REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro.

213º y 165º

RECUSANTE: Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435, actuando en nombre propio.
JUEZ RECUSADA: ABG. Zulimar Hernández Méndez, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previo el trámite de distribución de expedientes, las presentes actuaciones que constan en copia certificada, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de sustanciar y decidir la incidencia de recusación interpuesta en el expediente N° 20.810-23 nomenclatura propia de ese Tribunal, contra la Abg. Zulimar Hernández Méndez actual Juez Suplente.
Dichas actuaciones se discriminan así:
.- Copia certificada de la decisión dictada de fecha 09 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 20.810, en juicio de Estimación e intimación de honorarios profesionales que obra en el cuaderno de medidas, la cual establece en su dispositivo: PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la abogada Zuleyka Coromoto Hung Fuenmayor. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y gravar. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (fs 1 al 4)
.- diligencia de fecha 11 de enero de 2024, a través de la cual la Abg. Zuleika Hung apela de la decisión de fecha 09 de enero de 2024. (F. 05)
.- auto en copia certificada de fecha 15 de enero de 2024, del Juzgado Tercero en lo Civil, que acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el articulo 607 del C.P.C. (f. 06)
.- diligencia en copia certificada de fecha 18 de enero de 2024, en la cual la Abg. Zuleika Hung, inpreabogada N° 24.435, RECUSA formalmente a la Abg. Zulimar Hernández Méndez, Juez Suplente del mencionado Tribunal, fundamentada en el artículo 82 numeral 15° del C.P.C., bajo el argumento de que con la decisión dictada de fecha 09 de enero de 2024, adelantó opinión al fondo de la controversia y con la indicación de que se han suscitado situaciones contrarias a la imparcialidad, por cuanto en el cuaderno principal aparece el auto de apertura del lapso probatorio el día 15 de enero del 2024 y consta en el libro de control de expedientes, que solicita el expediente, salió del tribunal a las 2:30 PM y ello no se había fijado y que el día siguiente desde las 11:15 A. M. a las 11: 45 A.M. esperando la entrega del expediente por falta de firmas y luego verifica dicho auto como fechado ese día 15 de enero del 2.024. (f .07)
.- Informe de recusación presentado por la ciudadana Juez, en la cual generaliza sobre su actividad como juez, indica además que los planteamiento de la recusante están referidos a actuaciones propias del proceso, y que esos criterios de inconformidad, de ser procedentes, permiten el ejercicio de recursos que la ley prevé para ser sometidos al arbitrio de la instancia superior como parte del derecho a la defensa y al debido proceso
Señala además en el referido informe que en la recusación no es válida la afirmación de circunstancias genéricas que van en detrimento de esa institución. Realiza señalamiento sobre la apelación ejercida en fecha 11 de enero del 2.024; señala que rechaza lo referente a las tachaduras y enmendaduras. Y finalmente rechaza el argumento de la recusante en cuanto al auto de apertura del lapso probatorio e indica que rechaza categóricamente la recusación propuesta por la recusante por cuanto los hechos invocados no se subsumen en lo previsto en lo previsto en la causal establecida en el articulo 82 del C.P.C. lo cual la convierte en maliciosa, infundada y temeraria. (fs 8 y 9)
.- Auto de fecha 19 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil, por medio del cual acuerda remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera instancia, así como las copias fotostáticas relacionadas con el expediente N° 20.810, al Juzgado Superior distribuidor y sus anexos. (f.s 11 al 12)
.- En fecha martes 30 de enero de 2024, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 13); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 14)
.- En fecha 09 de febrero de 2024, la recusante Abg. Zulika Hung Fuenmayor actuando como apoderada judicial de la ciudadana Libia Consuelo Porras Tarazona, venezolana, con C.I. N° V- 5.672.225, y también de los ciudadanos Juan Manuel Márquez Porras, Natacha Valentina Márquez Porras y Juan de dios Márquez Porras, venezolanos titulares de las C.I. N° 18.878.418, 25.977.147 Y 18.878.417, en su orden, consignó escrito en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la formal recusación contra la ciudadana Juez Suplente Abg. Zulimar Hernández. En ese sentido señala que actuando de conformidad con lo indicado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil explanaba lo siguiente:
.- que ratifica la recusación contra la señalada juez, de conformidad con lo indicado en el numeral 15 del artículo 82 de la ley procesal, en razón de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, lo cual se materializa en el texto de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente de intimación de honorarios, que genera la incidencia de oposición a la medida y que genera el adelanto de opinión por ser un trámite de intimación de honorarios con fase declarativa y ejecutiva e indicar en su dictamen de la apariencia de buen derecho.
