REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SEDE CONSTITUCIONAL
213° y 164°
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.287.
Apoderados Judiciales del presunto agraviado:
Abogados José Luis Rivera Rivera y Luis Dayan Prato Zambrano, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 276.695 y 129.377, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL. (Nulidad de la decisión dictada en fecha 18/01/2024)

El día 24 de enero de 2024 se recibió en este Tribunal Superior, previa asignación equitativa, solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras asistido por los abogados José Luis Rivera Rivera y Luis Dayan Prato Zambrano, intentada en contra del presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido órgano jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2024 dictó decisión en la que negó su intervención como tercero fundamentada en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 377, 378 y 546 ejusdem, aduciendo que se le generó un agravio en contra de sus derechos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y en especial al derecho de propiedad.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del amparo constitucional presentado en primera instancia ante este Tribunal Superior:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló el presunto agraviado en el escrito de amparo que el 16 de enero de 2024 presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial escrito de tercería en la causa signada con el N° 20.729-2023 de ese tribunal, consignando así mismo como prueba fehaciente copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2021, bajo el N° 2014.574, Asiento Registral N° 9, del inmueble matriculado bajo el Nº 432.18.5.1.3314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, del que afirma se acredita su condición de único y exclusivo dueño del inmueble allí descrito.
Que igualmente en esa fecha se presentó al acto de ejecución solicitando en la audiencia la suspensión de la causa indicando que el inmueble en proceso de remate no es propiedad de ninguna de las partes intervinientes en el expediente N° 20.729, según se acredita del documento antes señalado presentado antes de la celebración de dicho acto procesal.
Que en fecha 18 de enero de 2024, el tribunal presunto agraviante declaró inadmisible la tercería y negó la suspensión de la ejecución, negando incluso las copias certificadas peticionadas para ser consignadas con el escrito de amparo, por lo que solicitó se le requieran mediante oficio al tribunal de la causa.
Afirmó que la referida decisión conculca sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima y al derecho de propiedad, aseverando que en los carteles publicados infringen el orden público al no identificar el último propietario del bien inmueble que corresponde en el Registro Inmobiliario, del que aduce ser el legítimo dueño.
Que el tribunal presunto agraviante está sacando a remate el inmueble ubicado en el Sector Las Cuadras, hoy Barrio Fátima de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno con una casa para habitación familiar comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: mide 12 metros (12 mts) con la Avenida o Calle 2; FONDO: mide 12 metros (12 mts) con propiedad que es o fue de Isabel Arellano de Omaña; LADO DERECHO: mide treinta y cinco metros (35 mts) con propiedad de Mario Moncada; y LADO IZQUIERDO: mide treinta y cinco metros (35 mts); con propiedad que es o fue de Isabel Arellano de Omaña; siendo tal inmueble de su propiedad según afirma constar en el instrumento supra descrito.
Que con su proceder el tribunal presunto agraviante le vulnera el derecho a la propiedad al rematar un bien de su propiedad sin tener ninguna relación o vínculo jurídico con las partes integrantes del expediente 20.729.
Precisó de igual manera que la Registradora del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, informó al Tribunal presunto agraviante mediante oficio Nº 432-19, de fecha 19 de enero de 2024, la situación acaecida indicándole que el propietario legitimo del referido inmueble es el ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras; que previamente, el 18/01/2024 la juez del tribunal tercero de primera instancia civil negó la tercería, no suspendió la causa y dio continuidad al remate, por lo que afirmó no tener otro remedio que acudir a la vía de amparo constitucional a efectos de reparar la situación jurídica infringida ya que el recurso de apelación no es suficiente para su restitución por cuanto mientras dure ese recurso sería el tiempo suficiente para que sea rematado el inmueble, lo que le ocasionaría un daño a su derecho de propiedad a través de un acto judicial irrito por no ser ese inmueble propiedad de los demandados en el juicio del expediente N° 20.729-2023, peticionando la nulidad de la decisión dictada el 18/01/2023, se ordene la suspensión del juicio y se procesa a la admisibilidad de la demanda de tercería por cuanto se sustenta en documento público fehaciente.
Fundamentó la querella de amparo interpuesta en los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 49, 51, 131, 253 y 257 de la Constitución Nacional.



