JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos BELKIS EDEL LABRADOR RODRÍGUEZ, ZANDRA MARGARITA LABRADOR DE SÁNCHEZ y LUCY ALMARA LABRADOR RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.648.668, V-5.648.682 y V-9.234.912, en su orden.
Apoderado de la codemandante Belkis Edel Labrador Rodríguez:
Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 26.202.
Apoderados de las co demandantes Zandra Margarita Labrador de Sánchez y Lucy Almara Labrador Rodríguez:
Abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Ernesto José Ramírez, Erika Andreina de la C. Parada Quintera y Patricia de la T. Ballesteros Omaña, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 26.202, 58.503, 314.490 y 24.427, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL y ALFREDO GUILLERMO LABRADOR RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.675.973 y V-5.675.934, respectivamente.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogadas Nerza Mariela Labrador de Sandoval, actuando en su propio nombre y en representación del mencionado codemandado representado así mismo por la abogada Emil Estrella Negrín Medina, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 45.565 y 111.214, respectivamente.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación de la Decisión de fecha 19 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 08/11/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.413, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 26/10/2023, por la co demandada abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 19/10/2023, en la que ordenó proceder al nombramiento del partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por considerar que no hubo oposición a la partición demandada.
Se pasa a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-15, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 10/04/2023, por el coapoderado judicial de la parte accionante, abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en el que señaló que al fallecimiento de los padres de sus poderdantes, dejaron a sus herederos diversos bienes y acciones, pero dada la imposibilidad de lograr un acuerdo amistoso con los integrantes de la sucesión, así como el derecho que les asiste a cada uno de ellos como herederos legítimos, demanda a los hermanos de sus mandantes, ciudadanos Nerza Mariela Labrador de Sandoval y Alfredo Guillermo Labrador Rodríguez, a los efectos de que convengan o a ello sean condenados en la partición de los bienes muebles, inmuebles y acciones, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el día 04/09/2007 falleció el padre de sus poderdantes, Alfredo Labrador, y posteriormente el 12/04/2013 falleció la madre de aquellos, Eutivide Rodríguez de Labrador, dejando cinco (05) hijos: Belkis Edel Labrador Rodríguez, Zandra Margarita Labrador de Sánchez, Lucy Almara Labrador Rodríguez, Nerza Mariela Labrador de Sandoval y Alfredo Guillermo Labrador Rodríguez, quienes son sus únicos y universales herederos, precisando como bienes activos de la sucesión los siguientes:
A) Un (01) lote de terreno propio, con dos casas sobre el construidas, la primera construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, servicios de agua, luz y cloacas y demás anexidades y la otra, con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, servicios y garaje, ubicado en Caneyes, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: en sentido Oeste-Este, mide veintiocho metros (28,00 mts), luego cruza a la derecha en sentido Sur- Norte, mide nueve metros (9,00 mts) y en sentido Oeste-Este: mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con propiedades que son o fueron de Cándida Aurora Colmenares; SUR: Mide veinticuatro metros (24,00 mts) con carretera vía Capacho; ESTE: Mide treinta y nueve metros (39,00 mts), con la escuela José Antonio Páez y OESTE: Mide veintitrés metros (23,00 mts), camino de dos metros (2,00mts) de ancho, entrada y salida de predios de Cándida Aurora Rico de Colmenares, separa terrenos de Ascensión García. Por el lindero SUR, hay entrada y salida a la escuela José Antonio Páez. Protocolizado debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, anotado bajo el N° 34, folios 196-200, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 24/09/1998.
B) Un (01) lote de terreno propio en el cementerio Municipal de San Cristóbal, situado en el Quinto Cuartel del Centro, con una superficie de dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (2,40 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle que separa el Cuartel Cuarto de la Derecha y el Cuartel Quinto del Centro, mide un metro (1,00 mts); SUR: con terreno municipal, mide un metro (1,00 mts), ESTE: a tres metros con veinticinco centímetros (3,25 mts) de subterráneos marcados con el número 3474, mide dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts); OESTE: con terreno municipal, solicitado por el ciudadano Eladio Roa Pastrán, mide dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts). Adquirido por la causante por gananciales de la sucesión conyugal según Título de propiedad N° 4403, expedido por la Sindicatura Municipal de San Cristóbal, en fecha 27/08/1970 y herencia al fallecimiento de su cónyuge Alfredo Labrador, según planilla Sucesoral expediente N° 0858/2008 de fecha 16/05/2008, con Certificado de Sucesiones N° 1149, fechado 24/11/2009.