Indica como pruebas PRIMERO, copia del escrito de demanda donde se demuestra la parcialidad de la jueza, por cuanto aun cuando no se acompaña a la demanda el instrumento fundamental del derecho reclamado, como un contrato de honorarios profesionales o condenatoria en costas, y los actos por los que se pretende el cobro, no debió ni siquiera admitirse la demanda y mucho menos declararse la medida. SEGUNDO: Acuse de recibo de contestación de demanda, escrito de oposición y de pruebas, donde consta la opinión al fondo, y la parcialidad con una medida desproporcionada en la que no aplica ni el decreto ni la condena en costas. Agrega que nada de esto fue analizada por la juez, y fue más allá ratificando la medida y adelantando opinión.
En el PUNTO TERCERO, ratifica los alegatos sobre situaciones contrarias a la imparcialidad
Igualmente explana en el PUNTO CUARTO, como medio de prueba de que la juez recusada con su actuación debió inhibirse, lo señalado en el informe de apelación al señalarse que el mismo se está utilizando como hecho sobrevenido que su persona está tramitando la recusación como táctica dilatoria con adjetivos que denotan predisposición a la recusante como profesional del derecho, cuando es sabido en foro tachirense que no es abogada “recusadota” y en caso 40 años de ejercicio profesional, es la primera vez que se ve en esa imperiosa necesidad.
Finalmente indica que conforme a lo expuesto, se evidencia que la juez debió haberse inhibido y no lo hizo, al admitir una demanda sin ser competente su tribunal en dólares sin haber contrato de honorarios, en donde constan situaciones que evidencian su opinión del fondo de la controversia. (f. 15 al 17) y anexos en treinta y dos (fs 15 al 49)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la verificación de la procedencia de la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2024 por la abogada Zuleika Hung Fuenmayor contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Zulimar Hernández Méndez, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:

…”En horas de despacho del día de hoy 18 de enero de 2024, presente en la sede de este Tribunal la ciudadana Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.114.431, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 24.435, casada, numero telefónico 0424-7092322 y correo electrónico zuleikahung@gmail.com, actuando con el carácter autos, expone: “Presento en este acto formal recusación a la Ciudadana Jueza Suplente de este Tribunal Ciudadana Zulimar Hernández Méndez, de conformidad con el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, vigente en razón de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la Sentencia correspondiente, y dicha causal aplica siempre que el recusado sea el Juez de la causa y tal circunstancia se materializó y contra en el cuaderno de medidas de este expediente, al decidir la oposición a la medida expresando desde ya y lo reitero al fondo de la controversia principal en la Sentencia del cuaderno al indicar en la referida Sentencia de la oposición a la medida que:”De un estudio minucioso realizado por este Tribunal en este caso particular y según dice valorados como fueron los medios probatorios aportados en la presente incidencia, sin que ello suponga pronunciamiento al fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de un buen derecho para decretar las medidas cuestionadas (resaltado mío)…” y así se establece, y va aun mas allá con una condenatoria en costas por una incidencia en un juicio de intimación de honorarios profesionales que se encuentra apenas en fase declarativa y en el que no se acompaña instrumento fundamental del derecho reclamado en la demanda como es lo de un contrato de honorarios o una condenatorio en constas, por lo que no ha debido ni siquiera decretarse dicha medida por cuanto no ha pronunciamiento ni se ha declarado el derecho a cobrar honorarios y ello esta fundamentado en constante vinculante y reiterativa Jurisprudencia y sin embargo por el dictamen que emitió en la incidencia opino al fondo del pleito, con lo que es evidente con ello su adelanto de opinión al fondo de la controversia principal, porque si considera ajustada a derecho la medida, necesaria y forzosamente ya se sabe que su fallo definitivo será la declaratoria del derecho a cobrar honorarios el demandante y no valoro ni reviso ninguna prueba aportada por la parte demandada por lo que en el estado