarto de control me intercepta en el área de revisión de expedientes de archivo manifestándome que él era la víctima en la causa tratando de adelantarme los hechos sobre los cuales versaba la causa penal, cosa que evité respetuosamente y él como respuesta me indicó que tiene tiempo rodando con esa causa, haciendo todo lo posible por lograr la condenatoria de los ciudadanos y además manifestó que si no le dábamos la razón estaba dispuesto a apelar o tomar cualquier acción necesaria para evitar un pronunciamiento contrario a sus intereses de parte del tribunal o incluso llegar a las ultimas instancias ante la sala de casación penal, mi respuesta fue que podía contar con la mejor disposición de parte del tribunal para resolver lo conducente jurídicamente, independientemente de la decisión que se emitiera al realizar la audiencia y estudiar las actas procesales; posterior a ese día comenzó una forma de presión constante de parte de ese abogado, de mi parte observaba como natural y preocupada por la resolución del mismo, sin embargo, se volvió constante y tenía que ver con revisar el expediente o practicar urgentemente las boletas de notificación a las demás partes saltando el tiempo que comúnmente le pueda tomar a alguacilazgo practicarlas, se volvió insistente indicando que debía llamarlos y de una u otra manera asumió una actitud de persecución hacía mi y al ciudadano juez cosa que se evitaba por cuanto los alguaciles no le permitían el acceso más allá de la reja todos los días cuando él asistía yo lo atendía personalmente en la reja por cuanto se volvió recurrente que en las ocasiones que lo atendía en la sala del tribunal el abogado ponía excusas y dilataba mucho el tiempo para no irse de la sala o manifestarme su deseo de hablar con el ciudadano juez para indicarle como hacer su trabajo, más adelante, faltando un día para la celebración de la audiencia el ciudadano abogado solicitó el expediente para su revisión, cosa que le facilite en la sala del tribunal no obstante anterior a ello el defensor público Antonio Peña había practicado la revisión del expediente en un lapso de tiempo no mayor a 30 minutos antes que él, quien pidió el expediente y lo busqué en despacho y se lo permití por ser bastante voluminoso, el abogado Antonio Peña hizo la revisión del expediente y yo lo regresé a despacho, posteriormente se presenta el Abogado Jesús David Pérez Morales solicitando revisar el expediente, yo lo busco nuevamente en despacho ya que lo mantenía allí para el Juez pudiera hacer un examen de las actuaciones previo a la audiencia pero el expediente no había sido revisado por el Juez, se mantenía tal y como lo llevé de la sala al despacho, yo tampoco lo revisé solo me cercioré que estaban todas las piezas y se lo entregué al Abogado Jesús David Pérez Morales, quien revisando el expediente me muestra dos hojas tipo oficio grapadas que se encontraban como separadores de uno de los folios de las piezas del expediente, en el cual había una aparente copia simple de un acta de audiencia celebrada en el tribunal séptimo de control donde los presuntos imputados así como presunta víctima eran los mismos, cabe destacar que esos dos folios no estaban agregados al expediente y esas copias carecían tanto de membrete como de espacios para las firmas, incluidas las del ciudadano Juez yo al darme cuenta de la situación le expliqué que eso no tenía que ver con el expediente y que asumía que podía pertenecer a la defensa de sus contrapartes, el abogado Jesús David Pérez Morales hizo notar su molestia indicando que estaban agregadas al expediente cosa que cortésmente le volví a negar indicándole las razones; seguidamente a ello, el abogado Jesús Pérez Salió de la sala y se anunció varias veces para conversar con el juez que se encontraba ocupado seguidamente estamos a punto de entrar a una audiencia cuando yo salgo con las cedulas al pasillo para accesar a los tribunales de control a solicitar a los alguaciles que hagan pasar a las partes y encuentro al alguacil Carlos Guerrero que para ese día se encontraba asignado por rol a al área de reja quien llega a preguntar a los alguaciles y a mi persona si reconocíamos a ese abogado que se había anunciado a los tribunales de ejecución, pero no ingresaba para ser atendido por los mismos manteniendo una actitud sospechosa en el pasillo desde la puerta de ejecución es donde me percato desde la puerta que se trata del abogado Jesús Pérez y mientras esperaba que hicieran llamado a las partes que yo estaba convocando con los alguaciles pude notar que el abogado se asomaba desde las puertas de ejecución y al notar mi presencia y la de los alguaciles volvía a esconderse fue donde le manifesté al alguacil Carlos Guerrero que ese abogado llevaba días tratando de presionar y acceder en múltiples ocasiones a la sala del tribunal por una causa que tenía con nosotros y por motivos repetitivos por los cuales ya había sido atendido por mi persona por lo que minutos después el alguacil Carlos guerrero me indica que una vez habiendo conversado conmigo el mismo preguntó si en alguno de los cuatro tribunales de ejecución se había presentado el abogado Jesús Pérez o se encontraba en espera a ser atendido y manifestaron que no era así, por lo que procedió a sacarlo del área hacía afuera de la reja ese mismo día aproximadamente a las cinco de la tarde yo salí al pool de asistentes a buscar un expediente que allí se encontraba y es donde noto que aun sigue presente en el área de