REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
Expediente Nº 3.883-2.022
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.293, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y JUAN ANTONIO MORA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.769, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.248, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y MIRIAM MORA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.760, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS y JANETH MOREBIA CACERES ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.353 y 251.889 en su orden.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2021, contra el auto dictado el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Al folio 1, riela acta de juramentación de los expertos designados declarando desierto el acto.
Al folio 2, riela acta por la cual se lleva a cabo inspección judicial en la sede del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira.
Al folio 3, riela diligencia del co-apoderado de la parte demandante, solicitando la ratificación de los oficios: N° 0860-040 dirigido a SUDEBAN y N° 0860-041 dirigido al SENIAT.
Al folio 4, riela escrito del co-apoderado de la parte demandante solicitando reanudar la causa.
Al folio 5, riela auto del tribunal a quo en fecha 19 de Noviembre de 2020, acordando reanudar la causa y la notificación de las partes.
Del folio 6 al 9, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes de la reanudación de la causa.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 9 de febrero de 2021, suscrita por el co-apoderado de la parte demandante, solicitando nueva fecha para la juramentación de los expertos designados y de las inspecciones judiciales que se encuentran admitidas.
Al folio 13, riela auto del tribunal a quo de fecha 12 de febrero de 2021, fijando oportunidad para el Acto de Juramentación de los Expertos.
Al folio 14, riela auto del a quo de fecha 2 de febrero de 2021, fijando la oportunidad para inspección judicial.
A los folios 15 y 16, riela acta de fecha 1 de marzo de 2021, contentiva de la juramentación de los expertos. Se expidieron las credenciales correspondientes.
Al folio 19, riela diligencia de fecha 15 de marzo de 2021, suscrita por uno de los expertos designados, notificando al tribunal la fecha para la inspección del inmueble.
Al folio 20, riela auto de fecha 15 de marzo de 2021, que acuerda dejar sin efecto la inspección judicial realizada el 8 de octubre de 2020 y se fija una nueva oportunidad para la practica de la misma.
Al folio 21, riela auto de fecha 16 de marzo de 2021, donde se acuerda diferir la fecha de la inspección para el 2° día de despacho.
Al folio 22, riela acta de fecha 18 de marzo de 2021, contentiva de la inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la calle 6, esquina de la carrera 9, N° 9-10 - 9-24 - 9-26, San Cristóbal Estado Táchira, Edificio Mora, en presencia de la parte demandante, se deja constancia que no se pudo ingresar al edificio ya que las puertas santamaría se encontraban cerradas y sin éxito las llamadas telefónicas realizadas.
Al folio 24, riela acta de fecha 12 de abril de 2021, contentiva de la inspección judicial realizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Estado Táchira en presencia de ambas partes y del Registrador Abogado Ángel Chávez.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 07 de abril de 2021, suscrita por los expertos designados, por la que hacen entrega formal del informe de experticia solicitada.
Al folio 27, diligencia del co-apoderado de la parte demandante solicitando al tribunal que sean ratificados los oficios N° 0860-40 de fecha 19 de febrero de 2020 dirigido a SUDEBAN; y N° 0860-041 de la misma fecha dirigido al SENIAT.
Al folio 28, riela diligencia de fecha 6 de julio de 2021, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, quien informa el envío de los oficios dirigidos al SUDEBAN y SENIAT.
A los folios 29 y 30, riela escrito de la co-apoderada de la parte demandada solicitando que el Alguacil informe sobre la remisión del oficio N° 0860-042, dirigido al SUDEBAN, ya que no consta en la causa.
Al folio 31, riela auto de fecha 22 de julio de 2021 que acuerda ratificar nuevamente a SUDEBAN el oficio N° 0860-042.
Al folio 32, riela oficio del Tribunal dirigido a SUDEBAN ordenado en el auto anterior.
Al folios 33, riela auto de fecha 02 de agosto de 2021, ratificando nuevamente los oficios dirigidos al SUDEBAN y al SENIAT.
A los folios 36 y 37, riela escrito de fecha 04 de agosto de 2021, suscrito por la co-apoderada de la parte demandada solicitando el cómputo de los lapsos procesales, por cuanto a su decir se produjo violación del derecho a la igualdad de las partes ondeándose la evacuación de pruebas fuera del lapso de evacuación, sin notificar a las partes de dichas actuaciones.