C) Una (01) casa sobre terreno propio compuesta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina y demás servicios propios, con una superficie de doscientos sesenta y dos con cuarenta y un metros cuadrados (262,41 mts2), ubicado en Barrio Obrero, calle 10, N° 19-57 parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por la causante durante la sociedad conyugal y herencia al fallecimiento de su cónyuge, y por compra del terreno en estado de viudez, con los siguientes linderos y medidas: NORTE mejoras que son o fueron de Víctor Colmenares, mide seis metros con dieciséis centímetros (6,16 mts), SUR: en parte con la calle 10 N° 19-57, mide cuatro metros con ochenta y cuatro centímetros (4,84 mts) y en parte con Olaya Rodríguez, mide sesenta y cinco centímetros (0,65 mts) en total cinco metros con cuarenta y nueve centímetros línea quebrada (5,49 mts L.Q), ESTE: con mejoras que son o fueron de Inés Salcedo, mide cuarenta y cinco metros con cero cinco centímetros (45,05 mts); OESTE: con mejoras que son o fueron de Olaya Rodríguez, mide cuarenta y cinco metros con cero cinco centímetros Línea Quebrada (45,05 mts), adquirido por la causante de la siguiente manera: las mejoras en la sociedad conyugal, según documento protocolizado en el Registro del Municipio San Cristóbal, N° 38, tomo 5 de fecha 09/09/1977 y herencia al fallecer su cónyuge según Planilla Sucesoral Expediente N° 0858/2008, fecha 16/05/2008 con certificado de Solvencia Sucesoral Regulado bajo el N° 1149, fecha 24/11/2009; el terreno por compra según documento protocolizado en el Municipio San Cristóbal, fecha 14/02/2003, N° 2013.307, Asiento Reg. 1.
D) Un (01) lote de terreno y mejoras construidas sobre una porción de las tres porciones de terreno que se describen en el documento de adquisición, identificado como Parcela N° 1, las mejoras constan de un (1) salón, un (1) cuarto y un (1) baño, tipo de bien inmueble: casa, terreno, linderos: Lateral Izquierdo: Libardo Rojas A. Lateral Derecho: Alfredo Labrador; Fondo: Isidro Carrero, Frente: calle 7; Superficie construida: ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 m2), Superficie sin construir: ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 m2), ubicado en El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, adquirido por la causante por gananciales de la sociedad conyugal, según documento protocolizado en el Registro del Distrito Libertador, fecha 25/11/1987, N° 111, protocolo 1° y herencia al fallecimiento de su cónyuge, según Planilla Sucesoral Expediente N° 0858/2008, fecha 16/05/2008 con certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1149 de fecha 24/11/2009 y las mejoras por construcción a expensas propias.
E) Un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: SA0861, Serial de carrocería: D1W69ACV317049, Serial de motor: ACV317049; Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Color: Marrón y Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, adquirido por la causante por gananciales de la sociedad conyugal según Certificado de Registro de vehículo N° 2673339/D1W69ACV317049-1-1 de fecha 05/08/2000 y planilla Sucesoral del expediente N° 0858/2008 de fecha 16/05/2008 con certificado de Solvencia Sucesoral Regulado bajo el N° 1149 de fecha 24/11/2009. F) Cinco mil (5.000) acciones suscritas en la Sociedad Mercantil Industrias Ander Labrador, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 3-A, en fecha 15/03/2002.
Señaló como bienes que no integran la sucesión por haber dispuesto de estos en vida los padres de sus poderdantes los siguientes:
A) Un lote de terreno y mejoras construidas sobre una porción de las tres porciones de terreno que se describe en el documento de adquisición, identificada como Parcela N° 3, cuyas mejoras son: 3 habitaciones, 1 baño; tipo de bien inmueble: casa-terreno, linderos: Lateral izquierdo: Alfredo Labrador; Lateral derecho: Alfredo Labrador; Fondo: Alfredo Labrador; Frente: calle 7, Superficie construida: ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2),ubicado en el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, adquirido por la causante por gananciales de la sociedad conyugal, según documento protocolizado en el Registro del Distrito Libertador, fecha 25/11/1987, N° 111, protocolo 1 y según Planilla Sucesoral Expediente N° 0858/2008, fecha 16/05/2008 con certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1149 de fecha 24/11/2009 y las mejoras por construir a expensas propias, que afirma haber sido vendido verbalmente a la ciudadana Nelsi María Murzi Galavis, titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.061.
