REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

Expediente N° 4.023-2024

Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.272 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.351, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA- LOTERIA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 5 de noviembre de 2008; cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017, en el juicio contenido en el expediente N° 20.541, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto de la negativa del recurso de apelación ejercido contra el auto de ejecución de la sentencia.
I.- ANTECEDENTES

Del folio 1 al 5, consta que la profesional del derecho fundamenta el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

“… ocurro para interponer, conforme al artículo al artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: RECURRO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 8 de enero de 2024 que negó oír la apelación contra el auto de ejecución de la sentencia, en franca lesión al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Nacional a los justiciables y en especial los de mi representada…
El juzgado en referencia, ordena en fecha 04/08/2023, se efectué el cumplimiento voluntario de sentencia. En fecha 27 de octubre de 2023, esta representación introduce diligencia relativa a la imposibilidad de dar cumplimiento voluntario y explica los motivos haciendo referencia de sentencia Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2023, exp. AA-20-C-2022-000394… en la que se reconoce los privilegios y prerrogativas del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira- Lotería del Táchira, enfase de ejecución de sentencia y establece un procedimiento especial de ejecución tomando en consideración lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira…, tiene como finalidad que las enajenaciones y gravámenes de los inmuebles que pertenezcan al instituto que represento, deben estar precedidas, sin lo cual no procede ninguna venta o enajenación y consecuencialmente, impiden la ejecución judicial de un fallo como el de autos, hasta tanto no figure de manera expresa la autorización que al efecto debe dar el Consejo Legislativo del Estado Táchira.
… Traigo a colación la inexistencia de la falta de autorización por parte del Consejo Legislativo, dado que a posterior consignare la copia certificada donde consta que dicho ente no ha concedido tal autorización, lo cual hace nulo toda actuación como la de autos…
Ciudadano (a) Juez Superior, a los fines de que este superior tribunal se forme mejor criterio sobre el asunto que se somete a su consideración, en la oportunidad tempestiva consignare las copias debidamente certificadas referidas a:
1. Auto de fecha 04/08/2023 f.211, Cumplimiento Voluntario.
2. Diligencia de fecha 27/10/2023, ver folio 215, solicitud de que se informe al juzgado si en el seno del Consejo Legislativo existe autorización para enajenar dicho bien.
3. Auto de fecha 06/12/2023, ver folio 217, en el que se acuerda oficiar al Co0nsejo Legislativo y al Procurador del estado Táchira, mediante oficios 674/2023 (Consejo Legislativo), 675/2023 (Procurador) folio 2018.
4. Del auto de fecha 20/12/2023 en el que se ordena continuar con la ejecución.
5. De auto de fecha 20/12/23 tribunal procede con la ejecución forzada. Ver folio 220, oficio 724/2023.
6. De la diligencia de fecha 22/12/2023, relativa a la apelación del auto y del oficio por causar gravamen irreparable. Ver folio 221…

11. Oficio Nro. 01-2024 de fecha 11 de enero de 2024, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Táchira…

… Solicitando respetuosamente, sea admitido el presente recurso de hecho y se revoque dicho auto…”.

En fecha 23 de enero de 2024, es recibido por ante esta Alzada el presente Recurso de Hecho inventariándose, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, se fijó un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara las copias certificadas de las actas del expediente N° 20.541 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho (folio 6).

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto del Recurso de Hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, lo que no aconteció en el presente caso, en virtud de que la parte recurrente no consignó los elementos probatorios que sirvan de ilustración a esta Juzgadora para probar lo alegado y pretendido por el recurrente de autos.

De igual manera, es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.

Ahora bien, en el presente caso no se constata lo indicado por la parte recurrente en su solicitud, toda vez que no rielan en la presente causa ninguna de las actuaciones señaladas por la abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, recaudos éstos pertinentes e indispensables para la resolución del presente recurso de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este contexto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Observa esta Juzgadora, que durante el tiempo de la tramitación del presente Recurso de Hecho, el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias, por lo que en atención al contenido del artículo anteriormente señalado esta Juzgadora no procede a analizar si el auto que niega la apelación referida por el recurrente puede ser revocado o no, estándole prohibido a esta instancia, presumir el contenido del auto recurrido y suplir excepciones o defensas propias de las partes, ya que es una carga procesal de éstas consignar los recaudos necesarios para conocer de un Recurso de Hecho, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En mérito de las anteriores consideraciones, forzosamente concluye quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar por resultar infundado. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.272 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.351, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA- LOTERIA DEL TÁCHIRA, en el juicio contenido en el expediente N° 20.541 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal en su oportunidad legal.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.023 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ________ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el presente expediente conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MMC/mpgd.-
EXP: 4.023.-