espera frente la URDD el abogado Jesús Pérez que me indica que nosotros estamos contaminados y agregamos a la causa la copia de un acta del Tribunal Séptimo de Control donde había emitido una decisión que no le era favorable, yo le manifesté por mi parte que ni el juez ni mi persona teníamos conocimiento de esa acta, que yo asumía que pertenecía al defensor público que revisó el expediente antes que él, y que podía tener plena certeza que el el tribunal ni el ciudadano juez, ni mi persona estábamos parcializados, él me solicitó hablar con el ciudadano Juez sin embargo le manifesté que ya se había retirado de la sede judicial, ese día yo me fui del tribunal aproximadamente a las seis de la tarde y a esa hora noté que él todavía estaba esperando y no se retiró hasta no verme ir; más adelante, por el tramite administrativo correspondiente dicha audiencia quedó fijada para la semana comprendida entre el 18 al 22 de diciembre, no obstante, anterior a la fecha fijada para la celebración de dicha audiencia uno de los imputados introdujo un escrito solicitando el diferimiento de la misma por cuanto en la fecha fijada por el tribunal no se encontraría en la ciudad de san Cristóbal por motivos personales, motivo por el cual aproximadamente entre 9 y 30 y 10 de la mañana al encontrarse presente el abogado Jesús Pérez y el otro imputado les manifesté a ambos en el área externa a la reja que se había recibido un escrito solicitando el diferimiento de la audiencia por lo tanto seria diferida por auto y libradas las boletas de citación correspondientes indicando la nueva fecha que correspondiera dentro del lapso recibida esta información el imputado presente manifestó estar de acuerdo y se retiró en cambio el abogado Jesús Pérez tomó una actitud de molestia diciéndome que debía hacer el diferimiento en un acta y que el doctor contramaestre y yo no sabíamos hacer nuestro trabajo, yo le indiqué que la practica común era diferir por auto por cuanto el imputado notificó con antelación sin embargo, el abogado se molestó y trató de discutir y objetar lo que le manifesté por lo que lo invité a esperar su boleta de citación así como que si tenía algo que manifestar ante el tribunal preferiblemente lo hiciera por escrito para atenderlo de la mejor manera, en ese momento vuelvo a ingresar a la reja e ingrese por un lapso de tiempo no mayor a 2 minutos a la sala del tribunal primero de juicio para regresar a la sala del tribunal cuarto de control en el momento que voy caminando hacía la sala en el área del pasillo donde se encuentra la puerta de madera que comunica la sala del tribunal cuarto de control con el mismo me aborda por mi espalda a pasos acelerados el abogado Jesús Pérez y me dice que tengo que llamar al imputado que se había ido y hacerlo regresar y llamar a las demás partes para que el nos pidiera la captura del imputado que introdujo el escrito solicitando el diferimiento a lo que le manifesté que no podía llamarlo y solicitara lo que creyera necesario por escrito, de modo que el abogado se molestó tratando de generar una discusión con mi persona subiendo el tono de voz y diciendo que él iba a esperar al doctor Gerardo para enseñarle a hacer su trabajo que en el tribunal no sabíamos trabajar y que él no iba a permitir eso, tomando una actitud desafiante y manoteando, al mismo tiempo que me seguía por el pasillo, es cuando le pido que guarde la compostura y se retire y me dirijo al área de reja donde se encontraba asignado ese día el alguacil Wilmer Colmenares y le manifesté que el abogado había tomado una actitud hostil en el pasillo reclamándole porque razón lo había dejado pasar sin anunciarlo previamente como se acostumbra, el alguacil me manifestó que cuando yo pase caminando por el pasillo el abogado Jesús Pérez estaba parado en la reja y entro corriendo sin pedir permiso a lo que el le dio la voz de alto y el abogado siguió caminando y le indicó que yo lo había mandado a llamar pero dado que entró a gran velocidad y él se encontraba sentado en el escritorio que hay en la reja n tuvo la oportunidad de interceptarlo, yo le manifesté que el abogado estaba tratando de asumir una actitud problemática con mi persona así como refiriéndose de manera despectiva al trabajo que lleva a cabo el señor juez y que ya en una ocasión anterior había tratado de saltarse a los alguaciles para ingresar a la sala sin anunciarse, durante los siguientes dos o tres días posteriores a ese altercado el ciudadano Jesús Pérez se mantenía ejerciendo presión diariamente para que de manera casi instantánea los alguaciles o mi persona citáramos con prioridad a sus contrapartes a lo que le indique que para la practica de las boletas de citación existe un tramite ampliamente conocido por el mismo y debía esperar a que los alguaciles las practicaran a los que el abogado manifestó nuevamente que el doctor Gerardo Contramaestre y mi persona no sabemos hacer nuestro trabajo y que el se iba a encargar por nosotros de que lo hiciéramos bien en ese momento mi respuesta fue que si tenia alguna queja la hiciera saber a través de los órganos correspondientes pero evitara tomar esa actitud de discusión con mi persona o hacer ese tipo de comentarios contra el juez seguidamente a esto y por cuanto cada vez que ocurría alguno de los altercados que he señalado yo ponía en conocimiento de esta cosas al ciudadano juez es cuando el decide presentar la inhibición por la que me encuentro rindiendo declaración el día de hoy, es todo”.

