JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164°
RECURRENTE:
INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), representado judicialmente por la abogada Danghira Dávila Varela, inscrita ante el IPSA bajo el N° 279.351.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha 16 de enero de 2024, se recibió previa distribución, escrito presentado en fecha 15/01/2024, por la abogada Danghira Dávila Varela, actuando en nombre y representación del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), contentivo de recurso de hecho contra el auto dictado el día 08 de enero de 2024, que negó la apelación interpuesta contra el auto de ejecución de sentencia en la causa N° 20.592, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, 16/01/2024, esta Alzada dio por introducido el Recurso de Hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias de las actas conducentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplido mediante diligencia suscrita por la mencionada apoderada judicial el 22/01/2024.
En el escrito contentivo del recurso de hecho, la recurrente precisó que el a quo ordenó en fecha 07/06/2023 el cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo que el 15 de junio de 2023 suscribió diligencia en la que manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento voluntario explicando los motivos, haciendo referencia a la sentencia Nº 000097 proferida en fecha 21/03/2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reconocen los privilegios y prerrogativas de la Lotería del Táchira en fase de ejecución de sentencia, y establece un procedimiento especial de ejecución en consideración a lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira.
Manifestó que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece los dos supuestos de excepción para paralizar la ejecución de la sentencia, pero que en este caso existe una excepción legal, contenida en una norma de rango superior en el Estado Táchira, como lo es el artículo 90 de su Constitución, que establece que la enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración descentralizada sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada, y lo sanciona de manera legal con la nulidad del acto donde esté incursa la inexistencia de la autorización para vender, manifestando que dicho ente no ha concedido tal autorización, lo que hace que la sentencia no pueda ejecutarse.
Señaló que el artículo 289 del Código Adjetivo establece que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, y que siendo análogo al resultado que produce la ejecución de la sentencia que declara inadmisible el recurso de apelación en fecha 08 de enero de 2024, conforme a la jurisprudencia que citó, se deduce que no es un acto de mero trámite, sino que, por lo contrario, entra en la clasificación de interlocutoria que causa gravamen irreparable por cuanto implica la ejecución sin haberse cumplido lo señalado expresamente en la referida sentencia de la Sala Civil.
Peticionó sea declarado con lugar el recurso de hecho, se revoque el mencionado auto y se ordene oír la apelación respectiva haciendo las participaciones de rigor, y se dicte medida innominada a los fines de suspender la continuación de la fase de ejecución en tanto esta superioridad dicte decisión del presente recurso de hecho.
De las copias certificadas consignadas constan:
• Auto dictado el 07/06/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que fijó en el expediente Nº 20.592, un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva proferida por ese Juzgado el 20/03/2023.
• Escrito presentado por la apoderada judicial de la Lotería del Táchira en fecha 15/06/2023, en el que en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia y el cumplimiento de los principios de expectativa plausible y confianza debida, solicitó sea tomado en cuenta el criterio de la sentencia Nº 000097 proferida en fecha 21/03/2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como caso análogo en lo referente al Consejo Legislativo y al procedimiento especial de ejecución contenido en tal decisión.
• Escrito presentado por la apoderada judicial de la Lotería del Táchira en fecha 20/06/2023, en el que citó en forma parcial la sentencia Nº 000097 dictada el 21/03/2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que su representada no puede darle cumplimiento voluntario a la referida sentencia dictada por el a quo por cuanto no existe la previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada.
• Auto dictado el 04/07/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que la Abg. Zulimar Hernández Méndez se abocó al conocimiento de la causa 20.592, y con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte demandada el lapso de treinta (30) días consecutivos para efectuar el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada el 20/03/2023.
• Escrito presentado por la apoderada judicial de la Lotería del Táchira en fecha 21/07/2023, en el que ratificó en todas sus partes el escrito presentado el 21/03/2023, peticionado que se provea de manera perentoria lo conducente conforme al referido escrito, solicitando pronunciamiento previo por cuanto está interesado el orden público, invocando los artículos 90 de la Constitución del Estado Táchira, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el dictamen de Casación supra indicado.
• Auto dictado el 25/09/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que la Abg. Zulimar Hernández Méndez se abocó al conocimiento de la causa, y conforme a la previsto en la sentencia dictada el 21/03/2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó oficiar al Consejo Legislativo del Estado Táchira y notificar al Procurador General del Estado Táchira para ponerlos en conocimiento de la ejecución de la sentencia, librando al efecto en esa oportunidad oficios N° 505/2023 y N° 506/2023.
