REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOTÁCHIRA. San Cristóbal martes 20 de febrero de 2024.
213° y 164

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y YOLMAN GERARDO QUEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.487.827 y V-4-370.415 en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 168.958 y 245.070 en el orden que se señala, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V-9.462.896, domiciliada en el Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL PARRA VILLAMIZAR, con inscripción en el INPREABOGADO número 183.472.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira proferida en fecha 26 de septiembre del 2023.
I
ANTECEDENTES
Para ser sustanciado y decidido en esta instancia de alzada son recibidas las actuaciones que de seguidas se desarrollan al ser recibido, proveniente del trámite administrativo de distribución, expediente que conoció el a quo bajo el número 6152-21 de su nomenclatura de uso, en el que consta decisión definitiva, la cual es el objeto del presente medio recursivo de apelación ejercido por la parte demandada e intimada por honorarios profesionales de abogado.
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los profesionales del derecho, WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y YOLMAN GERARDO QUEVEDO quienes intiman por sus actuaciones profesionales a la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ la cual fue admitida a trámite mediante auto de fecha 12 de julio del 2.023, conforme al procedimiento especial para la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Riela a los folios 12 y 13 diligencias del trámite de citación.
A los folios 14 y 15, riela diligencia contentiva de poder apud acta que en fecha 17 de julio del 2023 confieren los co demandantes al profesional del derecho Pedro Alviarez Mora, con INPREABOGADO 236.393.
Al folio 17, consta diligencia de fecha 27 de julio del 2.023, a través de la cual la intimada asistida de abogado se da por citada para el acto de contestación de demanda y en la misma fecha consta al folio 18 conferimiento de poder apud acta al abogado Miguel Parra Villamizar con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.472
A los folios 21 al 27 consta escrito contentivo de la contestación de demanda, realizado por el representante de la accionada en fecha 28 de julio del 2.023.
A los folios 31 al 33, riela auto del tribunal de fecha 02 de agosto del 2023, por el que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de 08 días, contados desde la fecha de notificación de las partes.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto del 2023, la parte accionante se da por notificada del auto antes señalado. (folio 34), así mismo consta al folio 35, diligencia de fecha 09 de agosto del 2023, donde la demandada igualmente se da por notificada de lo indicado.
A los folios 36 al 40, consta escrito de fecha 18 de septiembre contentivo de las pruebas que oferta la representación de la parte demandante a la causa.
A los folios 41 al 45 riela decisión de fecha 26 de septiembre del 2.023 por el que el a quo, resuelve el mérito de lo sometido a su consideración, el cual es objeto del presente medio ordinario recursivo
Riela a los folios 46 y 47 diligencia de apelación que al fallo señalado realiza la representación de la demandada en fecha 03 de octubre del 2.023.
Consta al folio 48 auto de fecha 06 de octubre del 2.023, que oye la apelación que anuncia la accionada, en ambos efectos, conforme al artículo 291 de la ley adjetiva.
El trámite procesal en esta instancia.
Consta a los folios 50 y 51 actuaciones de fecha 24 de octubre del 2.023 relacionadas con el recibo del expediente y auto de admisión.
A los folios 53 al 55 rielan los informes que la parte recurrente realiza para formalizar su apelación, presentados en fecha 16 de noviembre del 2.023, haciendo lo propio el co demandante William Reyes Bejarano en fecha 20 de noviembre del 2.023 (folios 94 al 98.
No consta en el expediente observaciones a los informes de las partes.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Indicado el iter procesal desarrollado en el presente proceso se determina que la causa a decidir provine de una intimación de honorarios profesionales de abogado, que declaran los intimantes, abogados WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y YOLMAN GERARDO QUEVEDO haber realizado en pro de la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ. Al efecto señalan los actores en su tesis libelar como fundamento de su pretensión lo siguiente:
.- que cursa por ante el a quo, causa signada con el Nro. 6152-2020, que sus servicios profesionales fueron contratados por la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ, en demanda por desalojo intentada contra el ciudadano Yoseph Romero Benavidez, conforme a los lapsos que establece la ley, realizando escritos, diligencias, recursos, siendo el caso que mediante diligencia, fue revocada su representación como abogados, sin dar explicación alguna,
.- que desde el momento de la revocatoria han tratado de dialogar con la intimada a fin de que le sean cancelados sus honorarios profesionales, obteniendo solo negativas de pago.
