REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° Y 165°
Expediente Nº 3.675-2019

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FABIÁN ESTEBAN TORRES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.071, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.952 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado GERANDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.697.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en fecha 14 de marzo 1.941 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo I, expediente 779, con modificaciones posteriores inscritas ante la misma oficina de Registro en fecha 21 de enero de 2015, bajo el N° 13, tomo 10-A, RIF J- 00006372-9, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ BARATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.643.495, con el carácter de Director principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBETH PEREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR Y MARINA COROMOTO GUERRERO LAGUADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 122.871 y 222.553 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C. A., en fecha 19 de noviembre del 2018, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) PRIMERO: CON LUGAR la demanda Interpuesta por el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA. 2) SEGUNDO: ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo. 3) TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:

En fecha 31 de octubre del 2017, fue presentado libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Riela del folio 1 al 7 y sus recaudos del folio 8 al 91.
En fecha 14 de noviembre del 2016, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, fijando el procedimiento a seguir. (Folios 93 y 94).
En fecha 08 de diciembre del 2017, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, consignó el poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C. A. (Folio 95 al 99).
En fecha 09 de enero del 2018, fue presentado escrito de oposición e impugnación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C. A. (Folios 100 al 122).
En fecha 01 de febrero del 2018, el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, presentó escrito dando contestación a la oposición. (Folios 127 al 128).
En fecha 07 de febrero del 2018, presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C. A. (Folio 129). Se admiten por auto de la misma fecha inserto al folio 130.
En fecha 20 de febrero del 2018, corre inserto escrito de conclusiones por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C. A. (Folio 131 y 132).
En fecha 17 de mayo del 2018, el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, otorga poder apud acta al abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ. (Folio 133).
En fecha 27 de septiembre de 2018, la juez provisorio Fanny Ramírez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. (Folio 137).
En fecha 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en el juicio por intimación de honorarios profesionales. (Folios 140 al 157).
En fecha 19 de noviembre del 2018, el co apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C. A., ejerció recurso de apelación contra dicha decisión. (Folio 158).
En fecha 21 de noviembre del 2018, mediante auto se oye la apelación en ambos efectos. (Folio 159).
En fecha 09 de enero del 2019, esta Alzada le da entrada al presente expediente, inventariándolo bajo el N° 3.675 y fijando el procedimiento en primera instancia. (Folio 161).
En fecha 05 de febrero del 2019, fue presentado escrito de informes por el co apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C. A. (Folios 162 al 165).
En fecha 06 de octubre de 2023, la abogada Maurima Molina Colmenares, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. (Folio 179)
PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:

“… En el mes de Junio de 2017 los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexander Rios Colmenares …, me comunicaron su deseo de que estudiara su caso, revisará si según sus palabras se podía proceder judicialmente contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., Territorio de Ventas Andes, por cuanto ya se había acudido por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su incorporación en la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., Territorio de Ventas Andes, lo cual fue imposible por cuanto no acataron el reenganche incurriendo en desacato donde la Inspectoría del Trabajo ofició al Ministerio Público a los fines de que se activara la flagrancia establecida lo cual fue desestimado por no estar investido de carácter penal. Por tal motivo, no hubo manera de ejecutar el reenganche solicitado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira por los agraviados de dicho amparo constitucional, ante su preocupación concertamos una reunión a fin de analizar la situación en interponer el Amparo Constitucional contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. Territorio de Ventas Andes, en esa oportunidad luego de escucharle y responder preguntas relacionadas con el test de laboralidad, les participe que retomando sus palabras si se podía proceder jurídica y procesalmente, ante tal respuesta inicie la labor de investigación y estudio de las condiciones que rodearon la relación de trabajo, especialmente las características económicas, jurídicas de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. Territorio de Ventas Andes, detectando la existencia de un sin número de irregularidades que desconocían los agraviados del Amparo Constitucional siendo estas las razones de peso para lograr los resultados obtenidos, y por los cuales como profesional del derecho laboral nunca hubiera transado o convenido, porque existen derechos que por su naturaleza la misma Ley los califica como "IRRENUNCIABLES" y en consecuencia, no sujetos a negociación.
En consecuencia, el 6 de Junio de 2017 acudimos ante el Circuito Judicial Laboral del estado Táchira específicamente en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, URDD- a fin de interponer Acción de Amparo Constitucional, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual le asignaron con el expediente N° SP01-0-2017-000003.
Consta en el expediente n° SP01-0-2017-000003 específicamente en el cuaderno separado de apelación anotado con el número SP01-R-2017- 000048 que en fecha 30 de Junio de 2017 el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó Sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por mí; Revoco la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 9.6.2017; Admitió la Acción de Amparo propuesta y ordeno la sustanciación y tramitación de la causa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Juzgado el cual dictó Sentencia que fue apelada en fecha 3.8.2017 donde el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Inpreabogado 232.962, estado Táchira dictó Sentencia en fecha 18.8.2017 declarando con lugar el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 2.8.2017: Revocó la sentencia fechada 2.8.2017 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira: Declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesto contra la empresa Cervecería Polar CA, Territorio de Ventas Andes, ordenándose a este ente de trabajo, la restitución inmediata de los accionantes a sus labores habituales, declarándose nula la suspensión: Ordenó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier asunto y advirtió a las partes y a todas las autoridades de la república, que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento, en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, con pena de arresto, la cual deberá aplicar la juez de ejecución, para todo representante o apoderado de la empresa, que niegue u obstaculice la ejecución, para todo representante o apoderado de la empresa, que niegue u obstaculice la ejecución del presente mandato de Amparo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales Condenando en costas a la parte demandada en el cardinal sexto de la Sentencia, por lo que procedo a estimar la presente demanda conforme a las actuaciones profesionales efectuadas que generaron el cobro de las costas aquí reclamadas en el Juicio por mi llevado como abogado asistente en el siguiente orden:
1. Entrevistas con los agraviados … Cuyo valor económico estimo en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES -Bs. 3.000.000,00.
2.- REDACCIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONE AMPARO CONSTITUCIONAL … Cuyo valor económico estimo en QUINCE MILLONES DE BOLİVARES -15.000.000,
3.- REDACCIÓN DE ESCRITO FUNDAMENTANDO LA APELACIÓN ... Cuyo valor económico estimo en DOCE MILLONES DE BOLIVARES -Bs. 12.000.000,00
4- SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30.6.2017, donde el Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9.6.2017, revocando la Sentencia in comento y admitió el Ampra Constitucional, sentencia que riela en actas del cuaderno separado de apelación anotado bajo el número SP01-R-2017-000048, del folio 11 al 24, copia anexo marcada "3". Cuyo valor económico estimo en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES -Bs. 20.000.000,00
5.- DILIGENCIA CONSIGNADA EN FECHA 3.7.2017 SOLICITANDO AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA LA REMISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL … Cuyo valor económico estimo en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES -Bs. 750.000,00.
6.- DILIGENCIA CONSIGNADA EN FECHA 3.7.2017 CONSIGNANDO PODER OTORGADO POR LOS AGRAVIADOS, … Cuyo valor económico estimo en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES -Bs. 750.000,00-.
7.-DILIGENCIA CONSIGNADA EN FECHA 7.7.2017 MANIFESTANDO LA ADHESIÓN DEL CIUDADANO PEDRO ELKIN VÁSQUEZ CARRILLO AL AMPARO CONSTITUCIONAL … Cuyo valor económico estimo en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES -Bs. 750.000,-.
8.- DILIGENCIA CONSIGNADA EN FECHA 20.7.2017 SOLICITANDO PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SOBRE LA ADHESIÓN DEL CIUDADANO PEDRO ELKIN VÁSQUEZ CARRILLO AL AMPARO CONSTITUCIONAL … Cuyo valor económico estimo en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES-Bs. 750.000,
9.- REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA AUDIENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 25 de Julio de 2016, ... Cuyo valor económico estimo en DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES -Bs. 10.500.000,00.
10.-DILIGENCIA CONSIGNADA EN FECHA 3.8.2017 DONDE SE APELÓ DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ... Cuyo valor económico estimo en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES -Bs. 750.000,00-.
11.- REDACCIÓN DE ESCRITO FUNDAMENTANDO LA APELACIÓN … Cuyo valor económico estimo en SEIS MILLONES DE BOLIVARES -Bs.
12.- ESCRITO ALLANANDO AL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, … Cuyo valor económico estimo en DOS MILLONES DE BOLIVARES -Bs. 2.000.000,00.
13.-SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16.8.2017 en el cuaderno separado anotado bajo el número SP01-X-2017-000004, donde el Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró inadmisible la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada en Amparo Cerveceria Polar, C.A., Territorio de Ventas Andes y condeno al abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota al pago de 60 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inserta del folio 11 al 16, copia anexo marcada "11". Cuyo valor económico estimo en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES -Bs. 6.000.000,00-.
14.- SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18.8.2017, donde el Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 2.8.2017; revocando la Sentencia in comento y DECLARO CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONTRA LA EMPRESA DEMANDADA CERVECERÍA POLAR C.A., TERRITORIO DE VENTAS ANDES, ORDENÁNDOSE A ESTE ENTE DE TRABAJO, LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LOS ACCIONANTES A SUS LABORES HABITUALES, DECLARÁNDOSE NULA LA SUSPENSIÓN, ordenó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier asunto y advirtió a las partes y a todas las autoridades de la república, que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento, en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, con pena de arresto, la cual deberá aplicar la juez de ejecución, para todo representante o apoderado de la empresa, que niegue u obstaculice la ejecución, para todo representante o apoderado de la empresa, que obstaculice la ejecución del presente mandato de Amparo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONDENANDO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN EL CARDINAL SEXTO DE LA SENTENCIA, sentencia que riela en actas del cuaderno separado de apelación anotado bajo el número SP01-R-2017-000063, del folio 45 al 74, copia anexo marcada "12". Cuyo valor económico estimo en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES-Bs. 25.000.000,00.
15.- DILIGENCIA CONSIGNADA EN FECHA 24.8.2017 DONDE ME OPONGO A LO ALEGADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO …. Cuyo valor económico estimo en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES -Bs. 750.000,00.
16.- DILIGENCIA CONSIGNADA EN FECHA 4.9.2017 … Cuyo valor económico estimo en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES -Bs. 750.000,-.
17.- DILIGENCIA SOLICITANDO COPIAS EN FECHA 8.9.2017, … Cuyo valor económico estimo en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES -Bs. 750.000,00.
18.- DILIGENCIA SOLICITANDO COPIAS EN FECHA 8.9.2017, …Cuyo valor económico estimo en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES -Bs. 750.000,00.
19.- DILIGENCIA SOLICITANDO COPIAS EN FECHA 19.10.2017, en … Cuyo valor económico estimo en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES -Bs. 750.000,-. Por todo lo antes expuesto, estimo el valor de las actuaciones judiciales realizadas y probadas en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES DE BOLÍVARES -Bs. 107.000.000,00.
Es así como se prueba la asistencia y representación judicial realizada a los agraviados, con gran sentido de profesionalismo y marcada dedicación, pues resulta obvio, que ninguna actuación estuvo negada de toda la eficiencia necesaria y eficacia comprobada, siéndole garantizado en todo momento a los agraviados el éxito del procedimiento instaurado y resguardandosele el derecho de la tutela judicial efectiva a través de una asistencia y representación juridica. Son estas actuaciones judiciales real y efectivamente realizadas, de manera profesional las que generaran el derecho a reclamar su pago. Es por tales razones, que comprobadas como han sido las actuaciones judiciales por mi realizadas asistiendo a los agraviados en la acción de amparo constitucional ejercida, pretendo recibir una contraprestación económica por concepto de "Honorarios Profesionales por parte de quienes fueron condenados en costas, es decir, de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., Territorio de Ventas Andes…”.