Instrumentos consignados con la solicitud de amparo constitucional:
1. Documento por el que los ciudadanos José Humberto Mora Chacón y María Virginia Rojas de Mora dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras el inmueble ubicado en el sector Las Cuadras, hoy Barrio Fátima de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno con una casa para habitación familiar comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: mide 12 metros (12 mts) con la Avenida o Calle 2; FONDO: mide 12 metros (12 mts) con propiedad que es o fue de Isabel Arellano de Omaña; LADO DERECHO: mide treinta y cinco metros (35 mts) con propiedad de Mario Moncada; y LADO IZQUIERDO: mide treinta y cinco metros (35 mts); con propiedad que es o fue de Isabel Arellano de Omaña; por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2021, bajo el Nº 2014.574, Asiento Registral Nº 9 del inmueble matriculado bajo el Nº 432.18.5.1.3314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
2. Auto dictado en fecha 13/02/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado.
3. Oficio N° 57/2023 librado el 13/02/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al Registrador Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, comunicándole el decreto de la medida antes señalada.
4. Auto dictado en fecha 18/05/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar el respectivo mandamiento de ejecución.
5. Mandamiento de ejecución librado el 18/05/2023 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil a cualquier Juez de la República a los fines de que se proceda al embargo ejecutivo de bienes de la parte demandada, ciudadanos María Virginia Rojas de Mora y José Humberto Mora Chacón, hasta por la cantidad de quince mil novecientos quince dólares estadounidenses con setenta centavos (US$ 15.915,70) y de recaer en cantidad líquida de dinero hasta por la cantidad de ocho mil ochocientos sesenta y cinco dólares estadounidenses con setenta centavos (US$ 8.865,70), a favor de la ciudadana Lidia María Arellano García.
6. Acta de embargo ejecutivo levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31/05/2023, en la que declaró embargado ejecutivamente el inmueble supra señalado.
7. Escrito de Tercería presentado en fecha 16/01/2024 por el ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras asistido de abogados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 370.2, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, invocando ser el legítimo propietario del bien inmueble embargado de forma ejecutiva y que se encuentra en proceso de remate, ya precisado en el texto del presente fallo.
8. Auto dictado el 18/01/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido parcial es el siguiente: “… En éste caso, revisadas como fueron las actas procesales, se encuentra que el tercer cartel de remate fue publicado en el diario “La Nación” el 16-12-2023 (f.134), y desde esa fecha hasta la oportunidad en que fue consignado el escrito de oposición ha transcurrido un lapso que supera el establecido en la norma indicada. …tomando en cuenta lo señalado por el ciudadano JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, (…), alegando ser el propietario del bien objeto de remate y pide la suspensión de la ejecución, resulta improcedente admitir su intervención como tercero, por cuanto la causa se encuentra en el estado de materializar el remate del bien embargado ejecutivamente, toda vez que los supuestos exigidos en el artículo 370.2 ejusdem, en concordancia con el artículo 546 ibidem, no se encuentran satisfechos, todo lo cual imposibilita su curso. (…) por consiguiente, se niega la solicitud de suspensión de la ejecución, y la petición de expedición de copias fotostáticas certificadas hecha mediante diligencia que corre inserta al folio 151 del expediente…”
9. Oficio Nº 432-19 librado el día 19 de enero de 2024, por la Registradora del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en el que informa que por error material el funcionario encargado de ello no había asentado la nota de venta correspondiente realizada en fecha 08 de julio de 2021, y que posterior a ello se habían asentado notas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, y que si bien es cierto que hubo omisión en el asentamiento de la nota de venta, en aras de corregir la información errada involuntariamente, y siendo que el inmueble en cuestión aún no se ha rematado, procedió de oficio a informar al tribunal que en fecha 08 de julio de 2021, bajo el Nº 08.07.2021, José Humberto Mora Chacón, (…), y Maria Virginia Rojas de Mora (…) vendieron a Jhony Alberto Guerrero Contreras, (…) el inmueble antes descrito, quedando inscrito bajo el Nº 2014.574, Asiento Registral Nº 9 del inmueble matriculado bajo el Nº 432.18.5.1.3314, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
10. Acta levantada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero de 2024, con motivo del primer acto de remate del inmueble en cuestión, con presencia de los apoderados judiciales de las partes litigantes de la causa contenida en el expediente Nº 20729-2023, así como del ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras, asistido de abogados, siendo declarado desierto el acto por falta de postor no siendo ofrecida por las partes el crédito a su favor; acordando en consecuencia, proceder segundo remate conforme a lo estipulado en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 42, auto dictado en fecha 24/01/2024, por el que este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto.