.- que por lo anterior solicitan conforme a jurisprudencia del 14 de agosto del 2008 en expediente 08-0273, emanado de la Sala Constitucional del TSJ, se establezca en la primera fase del procedimiento si tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que señalarán.
.- indica las actuaciones judiciales que declaran haber realizado y fundamentan su demanda en los artículos 22 de la ley de abogados y 3 de su reglamento y la jurisprudencia anteriormente señalada, destacando de la misma el procedimiento establecido para el cobro de honorarios.
.- Finalmente establecen como cuantía la suma anteriormente indicada, ordenando en la decisión la correspondiente indexación.
Peticiones de la parte demandante:
Se les cancele la sima de VEINTICINCO MIL QUINENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500, por concepto de honorarios profesionales, la citación de la demandada y peticionan medida cautelar.
Debidamente citada la parte intimada señala a través de su representante judicial en su defensa lo siguiente:
.-indica como punto previo que la demandante no define con claridad si los honorarios reclamados son montos judiciales o extrajudiciales, por lo que no están llenos los extremos de ley indicados en el artículo 340 de la ley procesal.
.- señala el requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia de que se exige prueba por escrito como presupuesto procesal en el procedimiento de intimación.
.- al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la pretensión, por ser falso que adeude cantidad de dinero alguna, por cuanto los mismos ya fueron cancelados, parte en dinero, (400 DOLARES AMERICANOS) y parte en materiales de construcción (500 Bloques de cemento) para lo cual promueve factura de fecha 18 de junio del 2.018, para demostrar la entrega de los bloques de cemento, promoviendo igualmente declaración de testigos.
Peticiones de la parte demandada:
Que la presente demanda de honorarios profesionales sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, por adolecer de los presupuestos procesales y de la ley para ser admitidas.
Informes en esta Instancia de la demandada:
.- Señala como punto previo que los demandantes hacen una estimación de honorarios exagerada y no de acuerdo con lo establecido en la ley de abogados.
.- señala que el tribunal de instancia le negó las pruebas testimoniales presentadas, por lo que el fallo adolece de motivación,
.- aduce que el tribunal incurre en el vicio de indeterminación objetiva establecida en el artículo 243 numeral 6º, ya que no se fija el monto de los honorarios en el dispositivo del fallo.
A su vez, la demandante expone en sus informes en la instancia de alzada:
.- indica los antecedentes de la litis e informa que la intimada no llegó a ningún acuerdo para el pago de sus honorarios, por las actuaciones realizadas.
.- que dentro del proceso de incidencia, no se demostró el pago de los honorarios que se reclaman, y así se presenta una factura con data del año 2018 y la demanda de desalojo comenzó en el año 2021.
.- ratifica las actuaciones señaladas y su valor.
-. Indica que conforme al cúmulo de pruebas presentadas, y los alegatos no desvirtuados el a quo, reconoció su derecho de percibir honorarios.
.- que se concluye que: La parte demandada no logró demostrar haber cancelado los honorarios reclamados y que la demandante pudo demostrar las actuaciones realizadas en el expediente en defensa de los derechos de la intimada por cobro de honorarios. Y que en consecuencia: Son acreedores de percibir honorarios profesionales y tienen el derecho a cobrarlos.
Decisión del juzgado a quo.
Declara: PRIMERO Con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales en fase declarativa , en el juicio por estimación e intimación de Honorarios profesionales, intentado por los abogados WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y YOLMAN GERARDO QUEVEDO, contra la ciudadana : ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se apertura la segunda fase del proceso, para que los abogados WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y YOLMAN GERARDO QUEVEDO, estimen e intimen sus honorarios profesionales. TERCERO: No hay naturaleza en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Para decidir se indica:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“…Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

De la norma transcrita se infiere palmariamente que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a su propio cliente.