actual iniciando el juicio ya se encuentra condenada en costas la parte demandada y en fase solo declarativa, con lo que es por demás evidente su parcialidad y opinión al fondo favoreciendo con ello a la parte Demandante, en detrimento de los codemandados a quienes represento y que dicha Sentencia no solo es apelable como efecto el día 11 de enero de 2.024, apelé dentro del lapso y aun para el día de ayer no se había oído tampoco la referida de una sentencia susceptible incluso de nulidad que se ha debido oír ya en ambos efectos, por la gravedad de sus implicaciones patrimoniales en contra de mis representados, la misma recae sobre su vivienda principal y es desproporcionada respecto al valor de la demanda, nada de eso analizo en su sentencia y fue mas allá no solo decretando sino ratificando y lo grave que origina esta recusación adelantado opinión al fondo según la jueza en un buen derecho que es la causal fundamental de esta RECUSACION (opinión al fondo del juicio principal), reservándome todos los recursos ordinarios y extraordinarios por tales circunstancias, y además presenta incongruencias y falta de formalidades de ley que la hacen además susceptibles de denuncia ante el órgano correspondiente, porque se evidencia en la misma la colocación de fecha en forma manuscrita en lapicero del día 9 e igualmente la fecha del libro diario manuscrito el numero 24 (año) y la hora 3 p.m. también, por lo que dicha sentencia posee tachadura y enmendaduras, y dice va sin enmienda, anudada a ello se han suscitado situaciones contrarias a la imparcialidad en esta causa, esto es, en el cuaderno principal aparece el auto de apertura del lapso probatorio el día 15 de enero de 2.024, y consta de expediente que yo ese día lo solicite y Salí del Tribunal a las 2 y 30 p.m. aproximadamente y ello no se había fijado e incluso el día de ayer dure aproximadamente desde las 11 y 15 am esperando la entrega de este expediente porque estaba pendiente por firmas, y verifico dicho auto fechado el 15 de enero de 2.020; es por todo ello que RECUSO FORMALMENTE, a la ciudadana juez suplente de este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ciudadana Zulimar Hernández Méndez, y pido se le de cuenta a la ciudadana jueza suplente y suscribiendo en su presente esta diligencia y se le de en curso de la ley correspondiente.-Es todo, termino, se leyó y conformes firman”

A los efectos de la presente decisión se indica de manera previa doctrina sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado tratadista señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)


En este orden de ideas cabe puntualizar que la recusada basa su tesis de la procedencia de recusación en dos circunstancias, la primera en el hecho de haber adelantado opinión sobre el fondo de la controversia, que según el dicho de la recusante, se evidencia de las actas del proceso, en especial en el decreto de la medida cautelar y la realización de actuaciones procesales que denotan parcialidad de la recusada en detrimento de sus representados y en aras de favorecer a la demandante.
Ante ello se indica entonces el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15°, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En la norma transcrita el legislador regula como causal de recusación o inhibición, el prejuzgamiento sobre el mérito del asunto controvertido o de alguna cuestión incidental surgida en el procedimiento principal, el cual debe ser entendido como la opinión manifestada por el o los recusados sobre lo principal del asunto debatido, antes del proferimiento de la sentencia correspondiente, es decir emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le corresponden o, en los términos que preceptúa la ley, “antes de la emisión de la sentencia correspondiente”, ello, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia.
Vale entonces señalar que el operador de justicia ha prejuzgado, bien mediante la relevación anticipada (entiéndase, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; obviamente, sin que exista fallo definitivo) de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, o bien mediante expresiones que permitan inferir la forma en que el juez se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida su consideración, con lo que evidenciaría, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, y la legislación otorga a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente.