Folio 43, auto dictado el 29 de enero 2024 en el que verificado como fue el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional así como sus anexos, y atendiendo al contenido de la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01/02/2000, en el expediente N° 00-0010, con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al presunto agraviado para que procediera a corregir la omisión de la solicitud conforme a lo estipulado en los numerales 1° y 6° del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a señalar los datos correspondientes a los números telefónicos y correo electrónicos, tanto del presunto quejoso como de sus abogados asistentes, así como la consignación de la copia certificada de los instrumentos anexos al escrito de querella de amparo constitucional junto con las actuaciones cursantes a los folios 141 al 151, 155 al 161 y de todas y cada una de las posteriores al folio 167, correspondientes al expediente N° 20.729-2023, llevado por el Juzgado presunto agraviante, y como ampliación de las pruebas, consignar copia certificada de las tablillas de los días de despacho transcurridos en el presunto Juzgado agraviante de los meses de diciembre de 2023 y enero 2024, y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, concediéndosele cuarenta y ocho (48) horas, dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiéndosele que su incumplimiento acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Folios 44-45, diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal en fecha 30/01/2024 en la que dejó expresa constancia de haber practicado la notificación personal del presunto agraviado, ciudadano Jhony Alberto Guerrero, consignando al efecto la boleta de notificación debidamente firmada.
Folio 46, diligencia fechada 30/01/2024, contentiva de poder apud acta conferido por el presunto agraviado, ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras, a los abogados José Luis Rivera R. y Luis Dayan Prato Zambrano.
Folios 47-48, escrito presentado el 01/02/2024 por el co-apoderado judicial del presunto agraviado abogado José Luis Rivera R. dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado por auto del 29/01/2024, aseveró como ampliación de los hechos, que el presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, aún mantiene el riesgo de que el inmueble sea rematado por cuanto la parte demandante está solicitando que se lleve a cabo la materialización del remate del inmueble de su representado, por lo que si ello llega a ocurrir, se estaría cometiendo un daño irreversible a su derecho de propiedad, siendo urgente y necesaria que sea resuelta la situación jurídica infringida a través del amparo constitucional, siendo la única vía de solución inmediata para que sea preservado a su representado el derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional. Anexó a los folios del 49 al 159 consignó lo requerido.

II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
Tal y como se precisó en los fundamentos del amparo, y de las actuaciones cursantes a los autos, se observa que la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por el accionante va dirigida a enervar los efectos de la sentencia del 18 de enero de 2024, (F.133), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juicio por procedimiento de intimación intentado por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, en su carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana Lidia María Arellano García, en contra de los ciudadanos María Virginia Rojas de Mora y José Humberto Mora Chacón, contenida en el expediente N° 20.729-2023 causa que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, en la que declaró:
“Visto el escrito de fecha 16/01/2024 (…) presentado por el ciudadano JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, (…) asistido por los abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, (…), mediante el cual interpone Tercería fundamentada en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora para decidir OBSERVA:
(…omissis…)
Que fundamenta su demanda de tercería en el ordinal 2° del artículo 370, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, acompañando instrumento marcado “A” en el cual consta que adquirió el referido bien el 08 de julio de 2021,matriculado con el Nº 432.18.5.1.3314 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, por lo que expone que es un error grave de la registradora que no haya enviado comunicación al Tribunal indicando la situación jurídica del inmueble, con lo que a su decir queda de manera flagrante la violación constitucional a la seguridad Jurídica en materia registral. Por lo que solicita sea declarada con lugar la oposición de tercería y se suspenda de manera inmediata la ejecución; a su vez sea declarada la nulidad de la medida cautelar decretada sobre el inmueble.
(…)
Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 546 ejusdem, establece la oportunidad dentro de la cual puede el tercero solicitar la suspensión del embargo, vale decir, al momento de “practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate”. En éste caso, revisadas como fueron las actas procesales, se encuentra que el tercer cartel de remate fue publicado en el diario “La Nación” el 16-12-2023 (f.134), y desde esa fecha hasta la oportunidad en que fue consignado el escrito de oposición ha transcurrido un lapso que supera el establecido en el norma indicada.