B) Un lote de terreno y mejoras construidas sobre una porción de las 3 porciones de terreno que se describen en el documento de adquisición identificada como parcela N° 4, tipo de bien inmueble: casa-terreno, linderos: Lateral izquierdo: Alfredo Labrador; Lateral derecho: Abe Acevedo; Fondo: Isidro Carrero; Frente: calle 7, Superficie construida: ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), ubicado en El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, adquirido por la causante por gananciales de la sociedad conyugal, según documento protocolizado ante el Registro del Distrito Libertador, fecha 25/11/1987, N° 111, protocolo 1 y según Planilla Sucesoral Expediente N° 0858/2008, fecha 16/05/2008 con certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1149 de fecha 24/11/2009 y las mejoras por construir a expensas propias, que afirma haber sido vendido verbalmente a los ciudadanos Carlos Julio Rodríguez y Fausto Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.633.918 y V-16.410.315, respectivamente.
C) Un (01) vehículo con las siguientes características; serial de carrocería: CCD14CV213585, Placa: 66TGAO, Marca: Chevrolet; Serial del Motor: DCV213585; Modelo: C-10 Furgón; Año: 1982; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga, con Certificado de Registro de Vehículo N° 22352518/CCD14CV213585-2-1 de fecha 05/08/2003 y Planilla Sucesoral del Expediente N° 0858/2008 de fecha 16/05/2008 con Certificado de Solvencia Sucesoral Regulado bajo el N° 1149 de fecha 24/11/2009; traspasada a Javier Lozada como parte de liquidación como trabajador de los causantes.
Aseveró que los inmuebles descritos en los literales A y B que anteceden, fueron vendidos en el año 2005, y puestos en posesión de los compradores pese a que no se realizó la tradición, afirmando que esas ventas son totalmente válidas conforme al artículo 1.163 del Código Civil porque jamás se convino que los causahabientes no contrataron para sus herederos.
Alegó que ante la imposibilidad de lograr un acuerdo amistoso entre los integrantes de la sucesión de los mencionados de cujus, demanda por partición y liquidación de comunidad hereditaria a los ciudadanos Nerza Mariela Labrador de Sandoval y Alfredo Guillermo Labrador Rodríguez, para que convengan en la partición de los bienes muebles, inmuebles y acciones ya descritos, o a ello sean condenados por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la acción en los artículos 26, 49 de la Constitución Nacional, 197, 822, 768, 770, 777 del Código Civil y 778 del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la demanda en ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), equivalente a doscientas setenta mil Unidades Tributarias (270.000 UT).
Folios 16-28, anexos acompañados al libelo de demanda, referentes a los certificados de solvencia de sucesiones de los causantes Alfredo Labrador y Eutivide Rodríguez de Labrador.
Folio 29, poder apud acta conferido en fecha 30/06/2022, por las ciudadanas Lucy Almara Labrador Rodríguez y Zandra Margarita Labrador de Sánchez a los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Ernesto José Ramírez, Erika Andreina de la C. Parada Quintera y Patricia de la T. Ballesteros Omaña.
Folio 30, auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por el a quo el 13/04/2023, en el que, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concedió 20 días de despacho a la parte demandada para que dieran contestación a la demanda y a la reforma incoada en su contra.
Folios 31-34, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23/05/2023, por la ciudadana Nerza Mariela Labrador de Sandoval, actuando en propio nombre y en representación de su hermano codemandado, asistida de abogado, en el que alegó no tener oposición alguna con respecto a los bienes señalados como Activos con los literales A, B, C, D y E, y que están de acuerdo en una partición igualitaria entre los cinco (5) herederos.
