REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes dos (2) de febrero del año dos mil veinticuatro.-
213º y 164º
Vista la anterior transacción suscrita por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 10.157.694 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.742, actuando en representación de sus propios derechos y con el carácter de apoderado judicial del abogado FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.487.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.060, parte co demandante, por una parte, y, por la otra, el ciudadano LEUDIS DE JESÚS RIVERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.390, parte demandada, asistido por los abogados MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.687 y 26.131 respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
• Que el presente juicio trata de una acción de Intimación de Honorarios Profesionales.
• Que dicho expediente sube a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que incoaran el co apoderado judicial de la parte demandada abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, y el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, actuando en su carácter de parte co demandante, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL anunciado por LEUDIS DE JESÚS RIVERA PEREZ… en contra de OTTONIEL AGELVIS MORALES y FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoado por los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES y FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA, actuando en nombre propio y sus propios derechos, en contra de LEUDIS DE JESÚS RIVERA PÉREZ… SE DECLARA que los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES y FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA…, LE ASISTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES HASTA POR LA CANTIDAD DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS 1.895.000.000,00). TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del TRIBUNAL COLEGIADO RETASADOR par que proceda a retasar las actuaciones judiciales indicadas por este tribunal… CUARTO: Una vez se presente la sentencia de RETASA se procederá a realizar INDEXACIÓN O JUSTA COMPENSACIÓN del monto retasado… QUINTO: No hay condenatoria en costas…”.
• Que el citado expediente fue recibido en este Tribunal Superior, previa su distribución, el 05 de marzo de 2020, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia y quedando inventariado bajo el N° 3.798.
Ahora bien, las partes suscribieron transacción el 29 de enero de 2024 en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La parte DEMANDADA de forma personal, directa, expresa e inequívoca, libre de todo constreñimiento, manifiesta a la parte DEMANDANTE, su deseo de resolver de forma pacífica el presente juicio, para lo cual ofrece pagar la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 20.000,00), monto total y definitivo que cubre y abarca todos y cada uno de los conceptos demandados, la oferta se realiza en función a lograr una solución amistosa.
SEGUNDO: A los fines de realizar el pago ofrecido en el punto anterior, la parte demandada ofrece a la parte demandante hacer el pago de la siguiente manera:

1.- Pagar la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00) en dinero en efectivo, billetes que se consignan en copia a este expediente y la cantidad de UN MIL EUROS (€ 1.000,00), los cuales se reciben al mismo valor que el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, para un total del primer pago de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 6.000,00), que serán pagados al momento de la firma del presente contrato de transacción judicial.
2.- Pagar la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 7.000,00), en efectivo para el día 14 de marzo de 2.024

3- Pagar la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 7.000,00), en efectivo para el día 29 de abril de 2.024.

… La parte demandante abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, … actuando en nombre propio y en nombre y representación de su apoderado judicial FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA, de forma clara, precisa e inequívoca, manifiesta en esta transacción Judicial lo siguiente:

PRIMERO: Que con la finalidad de evitar la continuación del presente juicio y como mecanismo de autocomposición procesal, acepta y está de acuerdo en recibir para si y para su representado, el pago ofrecido en el punto PRIMERO antes descrito, es decir, acepta el pago de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 20.000,00), como monto total y definitivo que cubre y abarca todos y cada uno de los conceptos demandados.

SEGUNDO: La parte demandante manifiesta de forma clara e inequívoca que acepta el ofrecimiento realizado por el demandado con respecto a la forma de pago del monto antes señalado, es decir, acepta que se pague: 1. La cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00) en dinero en efectivo, billetes que se consignan en copia a este expediente y la cantidad de UN MIL EUROS (€ 1.000,00), los cuales se reciben al mismo valor que el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, para un total del primer pago de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 6.000,00), que serán pagados al momento de la firma del presente contrato de transacción judicial. 2.- La cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 7.000,00), en efectivo para el día 14 de marzo de 2.024. 3.- La cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 7.000,00), en efectivo para el día 29 de abril de 2.024.

…Es preciso señalar que en virtud de la reciprocas concesiones que se dan en la presente transacción judicial, LA PARTE DEMANDADA se compromete a realizar los pagos aquí establecidos en las fechas señaladas. El incumplimiento de esta obligación en las fechas indicadas, dará derecho a la parte demandante a solicitar el cumplimiento voluntario de la demandada conforme a lo acordado en esta transacción judicial, de no cumplir en el lapso del cumplimiento voluntario, le dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se produce al decretarse la homologación dictada por este Tribunal.

En tal sentido, expuesto todo lo anterior, en virtud a que los ofrecimientos realizados por la demandada fueron aceptados por la parte demandante de forma clara e inequívoca, se debe considerar que la conciliación ha sido positiva y que el mecanismo de autocomposición procesal ha logrado su finalidad.

… La parte demandante solicitará ante este Tribunal el levantamiento de la MEDIA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, el mismo día en que el demandado haga el pago de la última cuota establecida para el día 29 de abril de 2024, salvo que la parte demandada realice los pagos antes de las fechas acordadas, para lo cual, se hará la solicitud en el momento en que se produzca el último pago. La parte demandada acepta esta condición pues está completamente claro que la medida cautelar otorgada, es una garantía para el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas.

…Por tal razón, satisfechas como han sido todas las pretensiones de las partes en el juicio, manifestamos a este Tribunal que de esta manera, en virtud de la presente TRANSACCION JUDICIAL, dejamos resuelto y terminado el presente litigio, comprometiéndose cada parte a cumplir con las obligaciones asumidas, una en pagar de forma puntual y la otra en recibir el dinero y al recibir el último pago solicitar el levantamiento de la medida cautelar, sin más nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto, pasado, presente o futuro, otorgándose cada parte finiquito total y definitivo de forma reciproca, no quedando ningún reclamo ni pretensión pendiente, por lo cual, la parte demandante plenamente facultado para ello, otorga a la parte demandada FINIQUITO TOTAL, DEFINITIVO y LIBERATORIO, de todas las acciones civiles, penales o administrativas en las que ellos hayan intervenido como abogados en contra de la parte actora, el cual surtirá efectos una vez se cumpla con todas las obligaciones pactadas.

Solicitamos ciudadana Juez que este Tribunal proceda a HOMOLOGAR la presente transacción judicial, se mantenga el expediente en este Tribunal hasta que se deje expresa constancia del cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas en esta transacción judicial, y en esa oportunidad remita el expediente al Tribunal de origen y se ordene por consiguiente el cierre y archivo de todo el expediente…”.

Planteado lo anterior, observa quien aquí decide que el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, parte co demandante en la presente causa y con el carácter de apoderado judicial del co demandado abogado FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA, tiene facultad para convenir o transigir según se evidencia de instrumento poder inserto al folio 238 y 239, razón por la cual está facultado para celebrar la presente transacción.
En atención a ello, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTÍCULO 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“ARTÍCULO 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Dentro de este marco, revisado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, aunado al hecho de que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el día 29 de enero de 2024.
Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 3.798, siendo las 3:00 p.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Sria.
Exp. 3.798.-
Va sin enmienda