Revisado como fue el escrito presentado, tomando en cuenta lo señalado por el ciudadano JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, (…), alegando ser el propietario del bien objeto de remate y pide la suspensión de la ejecución, resulta improcedente admitir su intervención como tercero, por cuanto la causa se encuentra en el estado de materializar el remate del bien embargado ejecutivamente, toda vez que los supuestos exigidos en el artículo 370.2 ejusdem, en concordancia con el artículo 546 ibidem, no se encuentran satisfechos, todo lo cual imposibilita su curso. (…) por consiguiente, se niega la solicitud de suspensión de la ejecución, y la petición de expedición de copias fotostáticas certificadas hecha mediante diligencia que corre inserta al folio 151 del expediente (…)” (Mayúsculas, cursivas y negrillas propias de la sentencia)

III
DE LA COMPETENCIA
Debe señalarse que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En reiteradas sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia N° 01 de fecha 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”, entre otras la N° 230, la fechada 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia… (sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …”
Al revisar el presente asunto, se constata que la acción u omisión señalada por el presunto agraviado como lesiva de los derechos constitucionales que precisó, se encuentran imputadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría (B) en el eslabón judicial con relación a este Tribunal Superior –categoría A–, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisada la solicitud de amparo interpuesta, este Juzgado Superior procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional que encabeza las actas del presente asunto, cumple con las exigencias previstas en la mencionada norma de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, se advierte que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 eiusdem, habiendo el presunto agraviado justificado la vía de amparo tanto en el escrito principal como en el presentado en fecha 01/02/2024 (fs.47-48), aseverando que el recurso de apelación resulta insuficiente para restituir la situación jurídica infringida por cuanto la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, tramitándose el procedimiento de remate del bien inmueble que afirmó no pertenece a los demandados por ser de su propiedad según el instrumento protocolizado que presentó anexo, por lo que precisó que se mantiene el riesgo de que el inmueble sea rematado, siendo en consecuencia el amparo la vía más expedita, en tal sentido, se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Analizados los alegatos formulados por el presunto agraviado, tanto en los hechos como en el derecho invocado, este Juzgado Superior estima necesario citar parcialmente la sentencia N° 1141 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2022, en la que destacó en cuanto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho lo siguiente:
“Ante lo decidido, esta Sala Constitucional estima necesario destacar que en sentencia de este órgano jurisdiccional identificada con el n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), se sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho y al respecto señaló:
“Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.” (Cursivas de la Sala y negrillas de este Tribunal Superior)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321867-1141-131222-2022-22-0709.HTML)

Del contenido de la anterior sentencia se desprende que la Sala Constitucional desde el año 2013 estableció con carácter vinculante que en las acciones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, para cuya resolución se cuente a través de las actas suministradas con todo lo necesario para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, se debe decretar el caso como de mero derecho, en garantía de los principios constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y de los principios que rigen la materia de amparo consagrados en el artículo 27 de la Constitución Nacional.
Así, observa este Tribunal Superior que en el presente caso sólo debe dilucidarse si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 18 de enero de 2024 en el expediente N° 20.729-2023, resultó violatoria o pone en riesgo de ello los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y de propiedad invocados por el presunto agraviado Jhony Alberto Guerrero Contreras, quien afirma ser propietario del bien inmueble objeto del embargo ejecutivo decretado por el tribunal de la causa y que se encuentra en trámite de remate judicial, habiéndosele negado su intervención en tercería de oposición fundamentada en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 377, 378 y 546 ejusdem, es decir, lo que se discute es un punto de neto aspecto jurídico que no requiere para la resolución del presente amparo constitucional mayores alegatos o medios probatorios, y tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia ya señalada, que en este tipo de casos no es necesario llevar a cabo la audiencia oral, por cuanto con lo alegado en la solicitud del amparo y los instrumentos aportados resulta suficiente para resolver esta acción en forma inmediata y definitiva, este Tribunal Superior, conforme al criterio vinculante antes citado, declara este amparo constitucional como de mero derecho. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
En el caso de autos, el presunto quejoso, ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras, asistido de abogados, expresó en el escrito de amparo que encabeza las actas, relacionados de modo suficiente en la narrativa de esta decisión, que no se transcriben en atención al principio de brevedad del fallo y economía procesal, dándose por reproducidos al efecto, se desprende en forma precisa que el quejoso en amparo alega que el acto lesivo de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa imputable al mencionado presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, recae sobre el hecho de haberle negado mediante decisión dictada el 18 de enero de 2024 en la causa contenida en el expediente N° 20.729-2023, su intervención como tercero fundamentada en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 377, 378 y 546 ejusdem, aduciendo que se le generó un agravio en contra de sus derechos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y en especial al derecho de propiedad previstos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional, por cuanto en la referida causa se encuentra en curso la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2023, a cuyos fines el tribunal de la causa ordenó el embargo ejecutivo del inmueble del inmueble que afirma ser de su propiedad y no de los demandados María Virginia Rojas de Mora y José Humberto Mora Chacón, perdedores en el juicio por procedimiento de intimación intentado por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, en su carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana Lidia María Arellano García, situación que le amenaza de modo especial el derecho a la propiedad que ostenta sobre tal inmueble de concretarse el remate judicial del mismo.
