REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° Y 164°

Expediente Nº 3.966-2023

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.021.781 y V-6.004.286 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° E- 1.013.778, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.102.510, V- 22.640.995 en su orden y de este domicilio.

DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE CO DEMANDADA JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA: Abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.745.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el defensor ad-litem de la parte demandada abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, en fecha 12 de julio de 2023, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2.023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, ordenando a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del local comercial signado con el N° C-58, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:


Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado para distribución 08 de abril de 2021, por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, contra los ciudadanos MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, por ACCIÓN REINVINDICATORIA. Anexos rielan del folio 6 al 28.
Al folio 29, riela auto de fecha 27 de mayo de 2021, por el que el Juzgado a quo admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, ordenando la citación de los ciudadanas MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, para la contestación de la demanda. Las boletas rielan del folio 30 al 32.
Al folio 34, riela diligencia de fecha 09 de julio de 2021, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, informando que la parte co demandada ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ se negó a firmar la respectiva boleta de citación.

Al folio 36, corre poder apud acta conferido en fecha 23 de julio de 202, por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, al abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO.

Al folio 39, riela diligencia de fecha 04 de agosto de 2021, por la que mediante el Alguacil del Tribunal a quo, informó que le fue imposible la práctica de citación de la parte codemandada ciudadanos YAJAIRA LIZETH PAEZ OCHOA y JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO.

Al folio 40, riela auto del a quo de fecha 16 de agosto de 2012, por el que se acordó notificar a la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 42, corre inserto escrito de fecha 20 de agosto de 2021, presentado el apoderado judicial de la parte actora, por el que solicitó la citación por medio de carteles de los ciudadanos YAJAIRA LIZETH PAEZ OCHOA y JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO.

Al folio 43, riela auto del a quo de fecha 30 de agosto de 2012 por el cual se libró cartel de citación para los ciudadanos YAJAIRA LIZETH PAEZ OCHOA y JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 45 al 50 y 52, rielan actuaciones relacionadas con la citación por carteles de los ciudadanos YAJAIRA LIZETH PAEZ OCHOA y JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 51, corre inserta nota de fecha 11 de octubre de 2021, suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, por la que procede a “… FIJAR CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

Al folio 53, riela escrito de fecha 18 de noviembre de 202, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor adlitem para la parte demandada ciudadanos YAJAIRA LIZETH PAEZ OCHOA y JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO.

Al folio 54, consta auto del tribunal a quo de fecha 24 de noviembre de 2021, mediante el cual se nombra como defensor ad-litem de la parte co demandada al abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA.

Del folio 53 al 66, rielan actuaciones relativas con la aceptación, juramentación y citación del defensor ad-litem designado.

A los folios 67 y 68, riela escrito de fecha 09 de marzo de 2022, suscrito por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, Defensor Ad-litem de la parte co demandada, por el que promovió la cuestión previa defecto de forma prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado el domicilio de la parte demandada. Anexos rielan del folio 69 al 75.

Del folio 76 al 82, actuaciones relativas con la incidencia de cuestiones previas.

Al folio 84, riela auto de fecha 11 de mayo de 2022, por el que la juez suplente Abogada Yohanna Quevedo, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

A los folios 94 y 95, riela decisión interlocutoria de fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual el a quo declara debidamente subsanada la cuestión previa planteada en la presente causa y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

Al folio 98, riela escrito de fecha 25 de julio de 2022, presentado por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, Defensor ad-litem de los co demandados JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, da contestación a la presente demanda.

Al folio 99, poder apud acta conferido en fecha 27 de julio de 2021, por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, al abogado TULIO ERNESTO LARGO.

Al folio 105, riela escrito de fecha 03 de agosto de 2022, presentado por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, Defensor ad-litem de los co demandados JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA da contestación a la presente demanda.

A los folios 106 y 107, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

Del folio 108 al 110, riela escrito de promoción de pruebas presentado el 30 de septiembre de 2022, por el defensor ad-litem de la parte demandada JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA.

Al folio 111, consta auto del tribunal a quo de fecha 04 de octubre de 2022, por el que se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes.

A los folios 113 y 114, constan autos del tribunal a quo de fecha 11 de octubre de 2022, por los que se admiten las pruebas presentadas por las partes y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 118 al 148, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
A los folios 149 y 150, riela escrito de informes presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, Defensor ad-litem de los co demandados JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA.

A los folios 151 y 152, corre inserto escrito de fecha 09 de enero de 2023, por el que el apoderado judicial de la parte actora realizó observaciones a los informes de la contra parte.

Del folio 153 al 165, riela decisión definitiva de fecha 27 de junio de 2023, en la que el a quo declaró: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, ordenando a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del local comercial signado con el N° C-58, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 172, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2023, el defensor ad-litem de los co demandados JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, apeló de la sentencia definitiva por ser adversa a sus representados.

Al folio 174, auto de fecha 21 de julio de 2023, mediante el cual el a quo oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente al juzgado superior distribuidor.

