REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes 09 de febrero de 2024.

213° y 164°

DEMANDANTE: JAIRO IVÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.571, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 277.08, actuando por sus propios derechos e intereses.
DEMANDADOS: MARÍA PÉREZ SANABRIA DE GUARÍN, ARQUÍMEDES PÉREZ, MARÍA AUXILIADORA PULIDO PÉREZ, ARQUÍMEDES GREGORIO PÉREZ PULIDO, IRLANDA YANETH PÉREZ PULIDO Y JESSICA PÉREZ DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.816.353, V-5.651.209, V-2.813.483, V-17.108.923, V-11.506.691 y V-14.100.040, respectivamente.
MOTIVO: Acción reivindicatoria. Reposición de la causa. (Apelación a decisión de fecha 17 de julio de 2023, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Las actuaciones que de seguidas se desarrollan llegan al conocimiento de esta instancia de alzada, al ser recibidas del trámite de distribución de expedientes, motorizadas por la apelación que realiza la parte actora, señalando actuar por sus propios derechos e intereses, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2023 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 28 de septiembre de 2021, cuando finalizó el lapso de contestación de la demanda, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de esa fecha.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 9680 nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 2 al 9, riela libelo de la demanda interpuesto por el abogado Jairo Iván Pérez, parte demandante, actuando por sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos María Pérez Sanabria de Guarín, Arquímedes Pérez, María Auxiliadora Pulido Pérez, Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, Irlanda Yaneth Pérez Pulido y Jessica Pérez de Carmona, por acción reivindicatoria. (Anexos a los fs. 10 al 27)
- Al folio 28 corre auto de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó citar a los demandados a objeto de que diera contestación de la demanda.
- A los folios 29 al 36, corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
- Al folio 37 riela diligencia de fecha 2 de noviembre de 2021, mediante la cual el actor actuando por sus propios derechos consignó prueba. (Anexos a los fs. 38 al 47)
- Diligencia del 10 de noviembre de 2021, presentada por el actor, mediante la cual contradijo y se opuso a la admisión de la prueba presentada por la parte demandada (f. 48)
- A los folios 50 al 57, corre escrito de alegatos presentado por el actor.
- Auto de fecha 18 de marzo de 2022, el a quo acordó diferir el lapso para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 59)
- A los folios 63 y 64, corre decisión de fecha 17 de julio de 2023, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
- Al folio 65 riela diligencia de fecha 27 de julio de 2023, mediante la cual el actor apeló de la referida decisión, la cual fue oída por auto del 1° de agosto de 2023 en un solo efecto, instando a la parte apelante a señalar las respectivas copias de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (f. 66)
- Auto del 10 de agosto de 2023, en el cual, el a quo acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 68)
En fecha 2 de noviembre de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 74); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 75)
- Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, el actor presentó informes, ante esta alzada. (fs. 76 al 78, con anexos a los fs. 79 al 92)
- A los folios 93 y 94 corre escrito presentado por el actor, mediante el cual ratificó el escrito de informes, el 20 de noviembre de 2023.
- Riela al folio 95 auto de fecha 24 de noviembre de 2023, mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes. (f. 95)
- En fecha 6 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 96)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Indicado sucintamente el iter procesal desarrollado en la presente causa, se tiene que la decisión a proferir en esta instancia de alzada, tiene por objeto la revisión de la legalidad de la recurrida, para que consecuencialmente sea confirmada, revocada o modificado el fallo apelado, ya que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, para verificar el eventual agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