Así, de los instrumentos aportados por el accionante, se constata que cursa a los folios 111 y 112 actuaciones dictadas por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en fecha 18 de mayo de 2023, correspondientes al auto que ordenó la ejecución forzosa de la decisión proferida el 29 de marzo de 2023, así como del respectivo mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez competente de la República, donde se encuentren bienes de la “parte demandada, ciudadanos María Virginia Rojas de Mora y José Humberto Mora Chacón” por lo que en uso de tal mandato la parte actora del juicio principal, por intermedio de su apoderado judicial abogado Lisandro Rosales Ramírez, procedió a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial a embargar ejecutivamente el bien inmueble descrito en el acta levantada al efecto por ese órgano jurisdiccional en fecha 31/05/2023 (fs.117-119), procediendo posteriormente el Juzgado de la causa a realizar los trámites procesales correspondientes para llevar a remate el inmueble en cuestión.
Se aprecia de lo expresado por el a quo en el auto dictado el 18 de enero del año en curso, (fs.133-135), señalado como lesivo de sus derechos constitucionales por el aquí accionante, que en fecha 16 de diciembre de 2023 fue consignado por la parte actora el tercer cartel de remate publicado en el Diario “La Nación”.
Así mismo, se evidencia que el ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras asistido de abogados, presentó el día 16 de enero de 2024 siendo las 09:25 am, escrito en el que manifestó ser el propietario del bien que se llevaría a remate, consignando al efecto documento de propiedad debidamente protocolizado, peticionando su intervención como tercero así como la suspensión de tal ejecución con fundamento en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 376, 377, 378 y 546 ejusdem.
Por otra parte, aprecia quien aquí decide, que en esa misma fecha, siendo las 10:00 am el tribunal de la causa, procedió a realizar el primer acto de remate del inmueble cuya propiedad había sido cuestionada escasos minutos antes, con presencia de los apoderados judiciales de las partes del juicio principal así como del ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras, asistido por los abogados José Luis Rivera R. y Luis Dayan Prato Zambrano, siendo declarado desierto ante la ausencia de postor alguno y por no haber ofrecido la parte gananciosa del juicio el crédito a su favor, acordando en consecuencia un segundo acto de remate conforme a lo estipulado en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en el acta levantada al efecto cursante a los folios 129 y 130.
Posterior a ello, mediante decisión proferida el 18 de enero de 2024, (fs.133-135) el juzgado de la causa negó la intervención del ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras bajo el fundamento de haber actuado extemporáneamente, es decir, por haber realizado oposición al embargo vencida la oportunidad prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resultando necesario citar el contenido de la referida norma procesal, cuyo tenor es el siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
La norma citada establece en forma clara el procedimiento a seguir en caso de presentarse un tercero que alegue con documento fehaciente ser el propietario del bien embargado, estableciendo el legislador como lapso para ello desde el momento en que se practica el embargo hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
En el presente caso, la juez de la causa, presunta agraviante, infirió en la decisión del 18/01/2024, que por cuanto la publicación del tercer cartel de remate fue realizada el 16 de diciembre de 2023 y el tercero alegó su mejor derecho mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2024, se encontraba fenecido su derecho a intervenir, negando además la suspensión de la causa, ordenando la continuidad de la ejecución, accionar del Juzgado de la causa que resulta, desde la óptica de este Juzgado Superior, marcado de excesivo formalismo, ya que si bien el modo de interpretar la norma in comento no se encuentra del todo sesgado, debió preponderar que dicha formalidad podría causar vulneración de derechos constitucionales a la persona que manifestó ser el propietario del bien sacado a remate, lo que incluso le fue advertido, previo a la celebración del primer acto de remate.
Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que en esa ocasión fue declarado desierto el primer acto de remate por las razones antes señaladas, habiendo en consecuencia ordenado el tribunal la celebración de un segundo remate, bajo las estipulaciones contenidas en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece lo siguiente:
“Para el primer acto del remate se tomará como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio.”
