REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente Nº 4.024
JUEZA INHIBIDA: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por la PEDRO PABLO MEDINA, contra QUELVERD ARIAS CAMARGO, por DESALOJO DE LOCAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8128.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Al folio 1, riela acta de inhibición de fecha 15 de enero de 2024, interpuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
.- Al folio 2, riela auto de allanamiento de fecha 18 de enero de 2024.
.- Al folio 4, riela auto de entrada que esta alzada le da a la presente inhibición en fecha 30 de enero de 2024
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 15 de enero de 2024, inserta a los folios 1 y vto., que la Juez inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:
“…el día 21 de diciembre de 2023, previa distribución, las presentes actuaciones fueron inventariadas en esta instancia superior bajo expediente número 8128, en la cual la abogada MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.861, fue la juez que conoció el juicio por Desalojo de Local Comercial, en el cual declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es el objeto de la presente apelación, por cuanto la misma se encontraba ejerciendo funciones de Juez suplente en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por cuanto la mencionada abogada es la Secretaria Titular de este Tribunal de Alzada, por lo tanto me encuentro incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
…en atención a lo ante expuesto es de advertir que por cuanto la abogada MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA, es la secretaria titular de este Tribunal, y por lo tanto es personal de mi confianza, con la cual tengo lazos de amistad; en razón de ello y de manera voluntaria y libre de cualquier apremio por encontrarme en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO para conocer sobre la apelación interpuesta en la presente causa…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a la causal planteada en la inhibición, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima con algunos de los litigantes.”
En el caso bajo examen, se percata que la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en el hecho de que la abogada MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA, quien actualmente ejerce como Secretaria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue quien conoció el juicio por desalojo de local comercial, y declaró sin lugar la cuestión previa, la cual es objeto de la siguiente apelación, ya que en ese momento la mencionada abogada se encontraba ejerciendo funciones de Juez Suplente en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en virtud, que el cargo de secretaria es un puesto de confianza para el Juez, la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ le resulta necesario inhibirse de la presente causa.
En consonancia con lo anterior, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 416) expresa lo siguiente:
“los sujetos de la inhibición son los funcionarios judiciales. Nuestro Código no limita la institución a los jueces solamente, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sen ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los Secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, prácticos, intérpretes y en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas”
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la Juez ROSA MIREYA CASTLLO QUIROZ y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO PABLO MEDINA, contra QUELVERD ARIAS CAMARGO, por DESALOJO DE LOCAL.
Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al día cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.024, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, _______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/MPGD/Michelle.-
Exp. 4.024
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