Al folio 176, auto mediante el cual esta Alzada da entrada a la causa y fija el procedimiento en segunda instancia.

A los folios 177 y 178, el apoderado de la parte actora presenta informes en fecha 04 de octubre de 2023.

Al folio 179, riela auto de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por 30 días.

PARTE MOTIVA
Estando término para decidir, por ser hoy el primer día de despacho siguiente, al último día del lapso de diferimiento (31/01/2024), conforme dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

La sentencia recurrida de fecha 27 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA hacer entrega a los ciudadanos ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA y CARMEN ELENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, del local comercial signado con el N° C-58, ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, encontrándose alinderado así NORTE: con la avenida cuatricentenaria y mide 6,00 mts; SUR: con la quebrada la parada y mide 6,00 mts; ESTE: también con nuestra propiedad signada con el N° C-60 y mide 8,00mts y OESTE: con mejoras que son o fueron de Ricardo Paz Lozada y mide 8, 00 mts, para un área de terreno de 48,00 metros cuadrados y de construcción de 48, 00 metros cuadrados, una vez quede firme la presente decisión…”.

Ahora bien, en virtud de que la parte demandada no compareció a la causa ni por sí ni por medio de apoderado, esta Alzada estima oportuno descender al estudio de las actas procesales para revisar como se llevó a cabo el trámite de citación de los co demandados MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, y a tales efectos, se observa:

Consta a los folios 34 y 35, que el Alguacil del Tribunal a quo en fecha 09 de julio de 2021, consignó la boleta de citación de la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, señalando que se trasladó a la Avenida Cuatricentenaria, casa N° C-76, Municipio San Cristóbal, encontrando a una ciudadana que no se identificó pero dijo ser y llamarse MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, haciéndole entrega de la compulsa y enterada de su contenido se negó a firmar el correspondiente recibo.

A petición de la parte demandante (folio 38), mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021, inserto al folio 40, el juzgado de la causa acordó librar la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria del Tribunal notificada a la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, la declaración del Alguacil respecto con su citación.

Riela al folio 51, nota suscrita por la Secretaria del Tribunal abogada KATHERIN DIAZ CARDENAS, de fecha 11 de octubre de 2021, en la que informa que se trasladó a la Avenida Cuatricentenaria, casa N° C-76, Municipio San Cristóbal, con el fin de proceder a “fijar el cartel de notificación” de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, se desprende de las actas procesales que la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, no compareció en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedó confesa por no haber dado contestación en los plazos previstos, ni haber promovido nada que le favorezca, cuestión que no fue advertida en la sentencia recurrida.

No obstante ello, en el caso de autos previo a la decisión de fondo, resulta necesario revisar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”. (Destacados del Tribunal)

Interpretando dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente N° 02-315, ha señalado lo siguiente:

“…El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas:

En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.

De lo contrario, podría presentarse el caso, de que la parte demandada no aguarde el cumplimiento de esta formalidad y comparezca al juicio para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y el actor, entendiendo que por mandato de la ley no se ha iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso ante la posibilidad de que se declare ineficaz el escrito de promoción de pruebas, por haberse presentado luego de vencido el lapso de contestación, que en este caso ha de comenzar al día siguiente de que la parte demandada se ha hecho presente en autos.

Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.” (Sent. 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE). (Negritas de la Sala).

Expresó la Sala en el citado fallo, que “...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”.

se reitera que la notificación ordenada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto garantizar el ejercicio oportuno de la defensa en el juicio para todos los intervinientes en él y no sólo para el demandado como lo pretende la formalización…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)

En la doctrina, el autor Ricardo Henríquez La Roche al comentar sobre el artículo 218 en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, expresó lo siguiente:

“… Cuando, por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunica al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado pero no firmó el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. La palabra <> denotada, significa algo más que <>, pues el secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, aunque o sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo.
Seguidamente, el secretario dará constancia de que ha cumplido con esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, y al día siguiente a dicha constancia comenzará a correr el lapso de emplazamiento…”. (Páginas 165 y 166, destacados de esta Alzada)

Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que en el caso de autos, se desprende de los folios 34 y 35, que el Alguacil del Tribunal a quo en fecha 09 de julio de 2021, consignó la boleta de citación de la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, señalando que se trasladó a la Avenida Cuatricentenaria, casa N° C-76, Municipio San Cristóbal, encontrando a una ciudadana que no se identificó pero dijo ser y llamarse MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, haciéndole entrega de la compulsa y enterada de su contenido se negó a firmar el correspondiente recibo.

Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021, inserto al folio 40, el juzgado de la causa acordó librar la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria del Tribunal notificara a la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, la declaración del Alguacil respecto con su citación.

La Secretaria del Tribunal a quo en fecha 11 de octubre de 2021, informa que se trasladó a la Avenida Cuatricentenaria, casa N° C-76, Municipio San Cristóbal, con el fin de proceder a “fijar el cartel de notificación” de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende del folio 51.