Al folio 38, riela diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2021, informando el envío de los oficios al SUDEBAN por mensajería y encomienda.
A los folios 39 y 40, riela auto de fecha 14 de septiembre de 2021, mediante el cual el juzgado a quo da respuesta al escrito de fecha 04 de agosto de 2021, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 50, riela escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, contentito del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 14 de septiembre de 2021, por la apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 51, riela auto de fecha 22 de Noviembre de 2021, por el que se oye la apelación interpuesta por la co-apoderada de la parte demandada en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 70, riela auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente en fecha 08 de abril del 2022 y fija el procedimiento en segunda instancia.
Al folio 76, riela auto de abocamiento de la jueza suplente abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, ordenándose la notificación de las partes.
PARTE MOTIVA
Estando término para decidir, por ser hoy el primer día de despacho siguiente, al último día del lapso para dictar sentencia (31/01/2024), conforme dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Dentro del marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae al auto dictado el 14 de septiembre de 2021, en el expediente signado con el N° 35.981, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que hace un recuento del desarrollo del proceso durante el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada relacionada con el computo de los lapsos en el presente juicio.
La apelación interpuesta deviene de la disconformidad de la parte demandada, las ciudadanas NUBIA ESPERANZA MORA TORRES Y MIRIAM MORA TORRES, en primer lugar, en virtud de que en su dicho, el Tribunal indicó que las pruebas serían evacuadas dentro de los días de despacho laborables y no radical, alegando que vencido el lapso probatorio el mismo no puede ser reabierto ni siquiera por convenio entre las partes, pues se viola el orden público, y por tanto, indica la parte apelante que es improcedente e ilegal que se pretenda llevar dos lapsos de evacuación por separado. En segundo lugar, alega la parte demandada que había una falta de notificación a las partes de los actos fijados, y no existe constancia de tales obligaciones cumplidas. Y finalmente en cuanto al envío del oficio de N° 0860-042 a Sudeban, indica la parte que puede verificarse en las actas procesales que dicho oficio lo remitió el Alguacil después de que introdujeran un escrito vía digital al correo del Tribunal donde indicaron que dicho funcionario no había enviado el mismo.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
1.- DEL AUTO APELADO:
Consta en las actas procesales que en fecha 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, dicto auto con el siguiente tenor:
“…Estando las partes a derecho por haber sido notificadas personalmente de la reanudación de la causa, este Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2021, fijó oportunidad para la práctica de una inspección judicial promovida por la parte demandante, señalando para ello el séptimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto advirtiendo que el lapso para la práctica de la referida inspección se computaría excluyendo los días comprendidos en la semana de cuarentena radical, por lo que sólo se computaría en dicho los días de despacho que transcurrieran durante la semana flexible, al folio 318 de la primera pieza corre acta de fecha 18 de marzo de 2021, levantada por este Tribunal en la que se evidencia que la referida inspección no se evacuo, por lo que mal puede señalar la parte demandada que se han evacuado pruebas de la parte demandante luego de la reanudación de la causa violando el derecho de igualdad de las partes. Así se establece.
…conforme a lo expuesto, en fecha 14 de diciembre de 2020, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó tanto a la parte demandada como a la demandante del auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa. A partir del 15 de diciembre de 2020 inclusive hasta el 28 de enero de 2021 inclusive transcurrieron diez (109 días de despacho para la reanudación, a partir del 29 de enero del 2021 inclusive hasta el 12 de abril del 2021 inclusive transcurrieron 19 días de despacho de semana flexible para la evacuación de pruebas. A partir del 13 de abril de 2021 inclusive hasta el 4 de mayo del 2021 inclusive transcurrieron 15 de despacho comprendidos dentro de la semana flexible y de cuarentena radical para presentar informes, ya que este acto si puede ser cumplido por las partes mediante el despacho virtual a través del correo institucional del Tribunal a diferencia de las pruebas como inspección, experticia y testimoniales que sólo pueden ser evacuadas durante la semana flexible. Así se establece.