En relación a las acciones de la Industrias Labrador, C.A., manifestaron de forma perfecta e irrevocable su voluntad de ceder, como en efecto lo hicieron, los derechos y acciones que les corresponden a los coherederos demandantes sobre las acciones detalladas en el literal F, todo de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, solicitaron que se materialice la cesión gratuita, fijando solo a los efectos jurídicos dicha cesión, de igual manera con respecto a la camioneta Pick Up, no hay nada que decir ni decidir respecto a ese punto.
En cuanto a los bienes consistentes en las parcelas N° 3 y N° 4, identificados como A y B en el capítulo del libelo referente a los bienes que según la parte actora no integran los activos hereditarios, señaló que si bien es cierto están en posesión de terceros, los mismos son parte de los bienes hereditarios y ameritan ser liquidados, por lo que manifestó oponerse según lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a que dichos bienes no estén en el acervo a repartir, aseverando que la única manera de trasladar la propiedad y eliminar la comunidad hereditaria por completo es que los mismos, sean integrados a la sucesión y citar a los terceros, para que todos de forma amistosa puedan liquidar las referidas parcelas a favor de ellos y así cumplir con la tradición legal.
Finalmente solicitaron se ordene la sustanciación por el procedimiento ordinario de proceder la oposición interpuesta, para los bienes señalados en el capítulo III (parcelas 3 y 4) y se declare con lugar la intervención de los terceros para que manifiesten su consentimiento ante la situación planteada, siendo un hecho no controvertido entre las partes la venta efectuada a los mismos por sus padres en vida, sin haberse podido materializar la tradición legal, estando los terceros solo bajo la posesión reconocida de los bienes descritos en la demanda y que deben ser liquidados de la comunidad hereditaria, por formar parte de la misma.
Folios 35-41, anexos presentados al escrito de contestación a la demanda.
Folios 42-45, escrito presentado en fecha 24/05/2023, por el co apoderado judicial de la parte actora, en el que alegó que la oposición formulada por la accionada no es procedente en derecho ya que esos bienes están vendidos por los causantes en vida y que sólo le falta la tradición legal para su perfeccionamiento y que dicha situación se resuelve firmándoles la venta en el registro todos los herederos, por lo que debe ser declarada inadmisible y continuar conforme lo establece el artículo 778 del Código Adjetivo.
Folios 51-53, decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2023, en el que el a quo declaró:
“…Así las cosas, de lo expuesto por la parte demandada resulta claro para esta sentenciadora que no hubo oposición a la partición respecto de los bienes indicados por la parte demandante en la reforma de la demanda como parte del activo del acervo hereditario descritos en los literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, así como tampoco hubo oposición a la partición de las CINCO MIL ACCIONES suscritas en la sociedad mercantil Industrias Labrador, C.A. indicadas en el acervo hereditario con la letra “I”. Así se decide.
Respecto de los bienes que la parte actora se refiere en la reforma de la demanda que no integran la sucesión y que describe en los particulares A y B como parcelas 3 y 4, manifestando que el padre de los demandantes y de los demandados dispuso de los mismos; la parte demandada señaló que está demostrado y así ha sido expresado por todos los herederos, quedando como hecho no controvertido que la venta de las referidas parcelas se realizó en vida por el padre y que ninguno de sus causahabientes tiene interés en dichas parcelas, como activos a repartir entre ellos, sino como un activo pendiente para trasladar la propiedad a los terceros identificados en la demanda.
Así las cosas, de lo expresado por la parte demandante y demandada resultan claro que ambas partes aceptan que los inmuebles descritos en la reforma de la demanda en los particulares A y B como parcelas 3 y 4, no forman parte de los activos de la partición que se demanda, y en tal virtud quedan excluidas de la presente partición. Así se decide.
Con relación al vehículo Tipo Pick-Up, Placa: 66TGAO la parte demandada admite que tal como lo expresa la parte demandante no forma parte del acervo hereditario en razón de que fue vendida; por tanto queda excluido de la presente partición el referido vehículo. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto no hubo oposición a la partición demandada debe procederse al nombramiento del partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las diez (10:00 am) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al que conste en auto la práctica de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en la presente causa. Así se decide.” (sic)
Folio 60, poder apud acta conferido en fecha 26/10/2023, por la ciudadana Nerza Manuela Labrador de Sandoval, actuando en nombre propio y en representación de su hermano Alfredo Guillermo Labrador Rodríguez, reservándose su ejercicio, a la abogada Emil Estrella Negrín Medina.