En efecto, de acuerdo con la Ley Adjetiva como formalidad esencial para que comience a contarse el lapso de comparecencia de la parte demandada, el Juez de la causa ordenará librar una boleta de notificación donde conste la declaración del Alguacil para que el Secretario entregue la boleta en el domicilio, llenada esa formalidad y, a partir de la constancia en autos de haberse cumplido lo ordenado, “comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

Ha quedado establecido que conforme con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la boleta de notificación la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado, por lo que, como dice La Roche, la palabra <>, significa algo más que <>, pues el secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, y si no puede dejarla, pues tampoco puede fijarla ya que no se trata de un cartel de notificación como erradamente señala la nota inserta al folio 51 del expediente, toda vez que el secretario tiene la obligación de entregársela a la persona que lo atienda en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado, y, dejar constancia en autos del nombre y apellido de quien le recibe, sólo así se entenderá cumplida la formalidad para tener por citada a la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ante tal situación, en el caso bajo se estudio se verifican elementos que pueden generar violaciones al derecho de la defensa de la co demandada MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, toda vez que su citación no se perfeccionó por faltar una formalidad esencial en la misma, concluyendo quien juzga que en virtud de los errores detectados, no puede tenerse por citada legalmente a la referida ciudadana. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tenemos pues que la citación es un medio de protección de los intereses jurídicos, persigue un fin de seguridad jurídica por cuanto constituye la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa, por ello la potestad que otorga el legislador para obrar y contradecir en juicio no puede ser ejercida por si la parte demandada no tiene conocimiento de éste en virtud de la respectiva citación.

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil prevé las formalidades que deben cumplirse para la citación de la parte demandada y, si bien es cierto que la omisión de las mismas vicia la citación, también estas irregularidades pueden ser subsanadas o convalidadas con la presencia de la parte en el juicio; lo cual no consta en el presente caso, ya que de las actas procesales no se evidencia que la co demandada MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, haya realizado alguna diligencia en el proceso que permita tenerla por citada en los términos del artículo 216 eiusdem.

En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional; en este sentido de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada advertir que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 2007-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en relación con las normas de reposición estableció que debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”; señalando la referida Sala lo siguiente:

“...En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del texto fundamental.
(...Omissis...)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’…”. (Negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se puede constatar, que siempre que se trate de interpretar instituciones procesales, los jueces deben tener en consideración los principios de la Constitución, en especial el artículo 334, dado que tienen la obligación de examinar estos principios al servicio del proceso que conlleve a la resolución de cualquier conflicto de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles, con el fin de asegurar que el proceso permita a la partes alcanzar su derecho a la defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Reiteradamente, ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables.

En el caso de autos, quedó evidenciado de las actas procesales que la diligencia complementaria de la citación de la co demandada MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ se encuentra viciada, situación que generó un estado de indefensión en el desarrollo del presente procedimiento; por ello, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para completar la citación de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, habiéndose detectado en esta causa que se lesionó el derecho a la defensa de una de las co demandadas, violentándose una forma procesal esencial a la validez del proceso, resulta necesaria la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 209 y 245 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se repone la presente causa al estado de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para completar la citación de la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, comenzado, al día siguiente de la constancia en autos que ponga el secretario de haber cumplido con dicha formalidad, el lapso de comparecencia de la parte demandada. En consecuencia, resultan nulas las actuaciones insertas del folio 67 hasta el folio 152 ambos inclusive, así como la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2023, inserta del folio 153 al 165, a excepción de los trámites relacionados con la citación por carteles de los co demandados JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, así como las actuaciones correspondientes a la designación, juramentación y citación del defensor ad-litem asignado a los referidos ciudadanos, los poderes y los documentos producidos por las partes, a fin de salvaguardar los principios de celeridad jurídica y economía procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

A la luz de lo alegado y probado en las actas procesales, debe esta Alzada declarar procedente la apelación propuesta por el Defensor Ad-litem de la parte co demandada JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, en su carácter de defensor Ad-litem de los co demandados JESUS ANTONIO OCHOA APARICIO y YAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.102.510, V- 22.640.995 en su orden y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2023.

SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2023, así como las actuaciones insertas del folio 67 hasta el folio 152 ambos inclusive, a excepción de los trámites relacionados con la citación por carteles de los co demandados JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO y YHAJAIRA LIZETH PAEZ DE OCHOA, así como las actuaciones correspondientes a la designación, juramentación y citación del defensor ad-litem asignado a los referidos ciudadanos, los poderes y los documentos producidos por las partes.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para completar la citación de la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° E- 1.013.778, comenzado, al día siguiente de la constancia en autos que ponga el Secretario de haber cumplido con dicha formalidad, el lapso de comparecencia de la parte demandada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3966-2023, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.966-2023, siendo la una de la tarde (1: 00 p. m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.


MCMC.
Exp. 3966-2023
Sin enmienda