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:

“… De la jurisprudencia se infiere, que las costas procesales en una acción de amparo constitucional le pertenecen a la parte gananciosa, porque ha de entenderse que es a quien eventualmente se le hubiese podido causar daños patrimoniales con el proceso de amparo constitucional que genera las costas procesales y por lo tanto, le asiste, la cualidad directa para accionar su cobro, en este caso, los demandantes en amparo constitucional
También se establece que el abogado de la parte victoriosa en amparo constitucional, igualmente esta legitimado para accionar el aforo de los honorarios profesionales que razonadamente debe pagar la parte vencida, bajo la condición expresa y formal que haya obtenido previamente al ejercicio de la acción la autorización autentica expresa del acreedor-parte victoriosa- para interponer la demanda
En el caso concreto, el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, instaura este proceso, sin tener el consentimiento expreso de la parte victoriosa en amparo constitucional, por tal motivo, no tiene la cualidad activa en los términos de la jurisprudencia constitucional vinculante, por lo que indefectiblemente, este TRIBUNAL CIVIL, debe declarar con lugar la presente excepción por falta de cualidad activa aquí opuesta, por la falta de carácter de parte contractual. Asi pido sea establecido.

El abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, instaura este proceso, bajo el señalamiento que se le adeuda sus honorarios profesionales por sus servicios prestados a los ocho (08) ciudadanos mencionados, y se los cobra a mi representada CERVECERÍA POLAR CA., por la condenatoria en costas.
No obstante, el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, omite que la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, señala expresamente, lo siguiente
"Sobre la situación de los ciudadanos GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, comparte esta alzada los argumentos expuestos por el juez de instancia, basándose en las documentales que rielan a los folios 172 y 173 del expediente principal, dado que fueron reintegrados a sus labores, lo cual es la petición del amparo, corroborada posteriormente, en lo referente al ciudadano Gexcy Diaz Castro, con diligencia suscrita por el propio demandante, folio 47 de este cuaderno, en el cual desiste del procedimiento inicial, así como del recurso, lo cual hace inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por estos ciudadanos. …
Silencia el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA que en el proceso de amparo constitucional tuvo lugar el desistimiento del procedimiento y del recurso de apelación por parte de los ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO y ALEXANDER RIOS COLMENARES, y que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en lo que respectaba a dichos ciudadanos.
Al existir en la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional para los ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO Y ALEXANDER RIOS COLMENARES; mal puede el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, interponer una demanda de cobro de honorarios profesionales por costas procesales, por actuaciones extrajudiciales y judiciales por los servicios prestados a dichos ciudadanos, porque no existe condenatoria en costas procesales a favor de los mismos, ya que para éstos existió una inadmisibilidad del amparo, situación a la cual no cabe duda.
Asi las cosas, el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, en el presente juicio no tiene cualidad para intentarlo, porque no existe condenatoria en costas procesales a favor de los ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO Y ALEXANDER RIOS COLMENARES, porque la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, declaró de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional para los mismos.

Ciudadana Juez, expuesto este argumento de derecho y de hecho, es necesario concluir, que mi representada CERVECERÍA POLAR C.A., es demandada por un abogado con un falso carácter de beneficiario de una condenatoria en costas procesales a favor de los ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO y ALEXANDER RIOS COLMENARES, en el juicio de amparo constitucional interpuesto por éstos y los ciudadanos JORGE ALEXANDER USECHE ARIAS, NELSON RAMON BUSTAMANTE PRATO, JHONNY ATAHUALPA JAIMES VILLEGAS, LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNANDEZ, NELSON REGNER DUQUE MORENO, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO, ya que no lo tiene, y pretende incluir a mi representada en esta demanda en forma arbitraria y sin fundamento legal alguno, por lo que indefectiblemente, este TRIBUNAL CIVIL, debe declarar con lugar la presente excepción por falta de cualidad activa aquí opuesta, por la falta de carácter de parte contractual…
3. De la falta de cualidad y de interés en la demandada para sostener el presente juicio.
De la lectura del libelo de demanda, se observa que la primera partida que reclama por cobro de honorarios profesionales, señala "Entrevistas con los agraviados a los fines de tomar la causa y realizar el estudio correspondiente conforme a la normativa legal aplicable (Omissis). "Cuyo valor económico estimo en tres millones quinientos mil bolívares –Bs. 3.500.000,oo” (…Omisis…). Partida de honorarios profesionales de naturaleza estrictamente extrajudicial.
Entonces en la pretensión existe también el cobro de honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial dirigida contra mi representada CERVECERÍA POLAR C.A.
En el presente caso, la pretensión de cobro de honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial no debió ser dirigida contra mi representada CERVECERÍA POLAR C.A. porque esta sociedad no contrató los servicios profesionales, ni los recibió los mismos del abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, por las "Entrevistas con los agraviados a los fines de tomar la causa y realizar el estudio correspondiente conforme a la normativa legal aplicable".
La demanda no debió ser intentada contra CERVECERIA POLAR C.A. porque la Ley de Abogados, señala en su articulo 22, que la reclamación por servicios profesionales extrajudiciales se dirige es contra el cliente, y CERVECERÍA POLAR C.A., no es ni fue nunca cliente del abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, ni fue tampoco beneficiario de las "entrevistas" dadas por FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA...
. De la falta de cualidad y de interés en la demandada para sostener el presente juicio.
La pretensión de cobro de honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial y judicial va dirigida contra mi representada CERVECERÍA POLAR C.A, así lo señala en el petitorio de la demanda, bajo el argumento que fue condenada en costas procesales, según sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN LA SEDE CONSTITUCIONAL.

Así, respecto de la decisión parcialmente transcrita, se hace imprescindible realizar los siguientes señalamientos:
La sentencia está dirigida contra una empresa agraviante, llamada "Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes C.A.", persona jurídica inexistente o distinta a mi representada, cuyos datos de inscripción en el Registro Mercantil tampoco fueron señalados en la sentencia.
El agraviante contra quien obra la sentencia de amparo constitucional no existe o es distinto a mi representada CERVECERÍA POLAR C.A., en consecuencia esta no es la condenada en costas procesales.
Mi representada es una sociedad mercantil con razón de comercio, CERVECERÍA POLAR C.A., cuyos datos de inscripción mercantil son en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, son de fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercanul Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el No: 40. Tomo 34-A
La sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, no se refiere a CERVECERÍA POLAR C.A., sino a una persona jurídica denominada Cerveceria Polar C.A. Territorio de Ventas Andes C.A.", mal puede el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, identificar en su libelo a mi representada como condenada en costas procesales según dicha sentencia, haciendo uso indebido de su razón de comercio, y sus datos de inscripción mercantil, la sentencia no lo menciona, por ello no obra contra mi representada.
La identificación subjetiva de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, refiere como condenada en costas procesales a la agraviante Cervecería Polar CA., Territorio de Ventas Andes C.A.", por ello este TRIBUNAL CIVIL, al respetar los limites subjetivos de dicha cosa juzgada, le queda declarar en este proceso la falta de cualidad pasiva de mi representada CERVECERÍA POLAR C.A. porque esta no es la condenada en costas procesales de dicha sentencia, a los efectos de no incurrir en arbitrariedades.

2. Por falta de otorgamiento del término de la distancia, a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto CERVECERÍA POLAR C.A., tiene su domicilio en la avenida transversal 4, Edificio Centro Empresarial Polar, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Caracas, Estado Miranda.
El auto dictado por el TRIBUNAL CIVIL, en fecha 14 de noviembre de 2017, obvia el otorgamiento del término de la distancia que CERVECERÍA POLAR CA, tiene a su favor, toda vez que su domicilio o sede principal esta en Caracas.
El término de la distancia en este caso, debe fijarse imperativamente, toda vez que se le debe conceder a CERVECERÍA POLAR C.A., no sólo para el traslado de personas que hubieren de defenderla, sino igualmente para que pueda preparar adecuadamente su defensa.

EXCEPCIÓN DE INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA.
Para el supuesto negado por imposible de que sea de que el TRIBUNAL CIVIL deseche las excepciones antes señaladas, a todo evento, opongo la excepción de inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación, para que sea decida en cualquier estado y grado del proceso por el Tribunal, lo cual realizo de la siguiente
Oposición que se realiza conforme con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por haberse hecho acumulación prohibida de pretensiones.
De la lectura del libelo de demanda, se observa que la primera partida que reclama por cobro de honorarios profesionales, señala "Entrevista con los agraviados a los fines de tomar la causa y realizar el estudio correspondiente conforme a la normativa legal aplicable (...Oimssis). "Cuyo valor económico estimo en tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000 ( …Omissis…) Partida de honorarios profesionales de naturaleza evidentemente extrajudicial.
Siguiendo con el análisis de las demás partidas que se reclaman por cobro de costas procesales, su naturaleza es judicial.
De lo cual se deduce que el libelo contiene la acumulación pretensiones de cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados, si el reclamo versa sobre servicios o actuaciones extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 24, en concordancia con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil.
Ante esta situación procesal, existe la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de cobro de honorarios iniciado por el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, contra mi representada CERVECERÍA POLAR CA, se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador, conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
OPOSICIÓN A LA PRIMERA PARTIDA.
En el capitulo II del libelo, realiza una argumentación de hecho, relativas a la contratación de servicios profesionales por parte de los ciudadanos, JORGE ALEXANDER USECHE ARIAS, NELSON RAMON BUSTAMANTE PRATO, GEXCY DAVID DIAZ CASTRO, JHONNY ATAHUALPA JAIMES VILLEGAS, LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNANDEZ, NELSON REGNER DUQUE MORENO, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO. y ALEXANDER RIOS COLMENARES, y como se dio la contratación que fue con "comunicación" y "reunión" con lo cual el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA reconoce que estos ciudadanos son sus clientes, y no mi representada CERVECERIA POLAR CA.
Ante esta circunstancia, la primera partida objeto de cobro es improcedente, por los motivos siguientes:
1. La existencia de la falta de cualidad y de interes en la demandada para sostener el presente juicio como se señala en el numeral 2 capitulo II de este escrito, porque la demanda no debió ser intentada contra CERVECERIA POLAR CA, porque la Ley de Abogados, señala que la reclamación por servicios profesionales extrajudiciales se dirige es contra el cliente, y CERVECERIA POLAR C.A., no lo es.
2 La existencia de una inepta acumulación o acumulación prohibida, como se señala en el capitulo V de este escrito, porque el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, reclama honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto conforme a la Ley de Abogados.
3. La primera partida no deriva de ninguna condenatoria en costas procesales de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, dada su naturaleza extrajudicial.
4. El valor económico es exagerado, ya que la comunicación", "reunión o "entrevistas" no es una actuación necesaria y útil para el proceso.
OPOSICIÓN A LAS DEMAS PARTIDAS DE HONORARIOS PROFESIONALES

1. Respecto de la partida No. 2, referida a la redacción del libelo de la acción de amparo constitucional, no es una actuación profesional necesaria y útil, por cuanto la interposición del amparo se puede realizar sin asistencia jurídica, conforme el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, esta actuación profesional es inentendible e ininteligible toda vez que al folio 1 del libelo le falta el reverso, haciendo que no tenga una ilación de ideas el amparo constitucional.
2. Respecto de las partidas Nos. 4, 13 y 14, no son actuaciones profesionales del abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, sino actos jurisdiccionales mal puede realizar semejante reclamación.
3. Respecto de las demás partidas, las mismas no son necesarias, stiles e inclusive superfluas porque en materia de amparo constitucional, el procedimento es oral, to escrito es excepcional e innecesario, no requieren un esfuerzo intelectual ni conocimiento jurídico alguno, y no atendieron o requirieron pronus Samuentos del Juzgado, son escrito de meros tramites procedimentales que solo implican el traslado del abogado suscribiente para su consignación
CAPÍTULO VIIL RETASA SUBSIDIARIA
Para el supuesto negado por imposible de que sea de que el TRIBUNAL CIVIL deseche las anteriores excepciones que se opuso a la pretensión del demandante FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA de intimarie honorarios profesionales contra mi representada CERVECERÍA POLAR CA, a todo evento, se acoge at derecho a la retasa de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley de Abogados.
Rechazo y contradigo el monto de la estimación de la demanda por exagerada, como unos supuestos derechos a percibir honorarios profesionales del demandante en contra de mi representada CERVECERIA POLAR C.A. pudieren tener un valor de CIENTO SIETE MILLONES DE BOLİVARES (107.000.000,00), cuando de las defensas y excepciones expuestas en los capítulos anteriores se determina la inexistencia del derecho de cobrarlo…”

3.- DEL FALLO APELADO:

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

“… En consecuencia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y en apego a la jurisprudencia transcrita en este fallo, declarar con lugar la demanda interpuesta por la abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de CERVECERIA POLAR, C.A. representada por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Barata, por intimación de honorarios profesionales y en consecuencia declara el derecho del precitado abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, a cobrar los honorarios profesionales demandados provenientes de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional en el expediente N° SP01-R-2017-63, nomenclatura de ese Despacho por las actuaciones judiciales cumplidas en dicha causa y que se discriminaran en el dispositivo del fallo; y una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por el demandante en el escrito libelar.
Ahora bien, esta sentenciadora en apego al criterio recogido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-450 de fecha 3 de julio de 2017, expediente 2016-594, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la indexación judicial en el caso de autos, la cual resulta procedente en materia de intimación de honorarios profesionales, tal como lo expresó la mencionada Sala en decisión N° 441 de fecha 15 de julio de 2014, al pronunciarse en una causa por intimación de honorarios sobre los parámetros que debe seguir el juez para acordar la indexación, señalando lo siguiente:
Al respecto, debe mencionarse que es criterio imperante de esta Sala, que es necesario que los jueces a fin de determinar el alcance de la cosa juzgada y la consecuente ejecutabilidad de los fallos que dicten, establezcan con precisión y claridad los límites sobre los que estos auxiliares de justicia deban desplegar su actividad, es decir, que fijen: 1) el monto de la condena, 2) el lapso de tiempo preciso sobre el cual debe realizarse el cálculo, 3) la tasa de interés aplicable, 4) los índices referenciales, 5) así como cualquier otro aspecto que sea necesario para el mejor desempeño de la función pericial. (Vid. Sentencia N° 391 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Representaciones Zuliana Internacional, C.A. (REZUINCA) contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
Asimismo, la Sala ha señalado que el parámetro inicial de referencia para calcular la indexación, debe ser la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión; y, como parámetro final para dicho cálculo la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (Vid. Sentencia N° 257 de fecha 22 de mayo de 2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.).
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados aplicables al caso concreto, esta Sala concluye que el juez de alzada en la sentencia recurrida expresó los lineamientos sobre los cuales se va a practicar la experticia para determinar el monto de la indexación, pues señaló: a) el monto en su parte motiva, el cual asciende a la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), con la salvedad que la indexación recaería sobre el monto que establezcan los retasadores, b) señaló la fecha de inicio de la indexación, cual es la admisión de la demanda, y como fecha de culminación la fecha en que quede firme la sentencia recurrida, además estableció que la indexación recaería sobre el monto de la condena, es decir, la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), c) que se tomarían los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. (Exp. Nro. AA20-C-2014-000030).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra y por cuanto la indexación puede ser acordada de oficio considera esta sentenciadora que la misma es procedente, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 14 de noviembre de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo. (Vid. Sentencias Nos. 319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil). Así se decide…”.