Con respecto a los honorarios profesionales de abogados, es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cuando el abogado intima honorarios inicia un proceso que constituye una manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial, en el caso concreto, al abogado le asiste el derecho de estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, cuando lo considere pertinente o conveniente. El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferenciadas, una de conocimiento, cuyo comienzo se produce con el libelo de demanda que contenga la estimación e intimación de dichos honorarios, lo que comporta una verdadera demandada de cobro, culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimada los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales. En la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados y si la parte intimada lo decide, puede acogerse al derecho de retasa con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.
Es importante destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que es indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.

Determinación de legalidad de la sentencia recurrida:
El juez de la instancia de alzada tiene el deber de controlar la legalidad de la sentencia que recurrida entra a su conocimiento, en ese sentido deber verificarse que la misma cumpla con los requisitos intrínsicos de toda decisión a efecto establecer el cumplimiento estricto del artículo 243 procesal, ya que faltar uno de ellos, o los vicios señalados en el 244 ejusdem, la sentencia deberá ser declarada nula. Así se establece.
Como se indicó anteriormente, en la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, (siendo esta una verdadera demanda de cobro), una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Sentencia RC. 000235 del 1 de junio de 2011. Sala de Casación Civil).
De acuerdo a lo anterior, la Sala ha establecido jurisprudencialmente que se debe fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que no le es permitido al intimante que en la segunda fase del procedimiento, varié los montos previamente tasados y establecidos en la fase declarativa, ello se establece en la decisión citada en los siguientes términos:

“…Ahora bien, respecto al deber del juez de hacer la necesaria mención del monto intimado en la sentencia que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, la Sala en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“…Será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho, exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”. (Destacado de esta Instancia de alzada).
Así se tiene entonces que en el caso que nos ocupa, al analizar detenidamente el dispositivo del fallo antes indicado, se verifica claramente que la recurrida NO procedió a estimar, es decir, a establecer el quantum de los honorarios profesionales, sin dejar claro, el monto a intimar, esto es, no se encuentra dictaminada la cantidad detallada en el fallo jurisdiccional atacado, para establecerse cual era el máximo a pagar y sobre el cual recaería la retasa. En ese sentido cabe establecerse que ocurriría si el fallo quedara definitivamente firme, o que la parte demandante no ejerciera el recurso de retasa, ante ello, lo que ocurriría sería una sentencia inejecutable, puesto que el Tribunal en fase de ejecución no puede saber cual es el monto a ejecutar, ya que no se estableció, esto es, la recurrida adolece del vicio denominado INDETERMINACION OBJETIVA, el cual deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma. En tal sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:
“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo.
A este respecto, y como lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” ( Destacado propio)
En el caso de estudio, en el dispositivo del fallo, la juez solo declaró que al abogado intimante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, no cumpliendo con el deber de indicar cuáles son las cantidades de dinero (quantum) que pretende cobrar los abogados intimantes por las actuaciones a los que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, lo que impide la ejecución voluntaria del fallo recurrido, e incluso el parámetro o medida que necesitarían los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado, en caso de que sea ejercido el derecho a retasa.
Por lo antes expuesto, esta instancia de alzada concluye que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal decisión se encuentra inficionada del vicio denominado “Indeterminación objetiva” razón por la cual conforme al artículo 244 ejusdem, debe ser declarada nula, como así deberá ser declarada en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO.
Indicado lo anterior lo atinente en derecho en la presente causa es declarar con lugar la Apelación formulada por la recurrente, la nulidad del fallo y la indicación de realizar nuevo fallo con prescindencia del vicio indicado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL PARRA VILLAMIZAR, con inscripción en el INPREABOGADO número 183.472, obrando como apoderado Judicial de la parte intimada al cobro de bolívares provenientes de honorarios profesionales de abogado, ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V-9.462.896, domiciliada en el Municipio Junín del estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA la nulidad del fallo apelado, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira proferida en fecha 26 de septiembre del 2023.
TERCERO: ORDENA que el Tribunal que resulte competente material y territorialmente dicte nueva sentencia, la cual deberá tomar en consideración los parámetros señalados a objeto de evitar incurrir en el vicio delatado en el cuerpo del fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente No. AA20-C-2006-000292.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7695.-