De la decisión recurrida y su motivación:
Señala la recurrida que de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa un desorden procesal por cuanto la fases y los lapsos propios del procedimiento ordinario han sido vulnerados, con una evidente acumulación de actuaciones que no fueron preciadas con arreglo al procedimental previsto en el Código de Procedimiento Civil, luego pasa la recurrida a indicar criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre el desorden procesal, resumiendo que el mismo consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Añade la recurrida en su análisis motivacional que es evidente que en el caso de autos existe un desorden procesal que vulneró el debido proceso, en razón de que luego de practicada la citación de los demandados y contestada la demanda dentro de su oportunidad, las partes no precisaron las fases del proceso y realizaron una acumulación de actuaciones, sin precisar los respectivos lapsos procesales, obviándose con ello la admisión de las pruebas y las subsiguientes fases del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Concluye señalando que en aras de dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, el Tribunal con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución, y 206 procesal, repone la causa al estado en que se encontraba el día 28 de septiembre de 2021 cuando finalizó el lapso de contestación de la demanda, quedando así anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de esa fecha (28-09-2021).
De los informes del recurrente en esta Instancia:

El actor en sus informes en la alzada, señalando actuar por sus propios derechos e intereses, alega en los informes presentados ante esta alzada, que la demanda inicia por una acción reivindicatoria real de un inmueble tipo casa de habitación, ubicada en la calle 11, entre carreras 2 y 3, Barrancas parte alta, N° 2-102, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que le pertenece legalmente por haberlo comprado a su progenitora, María Pérez Sanabria de Guarín, operación comercial realizada de forma consensuada bajo la figura de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, que dicha venta fue protocolizada ante el Registro de Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1992, asentado bajo el N° 46, folios 106 al 108, protocolo 1°, tomo 6 del cuarto trimestre y aclaratoria registrada bajo el N° 17 folio 68 del tomo 39 del protocolo de transcripción de año 2016, de fecha 4 de noviembre de 2016, posee cedula catastral N° 20.05.18.50.08/C de fecha 31/07/2023, y constancia de tradición legal de propiedad del inmueble, suscrito por el Registrador Público encargado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
Alegó que agotó la vía administrativa SUNAVI, que demuestra que él es el único y absoluto propietario del bien, objeto de la acción judicial, que le pertenece y le corresponde, que los demandados ocuparon su casa sin permiso o autorización, invadiendo su espacio, limitando el uso de su legitima propiedad, todo a tenor de que son familiares cercanos y que a su decir por ese motivo lo despojaron de su casa de habitación, siendo que él, es una persona de la tercera edad, que se gana la vida con mucho esfuerzo como abogado y algunos menesteres del comercio que ejerce modestamente; que por esa razón acudió el 6 de agosto de 2021 a demandar, que se logró emplazar para dar contestación a la demanda, informando y dejando constancia el Alguacil del logro de las respectivas citaciones de los demandados. Que el 28 de septiembre de 2021, los demandados dieron contestación de la demanda, asistidos de abogado. Que luego se apertura la causa a pruebas, las cuales cumplió con todas sus obligaciones procesales. Que le sorprendió de sobremanera el hecho de que el 17 de julio de 2023, la juez del a quo, determinó:
…así las cosas, advierte quien aquí juzga de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa un desorden procesal por cuanto las fases y los lapsos propios del procedimiento ordinario has sido vulnerados, con una evidente acumulación de actuaciones que no fueron precisadas con arreglo al procedimental previstos en el Código de Procedimiento Civil-desorden procesal.
Que más adelante fundamenta quien decide a su decir, el hecho cierto de que existe un desorden procesal y por lo tanto invoca el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 28 de septiembre de 2021, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas para esa fecha. Señala que dicha decisión le causa gravamen irreparable, que ha gastado gran cantidad de tiempo, dinero de traslados, pagos de fotostatos, fotocopias, movilización del tribunal, para que luego de dos años decida indicando que existe un desorden procesal. Finalmente, solicita que sea declarado con lugar la acción reivindicatoria.