4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:

“… De la lectura de la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2018, objeto de esta apelación, se observa que la misma se encuentra inficionada de vicios y agravios en contra de mi representada. …
SECCIÓN I. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES.
La sentencia apelada, se desecha el alegato sobre la improcedencia de la demanda por falta de requisitos formales, porque a su decir "no existe otras exigencias que las previstas en el Artículo 340 procesal, para la presentación de la demanda, y su admisión debe ser verificada conforme a las previsiones del Articulo 341 procesal", y utiliza para su argumentación utiliza el criterio sentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 1387, de fecha 13 de noviembre de 2015.
Existe un error de juzgamiento gravísimo al aplicar un criterio jurisprudencial que se refiere a cobro de honorarios profesionales provenientes de la condenatoria en costas de juicios distintos a una acción de amparo constitucional como es el presente caso, cuando no se corresponde.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, no ha modificado o cambiado su doctrina jurisprudencial vinculante, recogida en la sentencia No. 320 del 4 de mayo de 2000, ratificada por sentencia No. 886 de fecha 9 de mayo del 2002, que trata los requisitos que se deben observar para el ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales provenientes de la condenatoria en costas de una acción de amparo constitucional. A tal efecto, cito extracto del fallo No. 886,
…procedencia de la demanda de cobro de honorarios profesionales por costas procesales de una acción de amparo constitucional, que son
1. La existencia de una condenatoria en costas procesales en una acción de amparo constitucional.
2. Que se observe el procedimiento del juicio breve.
3. Que el libelo de la demanda de cobro de honorarios profesionales esté conforme al articulo 40 del Código de Ética del Abogado, y se expliquen las razones que se tuvo para estimar esos honorarios
4. Que la parte demandada goza de la facultad de discutir o controvertir la estimación de los honorarios profesionales demandados.
5. Las costas procesales son propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte.
6. Que el abogado demandante acompañe al libelo una documental contentiva de la previa conformación o aprobación auténtica de la parte victoriosa.
Siendo así, se establece que para el ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales por costas procesales de una acción de amparo constitucional, el abogado demandante tiene la carga procesal de acompañar la instrumental fundamental que contiene la "previa conformación auténtica de la parte victoriosa". pues es a la parte victoriosa y no a el abogado, a quien le asiste el derecho de intimar o cobrar por via jurisdiccional los honorarios derivados de una condenatoria en costas en este tipo de juicio..
Esta autorización es un acto de manifestación de voluntad de trasladar los derechos que le asisten a la parte victoriosa, y por ello, constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de la demanda por parte del abogado en las causas donde no se tiene estimado la cuantía y el valor patrimonial de lo discutido, como lo es, la acción de amparo constitucional.

Al analizar las actas procesales, específicamente de las instrumentales acompañadas al de libelo de la demanda, se observa que el demandante incumplió con la referida carga procesal, por lo tanto, la ausencia de este documento implica que la acción carece de uno de los requisitos sustanciales para ser procesada y que le permita al TRIBUNAL entrar analizar el fondo del asunto, erró la A quo al no aplicar el criterio jurisprudencial vinculante. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
SECCIÓN IL REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
La sentencia apelada, para decidir la alegada se sirva de decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda de fecha 14 de Noviembre de 2017…
Existe un vicio de quebrantamiento de formas procesales esenciales, en menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, ya el procedimiento sobre el cual se sustanció la presente causa, no es el que señala la sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000, ratificada en la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo del 2002 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se sustanció por el procedimiento previsto en el artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados, cuando debía sustanciarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, …
De la falta de cualidad y de interés del actor …
…De la lectura del fallo, declara expresamente que el: "abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, no tiene cualidad para intimar honorarios profesionales a la parte agraviante condenada en costas por las actuaciones cumplidas como abogado asistente y apoderado de los mencionados ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO Y ALEXANDER RIOS COLMENARES"
La A quo, a pesar que reconoció la falta de cualidad activa, no aplico la consecuencia jurídica de su declaratoria, que es la inadmisibilidad de la demanda, porque en el escrito libelar, contiene el cobro de honorarios profesionales contra mi representada CERVECERÍA POLAR C.A., por costas procesales, por servicios profesionales que incluye a los ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO ALEXANDER RIOS COLMENARES.
Si lugar a dudas, el libelo contiene la reclamación que se le adeuda honorarios profesionales por servicios prestados a echo (08) ciudadanos, que incluyen a GEXCY DAVID DIAZ CASTRO Y ALEXANDER RIOS COLMENARES, y se los cobra a mi representada CERVECERÍA POLAR CA. por la condenatoria en costas, no los excluye.
La A quo, no aplica la consecuencia jurídica de declaratoria de falta cualidad, que es la inadmisibilidad de la demanda, modificó los términos de la pretensión, para cambió la cualidad con que se presentó el actor en su demanda, si éste se presentó a cobrar honorarios profesionales por servicios prestados a ocho (08) ciudadanos, por una condenatoria en costas procesales, cuando dos (2) de estos ciudadanos no tiene tal condenatoria, debió declarar la inadmisibilidad ipso facto, y no reducir para los otros, los seis (6) ciudadanos que tiene la referida condenatoria.

…El fallo contiene tal declaración, pero no tiene pruebas de la supuesta actuación judicial, las supuestas "entrevistas", entonces como pudo llegar a semejante conclusión sin pruebas que la avalarán, cometió un error de petición de principio, dio como cierto lo mismo que pretende ser probado, con lo cual vicia la sentencia, no hay pruebas de las supuestas entrevistas, no hay circunstancias de modo, tiempo y lugar de su existencia. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO…”.

5.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios por Costas Procesales, incoada por el ciudadano FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., juicio que fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2018, que declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de CERVECERIA POLAR, C.A. representada por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Barata por intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia declara el derecho del precitado abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, a cobrar los honorarios profesionales demandados provenientes de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional en el expediente N° SP01-R-2017-000063, nomenclatura de ese Despacho, por las actuaciones judiciales cumplidas… SEGUNDO: ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN la cual deberá efectuarse sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 14 de noviembre de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto...”

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se circunscribe a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios por Costas Procesales, incoada por la ciudadana por el ciudadano FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., acción generada por la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional en el expediente N° SP01-R-2017-000063, nomenclatura de ese Despacho, por las actuaciones que el referido abogado ejecutó en dicha causa y que enumera en su demanda detalladamente.

La representación judicial de la parte demandada en su contestación alegó que el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, instaura este proceso, sin tener el consentimiento expreso de la parte victoriosa en amparo constitucional, por tal motivo, no tiene la cualidad activa en los términos de la jurisprudencia constitucional vinculante.

Que el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, instaura este proceso, bajo el señalamiento que se le adeuda sus honorarios profesionales por sus servicios prestados a los ocho (08) ciudadanos mencionados, sin embargo, omite que en el proceso de amparo constitucional tuvo lugar el desistimiento del procedimiento y del recurso de apelación por parte de los ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO y ALEXANDER RIOS COLMENARES, y que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en lo que respectaba a dichos ciudadanos, careciendo de cualidad para intentar el juicio en su nombre.

Que en la pretensión existe el cobro de honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial y que su representada CERVECERÍA POLAR C.A., no contrató los servicios profesionales del abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, por lo que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación por servicios profesionales extrajudiciales se dirige es contra el cliente.

Que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial y judicial va dirigida contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., bajo el argumento que fue condenada en costas procesales, según sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN LA SEDE CONSTITUCIONAL; sin embargo la sentencia está dirigida contra una empresa agraviante, llamada "Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes C.A.", persona jurídica inexistente o distinta a mi representada, cuyos datos de inscripción en el Registro Mercantil no fueron señalados en la sentencia, por ello no puede el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, identificar en su libelo a su representada como condenada en costas procesales según dicha sentencia, haciendo uso indebido de su razón de comercio, y sus datos de inscripción mercantil.

Solicita la reposición de la causa en virtud de que no se le concedió a su representada el término de la distancia, a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto CERVECERÍA POLAR C.A., tiene su domicilio en la avenida transversal 4, Edificio Centro Empresarial Polar, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Caracas, Estado Miranda.

Opone la excepción de inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación, conforme con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por haberse hecho acumulación prohibida de pretensiones, a su decir, la primera Partida de honorarios profesionales es de naturaleza extrajudicial y las demás partidas que se reclaman por cobro de costas procesales, su naturaleza es judicial, de lo que se deduce que el libelo contiene la acumulación pretensiones de cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales.

También se opone a las partidas reclamadas, señalando: 1) Con respecto a la primera partida que existe falta de cualidad e interés, porque la demanda no debió ser intentada contra CERVECERIA POLAR CA, porque la Ley de Abogados, señala que la reclamación por servicios profesionales extrajudiciales se dirige es contra el cliente, y CERVECERIA POLAR C.A., no lo es. La existencia de una inepta acumulación o acumulación prohibida, como se señala en el capitulo V de este escrito, porque el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, reclama honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto conforme a la Ley de Abogados. Porque no deriva de ninguna condenatoria en costas procesales de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, dada su naturaleza extrajudicial. Por que el valor económico es exagerado, ya que la comunicación", "reunión o "entrevistas" no es una actuación necesaria y útil para el proceso. 2) Respecto de la partida No. 2, referida a la redacción del libelo de la acción de amparo constitucional, no es una actuación profesional necesaria y útil, por cuanto la interposición del amparo se puede realizar sin asistencia jurídica, conforme el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3) Respecto de las partidas Nos. 4, 13 y 14, no son actuaciones profesionales del abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, sino actos jurisdiccionales mal puede realizar semejante reclamación. 4) Respecto de las demás partidas, las mismas no son necesarias, útiles e inclusive superfluas porque en materia de amparo constitucional, el procedimiento es oral, no escrito es excepcional e innecesario, no requieren un esfuerzo intelectual ni conocimiento jurídico alguno, y no atendieron o requirieron pronunciamiento del Juzgado.

A todo evento, se acoge al derecho de la retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y rechazó el monto de la estimación de la demanda por exagerada.

Ahora bien, la decisión motivo de la presente apelación declaró el derecho del abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, a cobrar los honorarios profesionales demandados, quedando sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que sean designados por tal motivo. Igualmente dicha decisión ordenó la indexación de la cantidad que determinen los jueces retasadores sobre la suma indicada a cobrar.

II.- PUNTOS PREVIOS:

1.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA COBRAR COSTAS PROCESALES,
EN JUICIOS QUE NO SEAN ESTIMABLES EN DINERO:

La representación judicial de la parte demandada alega que no se acreditó con el libelo de demanda el documento autentico en el que consta el consentimiento de la parte victoriosa en amparo constitucional a través del cual le transfieren la titularidad del ejercicio de la acción al abogado accionante, pues a su decir, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en decisión N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000,ratificada por la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio de la acción por cobro de honorarios profesionales por costas procesales de una acción de amparo constitucional, el abogado demandante tiene la carga procesal de acompañar la instrumental fundamental que contiene la previa confrontación autentica de la parte victoriosa, pues es ella y no el abogado a quien le asiste el derecho de intimar o cobrar por vía jurisdiccional los honorarios derivados de una condenatoria en costas.

En los casos en que el abogado o el profesional del derecho pretenda el cobro de honorarios profesionales por costas procesales, en un proceso o juicio que no sea estimable en dinero (en el que se incluye el amparo constitucional), a lo largo de los años ha venido evolucionando el criterio asumido en las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, así en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Exp. Nº AA20-C-2022-000062, se hizo un análisis del desarrollo jurisprudencial que ha sufrido dicho procedimiento, dejando sentado la Sala lo siguiente:

“… El juzgador de alzada basó su declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Harry D. James Olivero y Olivetta Claut Sist, de acuerdo al siguiente contenido:

“(...) En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.
Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.
Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.
Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.
Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. Sentencia s. C. n.° 320/00
En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:
Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en veredicto n.° 1193/08, señaló:
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

Señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, lo siguiente:
“Articulo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Por su parte, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se cita:

Con fundamento en el citado criterio de la Sala Constitucional, el juez de alzada señaló lo que a continuación se cita:
“(...) Con lo precedente, esta Alzada constata que ha sido criterio de vieja data, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que ciertamente los profesionales del Derecho tienen a su favor una acción directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso judicial, contra la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio, lo cual cabe resaltar es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, carecerían de legitimación ad o cualidad (...).
De la misma manera encuentra esta Alzada que la mencionada Sala ha señalado que lo anterior encuentra una excepción relacionada con casos de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, como en los asuntos de amparo constitucional, caso en el cual los abogados previa aprobación de su cliente, ventilarán dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; en consecuencia, tal acción directa no existe, y el abogado requiere la previa aprobación de su cliente para ejercer el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del señalado artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
(Omissis).
Visto lo anterior, al tratarse el procedimiento que dio origen al cobro de los honorarios profesionales aquí reclamados de una acción de amparo constitucional, nos encontramos dentro de la excepción a la acción directa señalada por la Sala Constitucional en la decisión supra citada, de modo que los abogados demandantes para el ejercicio de la demanda requerían la previa aprobación de su cliente, es decir la sociedad mercantil Agroindustria Celta, C.A., para ventilar el presente cobro, lo cual no se evidencia de los recaudos acompañados; aunado a que debieron solicitarla por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, aun cuando lo reclamado se refiere a honorarios por servicios judiciales y no extrajudiciales; lo cual en este caso tampoco ocurrió. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones antes esbozadas, en cumplimiento y aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aquí señalado, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula el fallo recurrido y se declara inadmisible la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Es decir, por tratarse la causa que dio origen a los honorarios profesionales, de un proceso no estimable en dinero -amparo constitucional-, y con aplicación del criterio de interpretación de la Sala Constitucional supra transcrito, consideró la alzada que los abogados, previa aprobación de su cliente, debían ventilar la acción por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; y no a través de la acción directa a la cual se refiere el artículo 23 eiusdem.
En efecto, tal como lo plantea la parte recurrente, la alzada decidió conforme a un criterio de interpretación posteriormente abandonado, siendo menester traer a colación el criterio imperante, y a tal efecto, se traen los más importantes extractos de la sentencia número 757, emanada de la Sala Constitucional, del 12 de agosto de 2016, expediente número 16-190, caso: Andrés Octavio García Pérez):
“(...) Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación le impuso al abogado demandante una carga procesal indebida, como lo es la de tener que acudir al procedimiento ordinario para la determinación de la cuantía del juicio donde se produjo la sentencia condenatoria en costas en la que se sustentó el cobro de los honorarios profesionales reclamados, ello, aplicando un criterio jurisprudencial no acorde con los postulados constitucionales y legales relativos a la justicia breve, expedita, sin dilaciones procesales indebidas ni reposiciones inútiles, y que fue posteriormente modificado por este Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, observa esta Sala que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las distintas Salas que conforman este máximo tribunal han venido modificando y hasta abandonando muchos de los criterios que durante mucho tiempo se sostuvieron con respecto a la interpretación que se le había dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula, como los de eficacia y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 257 eiusdem.
Así, por ejemplo, y más concretamente en relación con el aspecto nodal que se cuestiona en el presente caso, la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando en un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor de tales costas debía acudir al procedimiento ordinario para que en él se estableciera la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pudiera hacer valer su crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado con posterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente: La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...” (Resaltado y subrayado añadidos).
El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.).
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 del 9 de agosto de 2005, expediente N° 03-0379, caso: Alejandro Silva Febres contra Valentina Delfino, en la que se estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos. Así se establece.
En este sentido y a partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Así se decide”.
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:

“(…omissis…)
(…) en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción”.
De donde se deduce que, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de honorarios profesionales por parte del juez a cargo del tribunal superior que dictó la sentencia objeto de revisión, se basó en un criterio erróneo de dicho sentenciador, superado desde hace varios años por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece una causal de inadmisibilidad no prevista en la ley respecto del reclamo de honorarios derivados de una condenatoria en costas, y que obliga al abogado demandante a tener que agotar la vía del procedimiento ordinario para determinar o esclarecer la cuantía del juicio originario donde se produjo la condenatoria en costas en la que se sustenta su pretensión de cobro, a los efectos de poder deducir el correspondiente reclamo de honorarios, lo que, sin lugar a dudas, resulta contrario a los derechos y principios previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas y libre de reposiciones inútiles, aunado a que no garantiza que el profesional del derecho obtenga de forma expedita el ingreso del que depende su sustento y economía familiar.
En atención al texto jurisprudencial supra citado, el cual además refiere la evolución del criterio asumido en las distintas Salas de este máximo Tribunal, según el cual, en casos como el de autos, el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales en el proceso o juicio que no sa estimable en dinero, puede hacer la reclamación por la vía de la acción directa a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad que puedan ser discutidos por el deudor...”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de la Sala y subrayados de esta Alzada)

En la decisión transcrita, se recopila el avance jurisprudencial desarrollado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y se establece como contrario a los derechos y principios previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas y libre de reposiciones inútiles, someter al abogado a un proceso largo y tedioso para cobrar el importe de sus honorarios; por lo que el cambio de criterio obedece a la necesidad de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos. Por ello, en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, con el cambio de criterio, se garantiza a los abogados que pretendan el cobro de honorarios profesionales en un proceso o juicio que no sea estimable en dinero (como el de autos), hacer la reclamación por la vía de la acción directa a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad que puedan ser discutidos por el deudor.

