REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.-
213° y 164°

INTIMANTE: ENMANUEL ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.903, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: ZAIDE ELYONORE BURGOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.483, inscrita en el INPEEABOGADO bajo el N° 100.361.
INTIMADA: ZENAIDA DOLORES LOPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.187, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO PARTE DEMANDADA: RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.198, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.745.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (OPOSICION A INTIMACION, decisión de fecha 25 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
HECHOS RELEVANTES DEL SUB LITTE

Las actuaciones que de seguidas se desarrollan son del conocimiento de esta instancia de alzada, en razón de la recepción del expediente contentivo del gravamen de apelación que realiza el apoderado de la intimada al auto de intimación dictado por el a quo en fecha 25 de mayo del 2.023 que ordena la Intimación de la ciudadana ZENAIDA DOLORES LOPEZ SEIJAS.
Al efecto se reseñan sucintamente las actuaciones de relevancia en la causa en los siguientes términos:

ACTUACIONES EN EL A QUO
En el expediente N° 23.391 de la nomenclatura usual del a quo, constan las siguientes actuaciones de relevancia al asunto a resolver:
A los folios 1 al 6, riela libelo contentivo de ejecución de hipoteca, incoado por el ciudadano Enmanuel Alejandro Flores (acreedor hipotecario) contra la ciudadana Zenaida Dolores López Seijas (deudora hipotecaria) por ejecución de hipoteca inmobiliaria; con anexos a los fs. 7 al 12.
Al folio 16 riela auto por el que se ordena la intimación de la parte actora, de fecha 25 de mayo del 2.023, ordenando la consignación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados desde su intimación, de las cantidades acordadas, o formule oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a esa intimación.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2023, el alguacil del a quo, indica que localizó a la demandada, pero se negó a firmar. (folio 17)
Riela al folio 23, auto que ordena continuar con el trámite de intimación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación, la cual es entregada por el secretario del Tribunal en la dirección indicada por la demandante, a la hija de la demandada, en fecha 20 de junio del 2.023.
Riela al folio 28, diligencia contentiva de otorgamiento de poder apud acta que en fecha 27 de junio del 2.023, otorgado por la intimada al abogado Richard Chávez.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2.023, el apoderado de la demandada, APELA contra el decreto de intimación. (folio 29)
Mediante auto de fecha 30 de junio del 2.023, que riela al folio 30, se acuerda por parte del a quo, oír la apelación formulada.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Riela a los folios 31 y 32, nota de recibo y auto de entrada de fecha 11 de julio del 2.023, por el que se asienta el recibo del expediente y se le da entrada y el curso de ley.
A los folios 34 y 35 la demandante revoca el poder inicialmente otorgado y confiere poder apud acta a la abogada ZAIDE ELYONORE BURGOS FLORES.
A los folios 35 al 38, riela escrito de los informes del apelante en esta instancia propuestos en fecha 26 de julio del 2.023.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Reseñados los antecedentes de la causa, se tiene que el límite de juzgamiento de esta instancia es verificar la procedencia a derecho de la admisión del decreto intimatorio, apelada por el representante judicial de la parte accionada.

De la decisión apelada:
La recurrente manifiesta su disconformidad con el auto de fecha 25 de mayo del 2.023, por el que el a quo, indica que se admite en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de ejecución de hipoteca convencional y de primer grado intentada por el actor Enmanuel Alejandro Florez, contra la ciudadana Zenaida Dolores López Seijas, por lo que ordena su intimación para que consigne ante el Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación lo siguiente: A) Bs. 135.200,o por concepto de deuda líquida; B) Bs. 7.525,02 por concepto de intereses compensatorios; C) Bs. 675,90 por concepto de intereses de mora y Bs. 40.560,por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, o en su defecto formule oposición.

Informes del accionado en esta instancia:
.- señala que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el A quo, al momento de admitir la demanda de Ejecución de hipoteca, incurre en error de aplicación de tal norma, ya que no examina cuidadosamente que el demandante cumpla con los requisitos exigidos para interponer la demanda de ejecución de hipoteca.
.- indica que en el documento de hipoteca no se determina hasta el monto que cubre la suma del préstamo y sus accesorios que cubre la garantía, ni se señalan los terceros poseedores del inmueble, por lo que debió inadmitirse la demanda de ejecución de hipoteca, ya que no se cumplen los requisitos para ser exigida.
.- arguye que la prohibición de admisión se expone conforme al contenido del artículo 1879 del Código Civil, respecto de los requisitos que debe cumplir el documento constitutivo de hipoteca, el cual es un acto solemne y con requisitos esenciales para su validez.
.- expone que de conformidad con el mencionado artículo existen tres requisitos que deben ser considerados a los fines de validez de la hipoteca, y que en la presente demanda hace falta el tercer requisito, esto es, una cantidad determinada de dinero, y que el documento de la presente demanda, es constitutivo de una deuda pero no reúne los requisitos esenciales para constituir hipoteca, por cuanto en el mismo, se observa que no se discrimina el monto de la hipoteca, ni los conceptos cubiertos, dejando indeterminado el monto a cubrir.