…al folio 61 de la segunda pieza corre diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal y diligencia de la suscrita secretaria dejando constancia de tal actuación en la cual el alguacil indica claramente que el oficio 0860-042 de fecha 19 de febrero de 2020, al que hace alusión la parte demandada fue enviada, por mensajería y encomiendas ZOOM, con números de Guía 1520685318, el día 25 de junio de 2021, a las 4: 30 de la tarde en la avenida Libertador, sede Principal de ZOOM, en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, con el cual se evidencia que es falso lo afirmado por la presentación judicial de la parte demandada al señalar que el aludido oficio no fue remitido causándole graves perjuicios…”
2.- DE LOS INFORMES:
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte apelante, no presentó escrito de informes ante esta Alzada.
3.- MOTIVOS PARA DECIDIR:
Observa esta sentenciadora que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2021, dictó un auto a través del cual, en virtud de la inquietud manifestada por la representación judicial de la parte demandada, al manifestar que se llevaron a cabo actos de pruebas fuera del lapso de evacuación, y, a tales efectos solicita el cómputos de los lapsos llevados en la presente causa, además de exponer su inconformidad con la actuación del Alguacil en relación con el envío del oficio N° 0860-042 a SUDEBAN, simplemente realizó una explicación detalladas del desarrollo del proceso durante el lapso de evacuación de pruebas y explicó sobre las diligencias realizada por el Alguacil de dicho Tribunal para remitir el oficio indicado.
De lo decidido por el a quo se observa, que se trata de un recurso de apelación propuesto en etapa de evacuación de pruebas, generado por la disconformidad de la parte demandada en la forma como se desarrolló la evacuación de las pruebas durante la etapa del despacho virtual, ya que a su decir, se evacuaron medios probatorios fuera del lapso legal, aunado a que según indica el Alguacil del Tribunal a quo no fue diligente en enviar el oficio N° 0860-042 a SUDEBAN.
En este contexto, se percata quien juzga que el auto recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia, no resuelve algún punto esencial controvertido en el juicio, simplemente evidencia el trámite procesal llevado durante la etapa de evacuación de pruebas, una vez reanudada la causa conforme a la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta inadvertido que la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra un auto de mero trámite, puesto que como es bien sabido estos autos no están sujetos a recurso de apelación, habida cuenta que no resuelven algún punto esencial controvertido en el juicio.
Al respecto, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestra máxima instancia que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos apelación, así en decisión de fecha 22 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil, Exp. N°: 2001-000737, ratificando criterios reiterados, señaló:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, estima quien juzga que en el caso bajo estudio, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el que evidencia el trámite procesal llevado durante la etapa de evacuación de pruebas, constituye un providencia de mero trámite dictada con el objetivo de impulsar la causa dada la inquietud manifestada por la parte demandada, siendo ello así, resulta vital revisar lo establecido por la doctrina autorizada sobre el tema y, así nos encontramos con que el autor Rengel-Romberg, ha definido los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, señalando que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Romo II, Pág. 151).
Dicho tema también ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3255, de fecha 13/12/2002, en la que se establece lo siguiente:
“… Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-
Dicho de otra manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 182, de fecha 01/06/2000, señaló lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”. (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Sin duda, para que un auto sea considerado de mero trámite, éste debe haberse dictado siguiendo las normas previstas para la sustanciación del proceso, de manera que bajo ninguna circunstancia debe resolver una controversia suscitada entre las partes durante la prosecución del juicio, por lo que el Juez de Alzada debe ser muy cauteloso en verificar si el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes.
De tal manera que, revisado detenidamente el auto recurrido de fecha 14 de septiembre de 2021, pudo verificar esta Alzada que dicha providencia no causa gravamen irreparable a la parte demandada, y de ser así, puede ser subsanado al valorar el material probatorio en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sin que pueda en esta etapa del proceso adelantar opinión sobre su apreciación y valoración.
En contexto con lo anterior, resulta imperativo concluir que el auto de fecha 14 de septiembre de 2021 contra el que se ejerció el recurso de apelación, no es recurrible debido a que la juez a quo no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio; en tal sentido, resulta forzoso concluir que de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por la parte demandada es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada las ciudadanas NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.248, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y MIRIAM MORA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.760, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira; contra el auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el que se oyó la referida apelación en un solo efecto.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.883-2022, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al 1° día del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.883-2022, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/ andrea
Exp. 3.883-2022
Sin enmienda
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