Determinación de la controversia:
Establecida en la causa que la disconformidad de la parte apelante con la decisión se encuentra plasmada en sus informes en esta instancia con la indicación de que la recurrida le causa gravamen irreparable, que ha gastado gran cantidad de tiempo, dinero de traslados, pagos de fotostatos, fotocopias, movilización del tribunal, para que luego de dos años decida indicando que existe un desorden procesal. Ante ello y en análisis de la decisión impugnada y su motivación se establece que en la presente causa, luego del reexamen del asunto planteado se determina en la verificación de la existencia de un desorden procesal que amerita la reposición de la causa a un estado anterior para dejar sin efecto actuaciones procesales que pudieran causar una nulidad posterior, siempre y cuando esos actos no hayan cumplido el fin para el cual se encontraban destinados, esto es, que la reposición no sea inútil. Así se establece.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha sido constante en señalar que solo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Vid. sentencia Nº 383, de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.)

En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. n° 11. 2° etapa. P.16). Nuestra Ley procidemental Civil recoge esta orientación al establecer en el artículo 213:

‘las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.’
La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad, por ende puede colegirse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Luego de las anteriores determinaciones sobre la naturaleza, supuestos y consecuencias de la reposición, se procede de seguidas a verificar las actuaciones realizadas en el proceso de acción reivindicatoria para determinar eventuales errores en el trámite procesal del procedimiento establecido para la acción reivindicatoria y esos errores en la forma sustancial del juicio determinan violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso.
En orden a lo indicado se tiene que la demanda en cuestión es admitida en fecha seis (06) de agosto del 2.021 (folio 28)
A los folios 29 al 36, rielan los trámites de citación de los co demandados, constando que la misma fue efectivamente realizada para todos los co demandados.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del 2.021, la parte accionante señala consignar prueba y señala contradecir, y se opone a la admisión de pruebas de su contraparte.
A los folios 50 al 55, consta escrito de la demandante a titulo de aclaratoria.
A los folios 59 y 60 constan diligencias donde el Juez José Antonio Cáceres, realiza diferimiento e la decisión.
Riela a los folios 63 al 64 la decisión objeto de la presente apelación, dictada en fecha 17/07/2023.
Puede precisarse entonces que ciertamente como lo indica la juez del a quo, en el proceso llevado en el expediente señalado, no se precisan las fases procedimientales establecidas para la sustanciación y decisión de la causa, pues de las copias certificadas que cursan en esta instancia no se observa o no puede determinarse si la parte demandada contestó o no la demanda en forma tempestiva, no se observa auto de admisión de pruebas, además de las fases subsiguientes, lo que evidencia efectivamente un desorden procesal correctamente señalado por la juez del a quo,
En el iter procesal desarrollado y conforme lo que consta en el presente expediente, no se precisan en el mismo, las fases procedimentales del procedimiento ordinario establecido para sustanciar la acción intentada, ya que se repite, no consta auto de admisión de pruebas, si las hubo, la indicación de la presentación de informes o sus observaciones o el señalamiento de que no fueron presentados, para que oportunamente fuera decidida la causa; en fin existe un resquebrajamiento a formas sustanciales del procedimiento legal y pre establecido para la resolución de la causa, lo que indudablemente vulnera el debido proceso, y distorsiona el equilibrio procesal debido a las partes en el proceso formalmente establecido.
Ante lo indicado y cónsono con lo indicado por la recurrida, ante el evidente desorden procesal que deriva en desviación del proceso prestablecido y la distorsión del mismo, lo procedente en derecho en el presente recurso para esta instancia de alzada, es declarar sin lugar la apelación formulada, confirmando la decisión del a quo, ordenando la reposición de la causa a la fecha en que culminaba el lapso para la contestación de demanda, esto es, el día 28 de septiembre del 2.021 y anulando los actos procesales subsiguientes a tal fecha. ASI QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante, ciudadano JAIRO IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.571, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 277.08, actuando por sus propios derechos e intereses.
SEGUNDO: SE ORDENA reponer la causa al estado procesal existente para el día 28 de septiembre del 2.021, esto es, al momento de preclusión de la perentoria contestación de demanda.
TERCERO: SE DECLARA lo nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha indicada en el anterior numeral.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la característica del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg., Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02.20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7698.