• Oficio N° 219/2023 de fecha 16/10/2023, librado por la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Táchira al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informando que de la revisión efectuada a los archivos no consta autorización alguna para que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social, Lotería del Táchira, efectuara la venta del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Camino Real”, apartamento 2-4, piso 2, Torre D, situado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, invocando los efectos del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira.
• Escrito presentado por la apoderada judicial de la Lotería del Táchira en fecha 27/10/2023, en el que con vista al oficio señalado en el párrafo que precede, indicó que su representada no puede dar cumplimiento voluntario ni forzoso a la sentencia dictada por el a quo el 20/03/2023, invocando resistencia sustentable a dicha ejecución por no existir autorización expresa para que el ente que patrocina proceda a enajenar el inmueble objeto de la litis, indicando que la sentencia del caso resulta en consecuencia inejecutable.
• Auto dictado el 20/12/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que luego de una síntesis del estado de la causa, precisó que lo antes alegado por la representación de la demandada, constituyen hechos nuevos, cuya discusión no es procedente, por encontrarse en fase de ejecución y a su vez dichos alegatos no encuadran dentro de las excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, razones por las que señaló que la causa debe continuar de derecho sin interrupciones, y que proveer lo peticionado resultaría ir en contra de lo ejecutoriado, por lo que negó lo peticionado por la abogada apoderada de la parte demandada, y dispuso continuar con la ejecución de la sentencia.
• Auto dictado el 20/12/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que procedió a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 20/03/2023 con fundamento en lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada computarizada de la referida sentencia, para que, previo las formalidades de Ley, procediera a realizar el registro de la misma para que se tenga con el valor legal previsto en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, librando al efecto en esa misma fecha oficio N° 723/2023.
• Diligencia fechada 22/12/2023, suscrita por la apoderada judicial de la Lotería del Táchira, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada contenida en el auto del 20/12/2023 y del oficio librado en consecuencia.
• Auto dictado el 08/01/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que negó oír la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada por considerar que el auto dictado el 20/12/2023 constituye un auto de sustanciación o mero trámite, que persigue dar continuidad al juicio, y por ello no causa, por sí sólo lesión o gravamen jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo que es un auto no apelable, declarando en consecuencia improcedente la apelación ejercida.
• Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Lotería del Táchira en fecha 10/01/2024, en la que solicitó al a quo copia certificada de las actuaciones que señaló a los fines de la interposición del recurso de hecho.
• Auto dictado el 08/01/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
• Acta levantada con motivo de la Audiencia de Juicio celebrada por el a quo en la causa N° 20.592-22 en fecha 16/03/2023 y extenso del fallo dictado el 20/03/2023, en la que se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva intentada por el ciudadano Fidel Vicente Sánchez en contra del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, con los demás pronunciamientos pertinentes.
• Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral celebrada en fecha 12/05/2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la que declaró extinguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por inasistencia de las partes.
• Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Lotería del Táchira en fecha 18/01/2024, en la que solicitó al a quo copia certificada de las actuaciones que señaló a los fines de su consignación en el recurso de hecho.
• Auto dictado el 19/01/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
• Sentencia N° 000097 de fecha 21/03/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2022-000394. con motivo del Recurso de Casación ejercido en la causa contentiva de la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla en contra del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira.
• Diligencia suscrita ante esta Alzada el 29/01/2024 por la apoderada de la Lotería del Táchira, consignando en copia simple auto dictado por el a quo en fecha 23/01/2024 en una causa análoga (Exp. 20329-2019), en el que acordó oír la apelación ejercida a un sólo efecto.
Estando para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil lo interpretó en fallo N° RH-01354 del 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones suministradas por la recurrente, se evidencia que la causa cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 20.592, se corresponde con un juicio de cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva intentada por el ciudadano Fidel Vicente Sánchez en contra del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, y siendo el bien objeto del mismo un inmueble destinado a vivienda, la legislación aplicable es la contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone en su artículo 98 que las demandas allí señaladas se sustanciarán y decidirán conforme a las previsiones contenidas en el procedimiento oral establecido en esa ley Especial “… y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” siendo así, y aún cuando en principio el recurso de apelación en esa materia se encuentra previsto según la etapa procesal correspondiente, en los artículos 105, 106, 109, 110, 111, 117, y 123 de la referida Ley Especial, y por cuanto lo concerniente al recurso de hecho no fue previsto en la misma, tomando en consideración que el legislador en la Disposición Final Segunda estableció que “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”, resulta oportuno, a los fines de la resolución del presente recurso, citar la normativa pertinente sobre el recurso de apelación regulada en los artículos 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Ahora bien, constata esta Alzada que el auto dictado en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“…Visto el escrito de fecha 27 de octubre de 2023 (F.58 Pieza II), presentado por la abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, (…) Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual manifiesta que el Consejo Legislativo envió comunicación de la cual se desprende que dicho ente no ha concedido autorización expresa a su representada para que éste procediera a la enajenación del inmueble objeto de la presente litis; aduciendo además que por lo tanto el fallo dictado en autos resulta inejecutable o no ejecutable, (…).