Visto así, y tomando en consideración los criterios ut supra reseñados, observa quien juzga que en la presente causa, el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada, suponía para la juzgadora realizar un primer examen de los alegatos de hecho y de derecho aportados por la parte solicitante, para precisar los supuestos de procedencia de la media, al menos en apariencia, lo cual conlleva al mínimo de certeza razonable para dictar o no una la medida cautelar, así como el peligro en la demora y la consideración de intereses generales, por lo que se realiza un examen preliminar en la certeza de la existencia de las pretensiones. Por lo que la conclusión que arroje este examen podrá variar al proferirse la sentencia definitiva, puesto que el hecho de que se anticipe la probable solución de fondo del juicio principal constituye un adelanto provisional, sólo para efectos de la medida cautelar, que en el caso de autos, consiste en la suspensión del acto recurrido; en consecuencia, nada de lo que se establezca en el pronunciamiento cautelar, supone adelantar posición respecto a la providencia definitiva, ya que el derecho puede considerarse verosímil y se cerrará el ciclo de la cautelar con una providencia principal que declare la existencia del derecho; en otro escenario, puede declararse que no hay verosimilitud y arribarse, al tiempo de dictarse la definitiva, a una conclusión que, sin ir contra el juzgamiento incidental efectuado en esta instancia particular, determine la existencia y certeza del derecho.
Ello así, puede señalarse que lo que se presenta como verosímil para la cautelar, puede luego no ser sostenido por ningún elemento de prueba y viceversa, lo que no aparece como verosímil puede gozar después de un alto grado de sustento probatorio de cualquiera de los dos casos depende la decisión de fondo. En ese sentido existen diversos criterios jurisprudenciales sobre el tema, citando al respecto, lo indicado en por Alejandro Soto Villasmil, Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró lo siguiente:
“..Aduce la parte recusante que en la decisión cautelar dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2010, en el expediente AW42-X-2010-000008, se ‘adelantó opinión’ respecto al fondo del asunto discutido en dicho procedimiento, delatándose la causal de recusación contenida en el artículo 42, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…Omissis…)
Visto lo anterior, se observa que la situación decidida por la Corte se encontraba en etapa de cognición cautelar y requería, por ello, un examen preliminar del asunto, como lo ha sostenido en incontables veces la jurisprudencia y doctrina.
Por esa razón, estima quien suscribe que los razonamientos expuestos en la precitada decisión no comprometen de manera alguna la decisión final por parte de este Órgano Jurisdiccional, toda vez que cuando se somete a la consideración del Órgano Jurisdiccional una solicitud de medida cautelar, éste se encuentra obligado a dictar un pronunciamiento provisorio, lo que evidentemente no impone ni obliga al Juez en el conocimiento del mérito debatido, pues el desarrollo del proceso puede en ocasiones conducir a decidir en términos distintos a los explanados dentro del juicio cautelar; así es que el Juez que va a decidir el fondo no se encuentra vinculado a lo resuelto en la cautelar.
En este punto, es menester traer a colación que este Órgano Jurisdiccional ha dejado hecho referencia, en sentencia Nº 2009-262 del 19 de febrero de 2009, caso: Hotel Tamanaco, C.A., a lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dado que a “los fines de decretar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido”.
De allí que, conforme a la jurisprudencia anterior (ratificada en múltiples ocasiones), los Jueces tienen el deber de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial, y el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante”.
Por tanto, de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se desprende el deber que poseen los Jueces de entrar a conocer preliminarmente las circunstancias del caso enjuiciado cuando se trate de dilucidar solicitudes cautelares, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Por tano para quien juzga es tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el dictamen previo.
Conforme a lo indicado para quien juzga la recusación con base a este fundamento resulta improcedente. Así se decide.
En relación al punto de parcialidad considera quien juzga que los hechos delatados por la recusante, como irregularidades a criterio de quien juzga. los mismos además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Jueza de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y si ellos contrarían criterios o escapan del marco legal regulatorio deben ser denunciados o impugnados por el proceso legal correspondiente. Ante ello se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los hechos así indicados. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por la profesional del derecho Zuleika Hung contra la Juez Abg. Zulimar Hernández Méndez en la causa seguida por estimación e intimación de honorarios profesionales llevada en el expediente Nro. 20.810-2023 de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada a los efectos de seguir conociendo la presente causa.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve ,déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, Firmada y sellada por el Secretario en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez.
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7736