Conforme con ello, en el caso de autos el abogado FABÍAN ESTEBAN TORRES MOLINA, está legitimado para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados, de manera que no requiere la previa aprobación de sus clientes para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como quedó determinado en el análisis jurisprudencial transcrito, los profesionales del derecho que pretendan el cobro de honorarios profesionales en un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, pueden hacer la reclamación por la vía de la acción directa a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad que puedan ser discutidos por el deudor; en tal virtud, resulta improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, bajo el argumento que la presente acción debía ventilarse por el procedimiento breve, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que el criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogado, es el establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de lo expuesto, determina esta Alzada que la juez a quo no incurrió en error de juzgamiento, ni quebrantamiento de formas procesales, ni violentó los principios de expectativa plausible y confianza legítima, fundamentando su decisión en los criterios jurisprudenciales imperantes, aplicando al caso de autos, un procedimiento expedito en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA:

A.- DE LA CUALIDAD DEL ACTOR:

Como se estableció en el punto anterior el abogado FABÍAN ESTEBAN TORRES MOLINA, está legitimado para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en tal virtud tiene cualidad activa para sostener el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerar igualmente que la representación judicial de la parte apelante señaló que la juez a quo incurrió en un error de derecho al no aplicar la consecuencia jurídica establecida legalmente cuando existe falta de cualidad, que fue declarada por la propia juez de instancia, quien a su decir, modificó la pretensión en el punto de la cualidad favoreciendo a la parte actora.

En efecto, señala el apoderado de la parte apelante que a pesar que se reconoció la falta de cualidad activa, no aplicó la consecuencia jurídica de su declaratoria, que es la inadmisibilidad de la demanda, porque en el escrito libelar, contiene el cobro de honorarios profesionales contra su representada CERVECERÍA POLAR C.A., por costas procesales por servicios profesionales que incluye a los ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO y ALEXANDER RIOS COLMENARES.

La sentencia recurrida sobre el particular estableció:

“… Así las cosas, resulta claro que al haber sido declara inadmisible la acción de amparo respecto de los ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO y ALEXANDER RIOS COLMENARES, la condenatoria en costas establecida en la sentencia proferida en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no hace acreedor a los mencionados ciudadanos de las mismas, y en consecuencia el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, no tiene cualidad para intimar honorarios profesionales a la parte agraviante condenada en costas por las actuaciones cumplidas como abogado asistente y apoderado de los mencionados ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO y ALEXANDER RIOS COLMENARES, en el aludido proceso de amparo constitucional. Así se establece.
En consecuencia, el abogado Fabián Esteban Torres Molina ostenta cualidad activa para intimar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa en el proceso de amparo entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes por las actuaciones judiciales cumplidas a favor de la parte gananciosa en el mismo los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, y Larry Harlow Contreras Acero, y en tal virtud, se desecha la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide…”

En este contexto observa esta administradora de justicia que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)

Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

Bajo el amparo de lo anterior, entra esta Alzada a revisar la decisión de fecha 18 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta en copia certificada del folio 53 al 82 del expediente, en la que se estableció:

“…Sobre la situación de los ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO y ALEXANDER RIOS COLMENARES, comparte esta alzada los argumentos expuestos por el juez de instancia, basándose en las documentales que rielan a los folios 172 y 173 del expediente principal, dado que fueron reintegrados a sus labores, lo cual es la petición del amparo, corroborada posteriormente, en lo referente al ciudadano Gexcy Díaz Castro, con diligencia suscrita por el propio demandante, folio 47 de este cuaderno, en el cual desiste del procedimiento inicial, así como del recurso, lo cual hace inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por estos ciudadanos Y así se decide…”

Comparte esta Alzada la decisión del a quo, toda vez que como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo respecto de los ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO y ALEXANDER RIOS COLMENARES, la condenatoria en costas establecida en la sentencia proferida en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no los hace acreedores de la misma, y en consecuencia, el abogado Fabián Esteban Torres Molina, no tiene cualidad para intimar honorarios profesionales a la parte agraviante condenada en costas por las actuaciones cumplidas como abogado asistente y apoderado de los mencionados ciudadanos GEXCY DAVID DIAZ CASTRO y ALEXANDER RIOS COLMENARES. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, estima esta Alzada que declarar la inadmisibilidad de la acción en virtud de dicha declaratoria, tal como pretende el apoderado de la parte apelante, conllevaría a la lesión del derecho de acción de la parte actora con respecto a los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, y Larry Harlow Contreras Acero, quienes sí resultaron favorecidos con la condenatoria en costas, proferida en la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de ello, el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al desestimar la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sin que se haya verificado que la recurrida haya incurrido en error de juzgamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B.- DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:

Sostiene la representación judicial de la parte demandada que su representada carece de cualidad para sostener el presente juicio, argumentando: 1) Que en la primera partida se incluye el cobro por actuaciones extrajudiciales las cuales conforme a su naturaleza solo puede ser cobradas al propio cliente, por lo que la pretensión de cobro de honorarios profesionales no debió ser dirigida a su representada. 2) Que la pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudicial y judicial va dirigida contra su representada bajo el argumento de que fue condenada en costas procesales, según la sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que dicha decisión va dirigida contra una empresa agraviante llamada Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes C.A., persona jurídica inexistente o distinta a su representada, cuyos datos de inscripción en el Registro Mercantil tampoco fueron señalados en la sentencia, al respecto indica que la empresa demandada es una sociedad mercantil denominada Cervecería Polar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el N° 323, Tomo1, expediente 779 y cuya última modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.

La sentencia recurrida al efecto señala:

“… En el caso de autos se aprecia que el demandante incluyó dentro de la primera partida lo siguiente: entrevistas con los agraviados a los fines de tomar la causa y realizar el estudio correspondiente conforme a la normativa legal aplicable, prevista en la constitución, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal actividad era necesaria para que el abogado intimante pudiera adecuar los hechos que configuraban la pretensión de los accionantes en amparo a la referida normativa, por lo que la misma resulta una actividad conexa con el proceso de la acción de amparo, y en tal virtud se reputa como judicial por lo que su cobro puede ser imputado al condenado en costas de prosperar la pretensión del abogado intimante. Así se establece.
Con relación al segundo alegato en que sustenta la falta de cualidad pasiva se aprecia que en la solicitud de amparo constitucional que fue resuelta mediante la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se identifica la parte agraviante como entidad de trabajo Cervecería Polar Territorio de Ventas Andes inscrita el 14 de marzo de 1941 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo 1, datos de inscripción en el referido Registro que coinciden con los indicados por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, se observa que la denominación de la empresa indicada en la solicitud de amparo es la misma señalada en la aludida sentencia con carácter de cosa juzgada contentiva de la condena en costas.
Igualmente, obsérvese que en la parte narrativa de dicha sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el folio 71, se constata que el abogado acreditado en el referido proceso de amparo constitucional como apoderado judicial de la empresa agraviante es el mismo representante judicial de la demandada en esta causa en la cual se presentó voluntariamente, y se dio por intimado tácitamente en nombre de la parte demandada, tal como se constata de la diligencia suscrita por éste en fecha 8 de diciembre de 2017, oportunidad en la que consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar C.A, todo lo cual permite concluir a esta sentenciadora que se trata de la misma persona jurídica y en consecuencia se tiene a la mencionada empresa Cervecería Polar C.A, como demandada, tal como lo manifestó su apoderado judicial en la aludida diligencia de fecha 8 de diciembre de 2017…”

Conforme ha indicado la Sala de Casación Civil, actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, son diligencias conexas al juicio ya que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, de tal manera que conllevan una acción que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

En este contexto, estima esta Alzada que las actuaciones realizadas con la finalidad de adecuar los hechos que configuran la pretensión y enmarcarlos en la normativa aplicable, no pueden considerarse como actuaciones extrajudiciales, ya que son diligencias conexas al proceso que deben valorarse como judiciales, a los fines de cobrar los honorarios profesionales. En razón de ello, las “entrevistas con los agraviados a los fines de tomar la causa y realizar el estudio correspondiente conforme a la normativa legal aplicable, prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, tal como el a quo lo indica, constituye una actividad necesaria para que el abogado intimante pudiera adecuar los hechos que configuraban la pretensión de los accionantes en amparo a la referida normativa, siendo una acción conexa con el proceso de amparo, y en tal virtud, se reputa como judicial, por lo que su cobro puede ser imputado al condenado en costas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, al revisar el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, se identifica a la parte agraviante como entidad Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes, inscrita el 14 de marzo de 1941, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo 1, RIF J-00006372-9 (Folio 12 vto.), como indica el a quo, estos datos de inscripción en el referido Registro coinciden con los indicados por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2017, y que también, se verifican en el poder general inserto del folio 96 al 99 en copia simple y que fue consignado por el abogado JORGE JAIMES LARROTA, para acreditar su representación.