Folios 61-66, escrito de apelación ejercida por la parte demandada el 26/10/2023, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 19/10/2023, en el que solicitó que la misma sea admitida conforme a derecho en un sólo efecto y que el juez de alzada la declare con lugar, dejando sin efecto la sentencia sólo en cuanto la gravamen causado con la exclusión de los bienes inmuebles correspondientes a las parcelas 3 y 4, y sin el cuaderno separado como fue solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 67-75, escrito presentado el 30/10/2023 por el co apoderado judicial de la parte accionante en el que señaló en primera instancia una serie de alegatos en cuanto a que la apelación ejercida por su contraparte no debía ser admitida y en caso contrario, ser declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
Folio 77, auto dictado el 31/10/2023, en el que el a quo oyó en ambos efectos dicha apelación, librándose oficio N° 0860-455 en la misma fecha al Juzgado Superior Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.
En la misma fecha en que se recibió el expediente (08/11/2023), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, así como el lapso de observaciones si hubiere lugar a ello. (f.78).
Folios 79-80, escrito presentado en fecha 08/11/2023 por el apoderado de la parte accionante abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en el que señaló que la apelación ejercida por su contraparte debió ser oída en un solo efecto con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por ser ejercida contra una decisión interlocutoria, trayendo como consecuencia la suspensión del juicio en la primera instancia, quebrantando los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, peticionando devolver al tribunal de la causa el expediente original y tramitar la apelación en un solo efecto mediante copias certificadas que señalen las partes y el tribunal.
Folios 81-82, auto dictado por esta Alzada en fecha 15/11/2023 en el que revocó parcialmente el auto dictado por el a quo el 31/10/2023 sólo en lo que respecta a oír la apelación ejercida en fecha 26/10/2023 por la parte demandada en ambos efectos, ordenando tener la misma como oída a un solo efecto, acordándose en consecuencia, remitir el original del expediente al a quo a los fines de la continuidad del juicio según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte interesada aportara las copias de las actuaciones que conformarían el cuaderno separado de apelación precisadas por este Juzgado Superior; suspendiendo la causa hasta el cumplimiento de lo anterior.
Folio 83, auto dictado por esta Alzada en fecha 21/11/2023, en el que reanudó el curso de la apelación ejercida en el estado de presentación de informes previsto en el artículo 517 del Código Adjetivo, fijado el 08/11/2023, advirtiendo a la partes que restaban seis (06) días de despacho por transcurrir del referido lapso.

INFORMES PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Folios 113-119, escrito de informes presentado en fecha 28/11/2023, por la co demandada abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, actuando en nombre propio y en representación del codemandado Alfredo Guillermo Labrador Rodríguez, en el que señaló que el a quo indicó no ser un hecho controvertido la venta de las parcelas 3 y 4 descritas en los particulares A y B de los bienes de la sucesión, afirmando que no son un bien a repartir; que en la contestación se evidencia que jurídicamente son bienes de la sucesión, así estén en posesión de terceros por consentimiento de las partes, aun cuando su difunto padre haya realizado un transacción de venta de manera verbal.
Que el a quo no tomó en cuenta que jurídicamente la propiedad de los mismos sigue siendo de los co-herederos, pues son los únicos que pueden disponer de dichos bienes conforme a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, que están de acuerdo en no querer seguir en comunidad por lo que esos bienes deben ser incluidos en la partición y liquidación de la misma, que por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron en la contestación de la demanda a la exclusión de esos bienes, solicitando la apertura de un cuaderno separado para garantizar el derecho de propiedad de los herederos y también salvaguardar el derecho de los terceros poseedores, pues hasta la fecha ha sido imposible que esos bienes formal y jurídicamente salgan de la esfera de la sucesión.
Que por motivo de la oposición formulada el a quo debió abrir el cuaderno separado y sustanciar por el procedimiento ordinario lo concerniente a estos activos hereditarios, aseverando que el auto apelado en lo referente a ese punto va en contra del mencionado artículo 780, que la jueza como garante del proceso debe buscar la verdad y velar que el juicio de partición incoado cumpla su finalidad, y no dejar liquidada a medias la partición ya que los referidos bienes son un activo de la sucesión dejada por sus padres y excluirlos no era lo legal ni lo pertinente en este caso, aseverando que con su proceder vulneró el derecho de petición y de acceso a la justicia, peticionando sea declarada con lugar la apelación y dejado sin efecto el auto apelado solo en lo que respecta al gravamen causado con la exclusión de esos bienes, y se ordene la apertura del cuaderno separado de conformidad a la citada norma procesal.

INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE
Folios 120-124, escrito de informes presentado en fecha 04/12/2024, presentado por el co apoderado judicial de la parte accionante abogado Jafeth V. Pons B., en el que alegó que al demandar se señaló específicamente que las parcelas numeradas 3 y 4 en el libelo eran excluidas del acervo hereditario por haber sido vendidas por sus padres verbalmente a terceras personas, hecho que no fue controvertido por su contraparte quien afirma, convino en la existencia real de tal enajenación, por lo que el a quo tuvo como no controvertido que la venta de las parcelas se realizó en vida del padre y que ninguno de sus causahabientes tiene interés en éstas, sin como un activo pendiente para trasladar la propiedad mediante la tradición legal, excluyéndolos en consecuencia de la partición, concluyendo el tribunal que no habiendo partición lo que procedía era el acto de nombramiento de partidor.
Aseveró que el problema central de esta incidencia radica en que la parte demandada no ha terminado de entender que las referidas parcelas no forman parte del acervo hereditario por haber sido vendidas verbalmente, y que los nuevos propietarios no son comuneros de la sucesión dejada por sus padres por lo que no deben ser llamados por el tribunal a participar en el juicio.
Citó jurisprudencias de la Sala de Casación Civil referentes a la interpretación de los tipos de contratos, indicando posteriormente que los señalados bienes no forman parte del activo hereditario y por ende no pueden ser incluidos por ser bienes ajenos, por lo que su nueva oposición por demás es extemporánea, aseverando que la planilla sucesoral sólo evidencia el pago de impuestos al ente tributario y que en cuanto al documento de propiedad nadie ha dicho que no reconozcan que la propiedad perteneció a sus padres conociendo ahora todos los herederos que no son bienes dejados a los comuneros; que la apertura de un cuaderno y sustanciar el procedimiento ordinario trayendo a juicio para reconocerles que son los propietarios de las parcelas sería un desgaste para todos, afirmando que la solución sería realizar la tradición legal por parte de los ahora continuadores de la personalidad de sus padres, que los ahora propietarios de las parcelas no tienen ningún título que los convierta en comuneros con las partes en juicio, considerando que no existe ninguna comunidad a los que estén atados a las partes en conflicto, que la tradición legal se logra acompañando al documento de venta la copia de la planilla sucesoral y la solvencia de sucesiones emitida por el SENIAT, que solo hace falta el compromiso y la intención.
Finalmente alegó que la oposición a la demanda realizada nuevamente es inadmisible por extemporánea ya que la misma tenía su oportunidad en la contestación de la demanda, y que además se desprende de la oposición formulada por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2023, que ambas partes aceptaron y dejaron fuera de discusión que los bienes descritos como parcelas 3 y 4 no forman parte de los activos hereditarios, y por ende quedan excluidos del presente juicio, por lo que la apelación debe ser declarada sin lugar con la consecuente condenatoria en costas.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Folios 125-133, escrito de observaciones a los informes de la parte accionante presentado en fecha 15/12/2024 por la co-demandada abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en el que reafirmó los alegatos presentados en sus informes contradiciendo lo expuesto por su contraparte, indicando además que la oposición formulada hace referencia a la realizada en la contestación a la demanda, y no una nueva como erradamente lo afirmó en sus informes el apoderado de la parte accionante, y que la apertura del cuaderno separado no es un desgaste, ni invento ni resulta inoficioso para las partes por ser el mismo Código de Procedimiento Civil el que lo estipula al haber sido realizada la oposición sobre los bienes o proporción de los mismos.