En consecuencia de lo anterior, se puede evidenciar que encontrándose definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en la presente causa, lo alegado por la representación judicial de la demandada, resultan hechos nuevos, cuya discusión no es procedente, por encontrase en fase de ejecución u a su vez dichos alegatos no encuadran dentro de las excepciones en el artículo 532 Ejusdem, y por lo tanto la causa debe continuar de derecho sin interrupciones. En Tal virtud, considera esta sentenciadora que proveer sobre lo solicitado resultaría ir en contra de lo ejecutoriado; razón por la cual, este Tribunal niega el pedimento realizado por la abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, (…) y dispone que se continúe con la ejecución de la sentencia en la presente causa(…)”.
Ahora bien, en razón de la anterior decisión, el a quo en esa misma fecha dictó auto acordando la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023, y ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la referida decisión para su protocolización para que surtiera el valor legal previsto en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, librando al efecto oficio N° 723/2023, actuaciones contra las que la apoderada de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 22/12/2023, siendo aplicable el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el citado artículo 298 para ejercer el recurso de apelación, al no existir disposición especial que establezca un lapso diferente para ese recurso.
Así, ante la carencia del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, esta Alzada realiza la verificación de la tempestividad de la interposición del recurso y tomando en consideración que el mismo fue ejercido al segundo día siguiente al dictamen del auto apelado, esto es dentro del lapso legal para ello, previsto en el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior estima tempestiva su interposición. Así se precisa.
Ahora bien, el referido recurso fue negado por el a quo por auto fechado 08 de enero de 2024, por considerar que el dictado el 20/12/2023 constituye un auto de sustanciación o mero trámite, que persigue dar continuidad al juicio, y que por ello no causa, por sí sólo, lesión o gravamen jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo que es un auto no apelable, declarando improcedente la apelación ejercida, estando el mismo ligado de forma estrecha al primero dictado en esa misma fecha, citado de forma parcial.
Siendo así, infiere quien aquí juzga que el auto de ejecución de la sentencia en la causa contenida en el expediente N° 20.592-2022 llevado por el a quo, ante las aseveraciones formuladas por la representación judicial de la demandada, sobre lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 000097 dictada en fecha 21/03/2023, referente a que “ (…) en la etapa de ejecución del fallo, el tribunal de cognición deberá resguardar el derecho de defensa y reconocer el derecho al goce de los privilegios y prerrogativas otorgados al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, para que pueda cumplir con el fallo recurrido. (…)” no puede considerarse como de mera sustanciación o mero trámite ya que se corresponde a la orden formal de ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 20/03/2023, más cuando puede generar un gravamen a cualquiera de las partes por falta de cumplimiento de los procedimientos establecidos de manera especial en la referida decisión de la Sala de Casación Civil, por lo que ante la particularidad y especialidad del caso, resulta necesario que un Juzgado de alzada analice y decida lo conducente en cuanto al pedimento formulado por la representación de la parte demandada, a los fines de asegurar el debido proceso en etapa de ejecución de sentencia en el que se encuentra inmerso el referido Instituto de Beneficencia Social, garantizando los derechos y prerrogativas que goza el Estado por intermedio de dicho ente.
Consecuencia de lo concluido, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 08 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se anula el referido auto y se ordena a dicho órgano jurisdiccional proveer lo pertinente a los fines de oír la apelación propuesta en fecha 22 de diciembre de 2023 por la abogada Danghira Dávila Varela, actuando en nombre y representación del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) contra el auto que ordenó proceder a la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 15 de enero de 2024, por la abogada Danghira Dávila Varela, actuando en nombre y representación del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) contra el auto de fecha ocho (08) de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha ocho (08) de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, proveer lo pertinente a los fines de oír la apelación propuesta en fecha 22/12/2023 por la apoderada judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2023.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5054
MJBL/fasa
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