Por los argumentos expuestos y por los comentarios realizados por parte de el abogado Jesús David Pérez Morales , es que el Juez de Instancia, considera que lo ajustado a derecho y, como en consecuencia lo hace, es inhibirse de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2017-024749, pues las acciones dirigidas hacia su persona, así como, colocar en tela de juicio su profesionalismo, conllevaría a que su toma de decisiones e imparcialidad se vieran comprometidas, por lo que en corolario, es que el Juzgador decide basar la presente inhibición en el numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo a lo señalado ut supra, ya que, todos estos hechos desencadenan en la afectación de su imparcialidad como operadora de justicia.

Partiendo de este último señalamiento como lo es la imparcialidad por parte del Juez A quo, es necesario para este Tribunal Colegiado, dilucidar que dicha imparcialidad es una de las características fundamentales con la que debe contar todo Juzgador, tan es así que el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:
1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura;
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo si emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;
3) tratarse de una persona identificada e identificable;
4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción;
5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

A tenor de ello, la existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, a saber: una subjetiva, para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa.

Ahora bien, partiendo de la imparcialidad subjetiva que debe tener el Juez, se trae a colocación como referencia el caso llevado ante la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en Sala Única, de fecha siete (07) de junio de 2016 la cual señala:

“…Omissis…”

“… Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse…”
“…Omissis…”


Tomando en consideración el criterio señalado por la Corte de Apelaciones antes mencionada, se puede observar, que la misma a través de dicha sentencia, busca brindar una solución a los Jueces al momento de considerar que su imparcialidad se vea comprometida durante el conocimiento de un caso en específico y más aún cuando se trata de una afectación a la imparcialidad subjetiva de dicho Juez que data de la esfera intrínseca de su ser, pero que debe ser valorada a pesar de lo difícil de su comprobación jurídica, lo que conlleva no sólo al derecho que tiene el Juez de inhibirse del conocimiento de la causa, sino a la obligación en aras de garantizar la correcta administración de justicia.

Por lo que en el caso de marras, esta Alzada pudo observar de las actuaciones que rielan en el cuaderno de inhibición cursante ante esta Corte, así como, de los medios de prueba presentados por parte del Jurisdicente, que en efecto, la imparcialidad subjetiva de dicho Juzgador está afectada, todo ello a tenor de los hechos suscitados en las fechas indicadas por el Juez, y más aún se evidencia cuando es éste mismo quien señala que procedió a inhibirse en virtud de que su imparcialidad se vería afectada al momento de la toma de decisiones en el caso objeto de debate en el Tribunal que ésta preside; razones estás que llevan a este Tribunal Colegiado a velar porque sea llevado a cabalidad el proceso judicial, por lo que en aras de respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes del presente caso, y con la finalidad de que los mismos puedan ser juzgados por un Juez imparcial, es que acuerda declarar con lugar la inhibición presentada por parte de la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición presentada por el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea remitida por distribución a otro Juez o Jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento en lo sucesivo sobre la presente causa penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez de Corte Presidente

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte-Ponente



Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de la Corte


Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria de Corte


1-Inh-SJ22-X-2024-000001/LYPR/ka.-