Se desprende igualmente de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fechas 16 y 18 de agosto de 2017, la primera en el folio 47 y la segunda en el folio 53 que en el proceso de amparo constitucional fueron acreditados como apoderados judiciales de la empresa agraviante, los mismos profesionales del derecho que se identifican en el poder general inserto del folio 96 al 99 en copia simple y que fue consignado por el abogado JORGE JAIMES LARROTA, quien a su vez es el abogado actuante en defensa de los derechos de la parte agraviante. (Folio 71)

De tal manera que comparte esta Alzada lo establecido por el Tribunal de primera instancia al rechazar la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que tiene la cualidad necesaria para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES:

En la contestación a la demanda el apoderado de la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, alegó la inepta acumulación de pretensiones argumentado que la primera partida que reclama la parte actora por cobro de honorarios profesionales, es "…Entrevistas con los agraviados a los fines de tomar la causa y realizar el estudio correspondiente conforme a la normativa legal aplicable (...Oimssis). "Cuyo valor económico estimo en tres millones quinientos mil bolívares Bs. 3.500.000,00 (Omissis)”, honorarios profesionales que considera son de naturaleza evidentemente extrajudicial.

Ahora bien, la acumulación indebida denunciada se encuentra prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y debe ser opuesta como una cuestión previa, dicha norma señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." (Subrayado del Tribunal)

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presentes las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

Salta a la vista, luego de efectuar una lectura detenida del texto libelar, que lo pretendido por el actor en su primera partida son “…1. Entrevistas con los agraviados a los fines de tomar la causa y realizar el estudio correspondiente conforme a la normativa legal aplicable prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Cuyo valor económico estimo en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES -Bs. 3.000.000,00…”.

Como se estipuló en el punto anterior, actuaciones como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, son diligencias conexas al juicio que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, de tal manera que nuestro máximo Tribunal ha establecido que deben valorarse como acciones estrictamente judiciales, a los efectos de estimar e intimar honorarios.

Siendo ello así, estima esta Alzada que las “entrevistas con los agraviados a los fines de tomar la causa y realizar el estudio correspondiente conforme a la normativa legal aplicable, prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, resulta una actividad necesaria para que el abogado intimante pudiera adecuar los hechos que configuraban la pretensión de los accionantes en amparo a la referida normativa, por lo tanto, como se dejó sentado, debe ser tipificada como una actividad judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al hilo de lo anterior, concluye esta sentenciadora que en el caso de marras el actor no realizó una inepta acumulación de pretensiones, habida cuenta que está reclamando en la primera partida es una actividad judicial, dada la conexión con el proceso de amparo en el que se estableció la condena en costas, mediante sentencia definitivamente firme. Y ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido, aprecia quien juzga que en la presente causa no existe una inepta acumulación de pretensiones, con lo cual se concluye, que no hubo quebrantamiento de formas procesales, siendo improcedente el alegato formulado por la parte demandada apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA:

Alega la representación judicial de la parte demandada que existe quebrantamiento de formas procesales esenciales, en menoscabo del derecho a la defensa de su representada, en razón de que el procedimiento por el cual se sustancia la presente causa no es el que señala la sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000, ratificada en la sentencia N° 886 de fecha 9 mayo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues se sustancia por el procedimiento previsto en los Artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, cuando a su entender debió sustanciarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Alzada reitera lo señalado anteriormente, toda vez que los profesionales del derecho que pretendan el cobro de honorarios profesionales en un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, pueden hacer la reclamación por la vía de la acción directa a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, siguiendo el criterio vinculante previsto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogado.

En razón de ello, el a quo actuó ajustado a derecho al aplicar el procedimiento señalado en el auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2017, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 procesal, resultando improcedente el alegato de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente solicita la representación de la parte demandada, la reposición de la causa señalando que no se le otorgó el término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., tiene su domicilio en la Avenida Transversal 4, Edificio Centro Empresarial Polar, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Caracas, Estado Miranda.

Ahora bien, ante tal alegato entra esta sentenciadora a revisar las actas procesales con la finalidad de verificar si en el decurso del procedimiento hubo menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, al efecto, se verifica que en el auto de fecha 14 de noviembre de 2017, corriente a los folios 93 al 94, por el que se admitió la presente demanda, se ordenó la intimación de la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., Territorio de Venta Andes para otorgándole diez días de despacho siguientes a su intimación para interponer su defensa.

Corre inserta al folio 95, diligencia de fecha 8 de diciembre de 2017, suscrita por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en la que consigna el poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de junio de 2015, bajo el N° 38, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto en copia a los folios 96 al 99, y solicita que se le tenga como apoderado judicial de la demandada, quedando intimado tácitamente.

De igual forma se aprecia, que en fecha 9 de enero de 2018, mediante escrito inserto a los folios 100 al 122, en nombre de su representada, el referido profesional del derecho formuló oposición a la intimación de los honorarios profesionales presentada por la parte actora.

Con relación a este tema el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

En el caso de autos, debió el apoderado de la parte demandada, en la primera oportunidad en que actuó en el proceso (08/12/2017, folio 95), alegar la omisión cometida por el a quo en el auto de admisión, al no conceder el término de la distancia correspondiente, situación que no se verifica de las actas procesales; en tal virtud la inacción de la representación judicial de la parte demandada convalidó tal omisión a tenor de lo establecido en el artículo 213. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales quedó verificado que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa a plenitud, por lo que la omisión señalada no generó indefensión, ni se produjo menoscabo de derechos, garantizándose la tutela judicial efectiva, en tal sentido, la reposición solicitada resultaría inútil y contraria a la finalidad del proceso, tal como lo señala la decisión recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- “IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN
DEL VALOR DE LA DEMANDA”

Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se observa que el abogado JORGE JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación de fecha 09 de enero de 2018, se opuso a la estimación de la demanda.

En relación con este tema, es necesario mencionar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000561 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció expresamente lo siguiente:

“…el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrillas de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Aplicando al anterior razonamiento jurisprudencial al caso bajo examen, se evidencia que la parte demandada se opuso a la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, sin especificar los motivos que lo llevan a tal afirmación, por consiguiente y de acuerdo a la normativa jurídica planteada, no habiendo probado tal alegato y pudiendo proponer una nueva cuantía lo cual no hizo, resulta imperativo concluir que la estimación realizada por la parte demandante, en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 107.000,00), equivalentes actuales MIL SETENTA BOLÍVARES SOBERANOS ((Bs. 1.070,00) quedó firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: Riela en copias fotostáticas certificada del folio 08 al 91, se trata de un documento público que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; sirve para demostrar lo siguiente:

- Del folio 8 al 14, riela copia certificada de la solicitud de amparo constitucional presentada el 6 de junio de 2017, por los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares, debidamente asistidos por el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, ante la URD de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Estado Táchira; del documento bajo estudio se evidencia que en la fecha indicada los mencionados ciudadanos asistidos del abogado actor, presentaron acción de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., Territorio de Ventas Andes, representada por los ciudadanos José Abel Ontiveros Varela y Normando Contreras Yglesias.

- Del folio 15 al 22, consta copia certificada del escrito presentado el 21 de junio de 2014, por los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares, debidamente asistidos por el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, contentivo de la formalización del recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2017, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.

- Del folio 23 al 37, corre inserta copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 30 de junio de 2017, esta documental se desestima como medio de prueba, por ser una actuación propia de las funciones del Juez, de manera que no se contrae a una actividad judicial ejecutada por el abogado intimante.

- Al folio 38, riela diligencia de fecha 3 de julio de 2017, suscrita por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, de la misma se evidencia que el referido abogado presentó diligencia ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, solicitando que se remitiera el expediente de amparo constitucional al Tribunal de Primera Instancia.

- Al folio 39, riela diligencia de fecha 3 de julio de 2017, suscrita el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó copia del poder otorgado por los accionantes en amparo.

- A los folios 40 y 41, corren diligencias de fechas 7 de julio de 2017 y 20 de julio de 2017, estas documentales se desechan en virtud de que el abogado intimante actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, quien no es beneficiario de las actuaciones judiciales por las cuales intima honorarios profesionales el demandante.