.- señala además el incumplimiento del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se presenta la copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada.
.- indica además que el a quo, procede a ordenar en el decreto de intimación, el pago de conceptos que no estaban garantizados con el documento, y el actor solicita conceptos de pago, que no son los establecidos en el documento por el que se constituyó la deuda.
.- Finalmente señala que por cuanto se observa que el a quo, no valoró suficientemente los requisitos del documento de hipoteca, limitándose a conceder lo solicitado por la demandante, admitió una demanda que debe ser declarada inadmisible por ordenar el pago de conceptos que no operan en la pretensión del actor.

La disconformidad del apelante, según indica en sus informes viene establecida por el alegato de que el documento contentivo de la hipoteca no reúne las condiciones de admisibilidad señalados en el artículo 1879 del Código Civil y el incumplimiento del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por ende se procede al análisis de esas circunstancias a objeto de verificar la procedencia o no de su apelación. Así se establece.

Ahora bien, para la decisión que ha de dictarse en la presente causa considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones luego de señalar los fundamentos legales de la demanda, esto es, la ejecución de hipoteca: Al respecto se tiene que indica que la demanda es incoada ente en incumplimiento en el pago de la suma de dinero dada en préstamo y que consta en el documento de hipoteca que obra en autos, así como de los demás conceptos demandados, en orden a lo dicho, corresponde a esta instancia de alzada realizar un nuevo examen de los hechos y fundamentos de la litis, con la apreciación de lo alegado y solo lo alegado en autos, con la consideración de los informes presentados en esta instancia y lo demostrado en autos, para dictar un fallo que podrá ser confirmatorio, revocatorio o modificará el fallo apelado. Así queda establecido.

Ello así se señala: El procedimiento de ejecución de hipoteca está contemplado en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en el que prevé:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
En el mismo orden de ideas establece Artículo 1.879 del Código Civil.
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”.

En ese sentido se tiene que el apelante ha formulado oposición al decreto intimatorio baso en a) que el documento hipotecario no cumple con lo indicado en el artículo antes citado y que igualmente no se ha dado cumplimiento al precepto.
b) Se ha incumplido el requerimiento normativo del artículo 661 de la norma procesal, esto es, la indicación en el documento del “… monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Y… copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.
En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se evidencia lo siguiente:
.- El documento fundamental de la pretensión contentivo de la hipoteca demandada se aprecia protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de octubre del 2022, inscrito bajo el número 2009.230, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.371 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Y en su contenido indica:
“…he recibido en calidad de préstamo de manos del ciudadano, (…) el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 135.200,00). Y para garantizar el pago de dicho dinero constituyo hipoteca convencional y de primer grado a favor de (… sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en…
Puede apreciarse entonces que el citado documento no señala, hasta que monto se constituye la garantía hipotecaria, para garantizar el crédito recibido (Bs. 135.200,00), y sus accesorios por lo que como lo señala el recurrente, dicho documento no cumple con los requerimientos señalados en el artículo 1.879.que establece:
- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. (Subrayado de la alzada).

Indicado lo anterior, y en cuanto a la segunda denuncia señalada por el recurrente se tiene que de la apreciación de los elementos de autos se tiene que no se encuentra agregado a los documentos que se acompañan con el documento contentivo de la demanda la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador de la jurisdicción en donde esté situado el inmueble de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.
De todo lo anterior, concluye esta instancia de alzada que, efectivamente, ha quedado evidenciado que en el documento de crédito en cuestión, no se estipuló un monto de garantía a favor de la acreedora, respaldado con hipoteca sobre un bien inmueble, Así las cosas, resulta obvio que al dejarse de tal forma indeterminado el valor que se respaldaba con hipoteca inmobiliaria quedó en incertidumbre el quantum que se pretendía garantizar con la hipoteca de dicho inmueble en particular, pues sólo se enuncia el monto recibido en calidad de préstamo; resultando por ende difícil, por no decir imposible, se pudiese acordar en tales circunstancias una ejecución de la hipoteca inmobiliaria, por desconocerse, como se indicó, el monto que se estaría cubriendo con esa ejecución, por ello el auto de Intimación resulta viciado e indeterminado. Así se establece.
En igual sentido al no acompañarse los documentos señalados en el artículo 661 de la norma procesal, y la no indicación del l tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso, se produce una violación a las normas de admisión del juicio de ejecución de hipoteca, por lo que la demanda resultaba INADMISIBLE, circunstancia de la que no se percató el a quo. Así se establece.
Ante lo indicado y a los efectos de solventar la legalidad de la decisión apelada, deberá declararse con Lugar la apelación formulada, anulando el auto de Intimación proferido por el A quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el apoderado Judicial de la parte demandada y recurrente, contra la admisión del auto de admisión proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de Intimación proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo del 2.023, que admite la demanda de Ejecución de hipoteca intentada por el ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.903, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y acuerda la Intimación de la ciudadana ZENAIDA DOLORES LOPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.187

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la decisión dictada, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg., Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02.20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7653