Folio 134, auto dictado el 29/01/2024, por el que se difirió la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida el veintiséis (26) de octubre de 2023, por la co demandada, abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, contra la decisión proferida en fecha por diecinueve (19) de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que ordenó proceder al nombramiento del partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por considerar que no hubo oposición a la partición demandada, excluyendo los bienes precisados como parcelas 3 y 4, supra identificadas, como bienes del acervo hereditario, ordenando emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACION
La pretensión esgrimida por los accionantes, ciudadanos Belkis Edel Labrador Rodríguez, Zandra Margarita Labrador de Sánchez y Lucy Almara Labrador Rodríguez versa sobre la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que mantienen con los demandados, ciudadanos Nerza Mariela Labrador de Sandoval y Alfredo Guillermo Labrador Rodríguez, causada por sus progenitores, Alfredo Labrador y Eutivide Rodríguez de Labrador, sustanciada en el expediente N° 36.413 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión de las actas procesales que conforman la causa, esta Alzada observa que el a quo en la decisión dictada en fecha 19/0/2023 consideró que los bienes indicados por el actor correspondientes a las parcelas 3 y 4 -descritas en la parte narrativa del presente fallo- al haber sido vendidos por el difunto padre en forma verbal y estar en posesión de terceros, y encontrarse así demostrado y expresado por todos los herederos, configuraba a su criterio un hecho no controvertido y que ninguno de los causahabientes tenía interés en dichas parcelas como activos a repartir entre ellos, sino como un activo pendiente para trasladar la propiedad a los terceros, concluyendo que resultaba claro de lo expresado por las partes que aceptaban que esos inmuebles no forman parte de los activos de la partición que se demanda excluyéndolos de la misma; estableciendo en consecuencia, que no hubo oposición a la partición por parte de los demandados, por lo que ordenó continuar el curso de la causa conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo decidido, la parte recurrente aseveró ante esta Alzada, en su escrito de informes que en la contestación a la demanda presentada el 23/05/2023, realizó formal oposición a la exclusión pretendida por el actor en relación a esos bienes, afirmando que el a quo vulneró el debido proceso al excluirlos y no dilucidar la oposición formulada a través del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código Adjetivo, lo que fue contradicho por la parte actora, quien mantiene el alegato formulado en el libelo de demanda referente a que esos bienes no forman parte de los activos hereditarios por haber sido vendidos por el causante en forma verbal, estando sólo pendiente la tradición.
Siendo así, a los fines de corroborar la veracidad de la defensa opuesta por la recurrente en apelación, se cita el escrito de contestación a la demanda, en específico lo expresado en el Capítulo III del mismo, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Es cierto Ciudadana Juez, que los bienes identificados en dicho capítulo con las letras “A” y “B” consistentes en las parcelas Nº 3 y Nº 4, folios 216 y 217 del expediente, están en posesión de terceros, y se amerita que dicha división esté finiquitada entre los comuneros herederos, con los comuneros poseedores.
(…)
En consecuencia, Ciudadana Juez, consideramos los COHEREDEROS DEMANDADOS importante para este proceso de partición, que los terceros poseedores sean citados y llamados al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numerales tercero y cuarto del Código de Procedimiento Civil, (…).
Es por lo expuesto, que con respecto a este capítulo y en aras a solucionar el tema planteado, de conformidad con e el derecho de petición constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el acceso a la justicia establecido en el artículo 26 ejusdem, NOS OPONEMOS según lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a que dichos bienes no estén en el acervo a repartir como lo indica la demanda, pues la única manera de trasladar la propiedad y eliminar la comunidad hereditaria por completo, es que los mismos sean integrados a la sucesión” (sic)
De la contestación a la demanda citada de manera parcial, se evidencia sin lugar a dudas que la parte demandada se opuso a la exclusión de los bienes inmuebles correspondientes a las parcelas N° 3 y N° 4, realizando además un llamado de terceros con fundamento en el artículo 370, numerales 3° y 4° del Código Adjetivo.
Ahora bien, ante tales argumentos de las partes en litigio, observa este Tribunal Superior que ambas incurren en apreciaciones reñidas con el procedimiento establecido para las demandas de partición de comunidades, cuya sustanciación debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que dada su naturaleza procesal especial, así como la actitud asumida por las partes en relación a los bienes señalados como parcelas Nº 3 y Nº 4, debe precisarse lo expresado en relación al referido procedimiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC.000281 proferida en fecha 28/06/2011, en el expediente N° AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo contenido es el siguiente:
“…. En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (…)
…omissis…
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.