Del contenido de norma anterior, este sentenciador resalta que en caso de ser necesario un segundo acto de remate, debe ser anunciado mediante UN SOLO CARTEL, por lo que podría inferirse que en este caso en particular es ese el último cartel de remate ya que en caso de ser necesario un tercer remate, nada estableció el legislador al respecto, por lo que en beneficio de la búsqueda de la verdad, de la justicia y de la tutela judicial efectiva, al no estar consumado el acto de remate debió permitirse a todo evento, que la tercera persona interviniente tuviera la oportunidad de demostrar si en efecto es el propietario del bien inmueble sobre el que recayeron sendas medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, debiéndose tener en cuenta que toda medida judicial de cautela, provisional o ejecutiva, debe recaer sobre bienes propiedad de la parte que se encuentra en litigio, y que en caso de no ser así resultarían lesivas a derechos de terceros no intervinientes en la litis.
Como reforzamiento de lo anterior, es necesario destacar que es deber de todo juez tener por norte de sus actos la verdad, la que se debe procurar en los límites de su oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo, con base en que la Constitución Nacional establece como uno de los valores supremos del Estado venezolano, en nombre de quien se administra justicia, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna entre otros como uno de sus valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la que según la definición dada por el Jurista Ulpiano no es mas que “la firme y constante voluntad de dar a cada uno lo suyo”, la que como bien lo establece el texto constitucional no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, debiendo además salvaguardar el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en garantía de una verdadera tutela judicial efectiva, conforme lo instituyen los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
Siendo así, y por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la decisión proferida en fecha 18 de enero de 2024 en la causa signada con el N° 20729-2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al haber negado al ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras su intervención en la causa a los fines de demostrar su derecho de propiedad que afirma tener sobre el bien inmueble objeto de medida ejecutiva de embargo y que se encuentra en proceso de remate judicial, vulneró sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y que de concretarse el remate judicial del referido inmueble podría configurar la violación del derecho de propiedad del mencionado ciudadano, sobre quien -según las evidencias cursantes en actas- no recae en modo alguno la ejecución del fallo proferido en fecha 29 de marzo de 2023, por no ser parte demandada en el juicio contenido en dicho expediente, razones suficientes por las que el presente amparo constitucional debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, al haber quedado demostrado con las actas procesales que conforman la presente causa que el tantas veces mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, violentó el debido proceso durante toda la etapa de ejecución en la causa signada con el N° 20729 -al negarle al ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras el derecho a demostrar la propiedad que afirma tener sobre el bien objeto de embargo judicial y en proceso de remate judicial -por los hechos suficientemente narrados en el texto del presente fallo- resulta forzoso para este órgano jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, a los fines de restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, y todo lo actuado con posterioridad a la misma, así mismo se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 29/03/2023 SÓLO EN LO QUE RESPECTA AL PROCEDIMIENTO DE REMATE DEL BIEN INMUEBLE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EN FECHA 31 DE MAYO DE 2023 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debiendo proceder una vez quede firme la presente decisión a realizar el procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ante la oposición formulada en forma tempestiva por el ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras, a los fines de la demostración de la propiedad del bien inmueble embargado, proveyendo lo conducente en su oportunidad legal con estricto apego a lo estipulado en la referida norma. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el agraviado ciudadano JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS representado por los abogados José Luis Rivera Rivera y Luis Dayan Prato Zambrano, intentada en contra del agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en razón de la decisión proferida el 18 de enero de 2024, en la que se le negó su intervención en el juicio llevado en el expediente N° 20729-2023, en etapa de ejecución de sentencia.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada el día 18 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y todo lo actuado con posterioridad a la misma.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, SE ORDENA la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 29/03/2023 SÓLO EN LO QUE RESPECTA AL PROCEDIMIENTO DE REMATE DEL BIEN INMUEBLE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EN FECHA 31 DE MAYO DE 2023 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debiendo proceder una vez quede firme la presente decisión a realizar el procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ante la oposición formulada en forma tempestiva por el ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras, a los fines de la demostración de la propiedad del bien inmueble embargado, proveyendo lo conducente en su oportunidad legal con estricto apego a lo estipulado en la referida norma.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a través de oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con inserción de copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes en litigio del juicio principal y/o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el Tribunal y archívese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Exp. N° 24-5061
MJBL/fasa