- Al folio 42, corre diligencia de fecha 3 de agosto de 2017. suscrita por el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

- Del folio 43 al 44, riela escrito de fecha 7 de agosto de 2017, suscrito por el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2017, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira en fecha 2 de agosto de 2017.

- Del folio 45 al 46, corre escrito de fecha 16 de agosto de 2017, presentado por el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante el cual allanó al Juez Superior Primero del Circuito Judicial Laboral, para que conociera del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo en el referido procedimiento de amparo constitucional.

- Del folio 47 al 52, corre sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta documental se desestima como medio de prueba, por ser una actuación propia de las funciones del Juez, de manera que no se contrae a una actividad judicial ejecutada por el abogado intimante.

- Del folio 53 al 82, corre sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2017, revocando al misma; con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por los presuntos agraviados contra la empresa demandada Cervecería Polar C.A. Territorio de Ventas Andes C.A., condenando en costas a la parte agraviante sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.

- Al folio 83, corre diligencia de fecha 24 de agosto de 2017, suscrita por el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó la ejecución del mandamiento de amparo constitucional.

- Al folio 84, corre escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2017, por el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual notifica el cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo constitucional, y consignó las actas de reincorporación efectiva de sus representados a sus labores.

- Al folio 85, corre escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2017, por el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó copias certificadas de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

- Al folio 86, riela escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2017, por el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, ante la URD de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó copias certificadas de distintas actuaciones del expediente.

- Del folio 88 al 89, corre acta de fecha 25 de julio de 2017, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la audiencia constitucional celebrada con la presencia del abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, quien asistió y representó a los accionantes en amparo.

- Al folio 90 corre diligencia de fecha 19 de octubre de 2017. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del acta de la audiencia de amparo constitucional celebrada el 25 de julio de 2017.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

B.1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA: invoca la parte demandada el principio la comunidad de la prueba con respecto a las copias certificadas consignadas del folio 10 al 100. En este sentido, observa esta Alzada que el referido principio aduce a que “la prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal”. (Pág. 92, Rodrigo Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano).

Ahora bien, por cuanto dichas actuaciones ya fueron valoradas, se da por reproducido dicho razonamiento.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….”

Para Bello Lozano, citado por el autor invocado anteriormente (ob. Cit. p.183), las costas procesales “…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tiene relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse”. En palabras de Rengel Romberg, las costas procesales son “…la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”, que establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

La norma transcrita está inspirada en el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual, el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al juez de exonerar su pago.

En este sentido, el vencimiento total debe entenderse como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su acción y lo acordado en la sentencia, o como la compaginación entre la defensa y el dispositivo del fallo, lo cual traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción deducida.

El fundamento legal de la reclamación se encuentra previsto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, que señalan lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.- Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

El referido artículo dispone claramente que las costas le pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.

Sobre las costas, en sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, se señaló lo siguiente:

“(…) Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
Dejó establecido la Sala en la sentencia No. 2361/02, lo que a continuación se transcribe:
‘[d]e la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial)…” (Subrayado de esta Alzada, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de cobro de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, como es el caso de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2022, en la que analiza la evolución jurisprudencial en relación a este tipo de cobro, dejó sentado lo siguiente:

“… Sin embargo, dicho criterio fue abandonado con posterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes:
“... Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
…Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...” (Resaltado y subrayado añadidos).
El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, negritas de la Sala subrayado de este Tribunal)

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento que se debe seguir en casos como el de autos, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 235 del 1 de junio de 2011, ratificada por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, reiterando su doctrina jurisprudencia, desarrolló las etapas en que se desarrolla el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en este caso por costas procesales, a tales efectos señaló:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic)de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si (sic) misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)

De lo anterior se colige, que el procedimiento de estimación e intimación, no es mero declarativo, sino condenatorio, por tanto, en la sentencia con la que termina la fase declarativa se debe establecer el monto a pagar por el demandado, estableciendo así la certeza de la condena.

Al hilo de lo anterior, observa esta Alzada que del material probatorio aportado por la parte intimante, consistente en las actuaciones ejecutadas ante las diferentes instancias del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., quedó plenamente comprobado mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2017, revocando la misma; con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por los presuntos agraviados contra la empresa demandada Cervecería Polar C.A., condenando en costas a la parte agraviante sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.

Dicha sentencia constituye el documento fundamental de la demanda y de la misma se evidencia que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., fue condenada al pago de las costas procesales, por tanto, a los representados por el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, les asiste el derecho al cobro de las costas procesales condenadas, teniendo el profesional del derecho acción directa para el cobro de sus honorarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Habiéndose declarado el derecho que tiene el accionante de estimar e intimar sus honorarios profesionales, se procede de seguidas a determinar cuáles son las actuaciones correspondientes que deberá tomar en consideración el Tribunal Retasador a los fines de determinar el monto a pagar:

1.- Entrevistas con los agraviados a los fines de tomar la causa y realizar el estudio correspondiente conforme a la normativa legal aplicable, prevista en la constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Solicitud de amparo constitucional presentada el 6 de junio de 2017, por los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno y Larry Harlow Contreras Acero, debidamente asistidos por el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, ante la URD de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Estado Táchira, en contra de la demandada en la presente causa.
3.- Escrito presentado el 21 de junio de 2014, por los precitados ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, y Larry Harlow Contreras Acero, debidamente asistidos por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, ante la URD de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante el cual formalizaron el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2017, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.
4.- Diligencia de fecha 3 de julio de 2017, suscrita por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente de amparo constitucional al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
5.- Diligencia de fecha 3 de julio de 2017, suscrita por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual consignó copia del poder otorgado por los accionantes en amparo.
6.- Diligencia de fecha 3 de agosto de 2017, suscrita por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
7.- Escrito de fecha 7 de agosto de 2017, presentado por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2017, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira en fecha 2 de agosto de 2017.
8.- Escrito de fecha 16 de agosto de 2017, presentado por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante el cual allanó al Juez Superior Primero del Circuito Judicial Laboral, para que conociera del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo en el referido procedimiento de amparo constitucional.
9.- Diligencia de fecha 24 de agosto de 2017, suscrita por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual solicitó se ejecutara el mandamiento de amparo constitucional y se fijara fecha y hora para practicar y hacer efectivo el mismo.
10.- Escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2017, por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual manifestó su conformidad con el cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo constitucional, y consignó las actas de reincorporación efectiva de sus representados a sus labores.
11.- Escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2017, por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante el cual solicitó copias certificadas de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
12.- Escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2017, por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante el cual solicitó copias certificadas de distintas actuaciones del expediente.
13.- Asistencia y formulación de alegatos en representación de los accionantes en amparo en la oportunidad de la celebración de la audiciencia constitucional efectuada el 25 de julio de 2017.
14.- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, mediante la cual solicitó copia certificada del acta de la audiencia de amparo constitucional celebrada el 25 de julio de 2017.

Dentro de esta perspectiva, estima esta Alzada que la sentencia del Tribunal a quo no determinó el monto máximo de los honorarios a cancelar y el límite a retasar, siendo su obligación precisamente en este tipo de procedimientos, indicar la cantidad techo a ser reclamada y sobre la que recae la retasa, para posteriormente precisar que a la suma de bolívares acordada en la retasa, se le aplicará la indexación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de ello y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000218, expediente No. AA20-C-2010-000263 de fecha 13 de mayo de 2011, se fija el monto máximo de los honorarios profesionales a retasar en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00) o su equivalente actual CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.450,00); en tal virtud, los jueces retasadores, de ser el caso, deberán seguir con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Acerca de la indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 282, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A., estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. [Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González].
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado de la Alzada).

En base a ello y por cuanto la indexación puede ser acordada de oficio considera esta sentenciadora que la misma es procedente, por lo que, al momento de practicarse la indexación de la suma condenada por concepto de costas procesales, vale decir, la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.450,00), deberá realizarse “…una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior y analizados detenidamente los instrumentos probatorios consignados, se arriba a la conclusión de que la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en fecha 14 de marzo 1.941 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo I, expediente 779, con modificaciones posteriores inscritas ante la misma oficina de Registro en fecha 21 de enero de 2015, bajo el N° 13, tomo 10-A, RIF J- 00006372-9, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ BARATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.643.495, con el carácter de Director principal; contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA Y LA OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES realizada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., antes identificada.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano FABIÁN ESTEBAN TORRES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.071, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.952 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ya identificada. De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000218, expediente No. AA20-C-2010-000263 de fecha 13 de mayo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.450,00).

CUARTO: Se acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, estableciéndose como parámetro máximo la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.450,00), en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa, a través de “…una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo el procedimiento de retasa sobre el monto acordado por este tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.450,00).

SEXTO: Se MODIFICA la sentencia apelada de fecha 13 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Notifíquese a las partes.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3675-2019, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE



MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.675-2019, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

MCMC
Exp. 3.675-2019