En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el jugado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expuestos se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales y en menoscabo del derecho a la defensa, con la correspondiente infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, la Sala declarará en el dispositivo del presente fallo la nulidad de la decisión recurrida y repone la causa al estado de la oposición a la demanda de partición, a fin de que se apertura el juicio ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 eiusdem. Así se decide. ” (Cursivas y negrillas de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000281-28611-2011-10-702.html)

En similar orden de ideas, para mayor ahondamiento, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC.000200, dictado en fecha 12/05/2011, Exp. N° AA20-C-2010-0000469, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló lo siguiente:
“En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
…Omissis…
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)

Del contenido de las citadas sentencias, se aprecia el procedimiento a seguir para la tramitación en los juicios especiales de partición y liquidación de comunidades, según la posición que asuma la parte demandada, esto es si realiza o no oposición a la demanda intentada, oposición esta que puede ser total o parcial, es decir, contra todos o uno de los bienes que conforman la comunidad, y/o también, por no estar de acuerdo con el carácter o cuota de los interesados, inclusive, por inclusión o exclusión de los bienes de la comunidad, en cuyos casos la sustanciación continuará por los trámites señalados del procedimiento ordinario según lo pautado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Encuentra esta Alzada que, contrario a lo expresado por el a quo, en la presente causa sí hubo oposición parcial a la partición planteada por los accionantes, ya que la parte demandada tempestivamente en su escrito de contestación a la demanda en relación a los bienes identificados como parcelas N° 3 y N° 4, señaló en forma precisa, directa e inequívoca que “NOS OPONEMOS según lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a que dichos bienes no estén en el acervo a repartir como lo indica la demanda” (folio 33), por lo que al haber declarado el Juzgado de la causa la inexistencia de oposición al respecto y haber excluido esos bienes del juicio de partición a pesar de la oposición formulada, incurrió en subversión del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que dicha contradicción sobre la propiedad y comunidad de los mismos, ha de ser dilucidada a través del procedimiento ordinario, permitiendo que las partes hagan uso del derecho a probar sus respectivas afirmaciones en la etapa probatoria correspondiente, en los términos previstos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las decisiones citadas. Así se declara.
Ahora bien, en relación a los argumentos expuestos en el escrito de informes de la parte actora ante esta Alzada, referentes a que considera que los tantas veces mencionados bienes deben ser excluidos del acervo hereditario, como son los que fueron objeto de venta verbal por parte del causante, declarados ante el SENIAT en ambas planillas sucesorales como bienes que forman el activo hereditario solo a los fines de cumplir con el pago de los impuestos respectivos, entre otros, este Tribunal Superior, ante tal señalamiento, advierte que mal podría este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en esta oportunidad, por cuanto esos alegatos son materia de estudio del Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia en relación a la oposición formulada, ya que en caso contrario además de absolver la instancia estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado. Así se precisa.
Así mismo, no puede pasar por alto este Juzgador, que el a quo deberá realizar en la oportunidad procesal correspondiente, pronunciamiento expreso en relación al llamado de terceros a la causa formulado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda con fundamento en los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la motivación y decisión sobre la no oposición y exclusión de los bienes que la parte actora describe en el escrito de reforma de la demanda como no integrantes de la sucesión en los particulares A y B (parcelas 3 y 4), debiendo el Tribunal de la causa, continuar la tramitación del asunto en lo que respecta a los bienes objeto de oposición a través del procedimiento ordinario, en los términos previstos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las decisiones citadas. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, se revoca de forma parcial la decisión contenida en el auto dictado el 10/03/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sólo en lo que respecta a la motivación y decisión sobre la no oposición a la partición. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26/10/2023, por la co demandada abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, contra la decisión proferida en el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión contenida en el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sólo en lo que respecta a la declaratoria de no oposición a la partición así como la exclusión de los bienes que la parte actora describe como no integrantes de la sucesión en los particulares A y B (parcelas 3 y 4), en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 10/04/2023.
TERCERO: SE DECLARA que en la presente causa hubo oposición parcial a la partición formulada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe continuar la tramitación del asunto en lo que respecta a los bienes objeto de oposición a través del procedimiento ordinario, en los términos previstos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las decisiones citadas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados de esta decisión.
Queda así PARCIALMENTE REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.





MJBL/fasa
Exp.23-5028