JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE (7) DE FEBRERO DEL AÑO 2024.

213° y 164°

En fecha 20 de Junio de 2023, la ciudadana LEAL DE REY XIOMARA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.159.026, casada, oficinista, representada por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, presento SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, N° 1135 de fecha 13 de abril de 1965, emitida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de que el funcionario que le correspondió elaborar dicha acta de nacimiento, identificó incorrectamente a su madre MARIA LUISA LEAL ACEVEDO, ya que en dicha partida omitió el segundo apellido “ACEVEDO” y la identifico como de nacionalidad Venezolana, cuando en realidad ella era y fue colombiana y de ningún modo venezolana, puesto que su cedula de identidad emitida por la Republica de Venezuela señala que era colombiana transeúnte titular de la cedula N° E-81.821.872, lo que evidencia un craso error del funcionario actuante al colocarle de nacionalidad Venezolana, cuando del contexto de la cedula apunta que era colombiana.

Manifiesta que como quiera que la referida acta de nacimiento es un documento esencial y necesario para el devenir cotidiano que cualquier ciudadano tiene de conformidad con los artículos 19, 51, 56 y 60 de la madre de las leyes, en relación con los artículos 144, 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 88, 89, 90 y 92 del reglamento N° 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, para que se rectifique dicha partida de nacimiento en el Registro Civil, en el sentido de que coloque de nacionalidad COLOMBIANA y se agregue su segundo apellido ACEVEDO.

En fecha 7 de Julio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto en el que resolvió que por cuanto se observa que el escrito de solicitud no cumple con los extremos de ley contemplados en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE LA RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento.

En fecha 14 de julio de 2023, el abogado Antonio Perdomo, inscrito en el Inpreabogado con el N° 37719, actuando con el carácter acreditado en autos, apelo de la decisión de fecha 07 de Julio de 2023 del tribunal a quo.

En fecha 20 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 878 del código de procedimiento civil, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y acuerda remitir el presente expediente al juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2023, se le dio entrada, y el trámite de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código De Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La pretensión de la parte solicitante a través de su apoderado judicial se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 1135, en cuanto a la rectificación del apellido y nacionalidad de la madre de la ciudadana LEAL DEL REY XIOMARA DEL CARMEN, ya que en dicha partida se omitió el segundo apellido “ACEVEDO” y se identifico como de nacionalidad Venezolana cuando en realidad ella era y fue colombiana y de ningún modo venezolana, lo cual es incorrecto ya que lo correcto es MARIA LUISA LEAL ACEVEDO, COLOMBIANA.

De conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el juez reciba la solicitud, antes de admitirla el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos de ley, y si los encontrare llenos ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

Del artículo in comento se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el caso de autos la parte solicitante consignó como pruebas que acompañan su escrito, copias simples de la siguiente documentación: 1) Poder especial que faculta al apoderado a representar a su mandante, antes identificados; 2) copia certificada del Acta de nacimiento N° 1135, perteneciente a la ciudadana LEAL DE REY XIOMARA DEL CARMEN, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira; 3) copia simple del pasaporte fronterizo N° CC27801746; 4) copia de la cédula de ciudadanía colombiana de la madre de la solicitante 5) copia simple del acta de defunción N° 718 de fecha 31 de octubre de 2004, emitida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, los cuales debieron ser valorados de conformidad con la ley, por el tribunal a quo.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).

…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).


Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:

“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.


Al respecto, se observa que el error alegado por el apoderado de la parte actora versa en la inclusión de un apellido en su Acta de Nacimiento que fue omitido en el nombre de su madre, a saber “ACEVEDO”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la omisión de un apellido que le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).

Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:

“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia esta juzgadora que contrario a lo indicado por el Tribunal de la recurrida, que la solicitud no cumple con los extremos de ley, el error en el apellido de la solicitante presente en el acta de nacimiento N° 1135 de fecha 13 de Abril de 1965, constituye un error de fondo, que amerita que la presente solicitud de rectificación sea tramitada por esta jurisdicción civil. Así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo anterior, se aprecia que la pretensión del apoderado de la solicitante va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de nacimiento, con el fin de que se anexe el segundo apellido en el nombre de su madre, por cuanto se omitió el apellido “ACEVEDO” tal y como aparece en la copia certificada de su partida de nacimiento la cual fue protocolizada en el Registro Principal del Estado Táchira, así como también se le rectifique que la Nacionalidad de su madre no es Venezolana como erróneamente aparece sino Colombiana.
En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente evidencia esta operadora de justicia, que la rectificación solicitada se trata de unos errores de fondo cometidos en el acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana LEAL DEL REY XIOMARA DEL CARMEN.
Por su parte, el prenombrado Tribunal de Municipio declaró INADMISIBLE la solicitud sin indicar la razón por la cual no le era posible darle tramite a la misma con lo cual en criterio de esta jurisdiscente no ha debido inadmitirse la presente solicitud a la hoy solicitante, ya que con ello se le esta limitando el derecho de acceso a la justicia, ampliamente tutelado como un derecho constitucional consagrado en la carta magna. Y si bien es cierto la solicitud de rectificación de partida de nacimiento además de los elementos probatorios anexados, adolece de otro elementos también necesarios, lo idóneo en estos casos es darle acceso a la justicia a través de la admisión de la solicitud e instarle a consignar los elementos necesarios que creen en el juez la convicción y certeza de lo solicitado, y no cerrarle las puestas de entrada a un justiciable que acude a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener una respuesta oportuna a su planteamiento, derecho que le asiste en pro de la tutela judicial efectiva.
Es por ello, que este Tribunal de alzada revoca el auto de fecha 07 de Julio de 2023 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que inadmite la presente solicitud y ordena que otro tribunal de municipio competente proceda a admitir la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, para lo cual debe conceder a la parte solicitante un plazo prudencial y razonable para que la misma aporte a su solicitud, además de los elementos probatorios ya consignados, otros elementos probatorios también necesarios tales como: Registro Civil de Nacimiento, perteneciente a MARIA LUISA LEAL ACEVEDO, (madre de la solicitante de rectificación), expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil, República de Colombia, debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; planilla de datos filiatorios perteneciente a la solicitante ciudadana LEAL DE REY XIOMARA DEL CARMEN, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Venezuela. Así se establece.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37719, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 7 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto que declara inadmisible la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de fecha 07 de Julio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se ordena que otro Tribunal de Municipio competente, proceda a admitir la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, para lo cual debe conceder a la parte solicitante un plazo prudencial y razonable para que la misma aporte a su solicitud, además de los elementos probatorios ya consignados, otros elementos probatorios también necesarios tales como: Registro Civil de Nacimiento, perteneciente a MARIA LUISA LEAL ACEVEDO, (madre de la solicitante de rectificación), expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil, República de Colombia, debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; y planilla de datos filiatorios perteneciente a la solicitante ciudadana LEAL DE REY XIOMARA DEL CARMEN, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, desincorpórese el presente expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora