REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



RECUSANTE: ADAN VIVAS RAMIREZ, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil IDEA GOOBAL C.A, asistido por la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24,427.

FUNCIONARIO RECUSADO: FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACION fundamentada en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 85 y 90 esjudem, en concordancia con los artículos 8,11 y 28 del código de ética del juez y jueza venezolano.





ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra la juez del citado tribunal, en el expediente número 36.670 que contiene el juicio incoado por DANIELA VIVAS RAMIREZ contra Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A. representada por su presidente el ciudadano Adán Vivas Ramírez, y ciudadano Adán Vivas Ramírez, en su condición de coheredero de cujus Pablo Antonio vivas castillo por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2024, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de recusación presentado por el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A, asistido por la abogada
PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA manifestó:

"...nos permiten fundamentar la recusación aquí planteada dado que la Juez recusada en el auto de decreto de las medidas preventivas innominadas contra mi representada la empresa codemandada de fecha 23 de enero del 2024 señalo lo siguiente: "...considera esta sentenciadora que al haber sido designado el ciudadano Adán Vivas Ramírez, presidente de la sociedad mercantil Idea Global, C.A. con las más facultades de disposición el mismo podría disponer de los bienes de la referida empresa cuyas acciones pertenecen a la demandante y la demandada como únicos herederos de quien fuera el único accionista de dicha empresa el causante Pablo Antonio Vivas Castillo" (Subrayado propio), para luego concluir QUE ERA NECESARIO DESIGNAR UN ADMINISTRADOR AD HOC para lo cual designaba a la PROPIA DEMANDANTE HERMANA DE LA PARTE CODEMANDADA DE AUTOS CIUDADANO ADAN VIVAS RAMIREZ, LA CIUDADANA DANIELA VIVAS RAMIREZ COMO COADMINISTRADORA AUXILIAR DE JUSTICIA pese a la prohibición expresa del artículo 85 del CPC, con el agravante de haberle otorgado los más amplios poderes de administración, con pleno conocimiento que ésta intervención judicial otorgada a través de una medida cautelar innominada supone que solo una persona diferente a las partes sea designada por el Juez, en calidad de auxiliar externo de éste, para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes de la persona jurídica, pero debía ser en todo caso una persona ajena a la entidad intervenida., pues siempre en materia cautelar la medida innominada de administración judicial se tratara de gobernar bienes ajenos y no propios, Vid.Sentencia N° RC.0067110 de fecha 07/11/2003 expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias), Esta medida innominada decretado debe ser considerada un error judicial inexcusable porque. los auxiliares de la justicia no pueden tener un vínculo consanguíneo con ninguna de las partes, peor aún ser los mismos demandantes, por lo tanto, es evidente que hubo un acuerdo entre la juez recusada y la parte designada como auxiliar de justicia la cual fue designada pese a la prohibición expresa del artículo 85 del CPC QUE IMPIDE DESIGNAR A LOS HERMANOS DE LAS PARTES AUXILIARES DE JUSTICIA POR TENER INTERES DIRECTO EN LA CAUSA Y MENOS SIENDO LA PROPIA PARTE ACTORA, eso desdice de la transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman..."


Por su parte la juez recusada, abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, en su informe manifestó:

"...Y, en cuanto a la sentencia de la Sala de Casación Civil, citada N° 00671 de fecha 7 de noviembre de 2003, la misma no resulta aplicable a la causa en la que fue decretada la referida medida, en razón, de que la precitada sentencia analiza lo siguiente cito: " Hecha la anterior reflexión, estima la Sala necesario analizar el supuesto en el cual, el juez ante una solicitud de medida cautelar innominada tendiente a nombrar un administrador judicial para reemplazar al designado por la Asamblea General de Accionistas, cuya gestión está siendo cuestionada por los demandantes, podrá decretarla y si de hacerlo se estaría violentando el precepto establecido a tenor del ordinal 20 del artículo 275 del Código de Comercio". Supuesto que no se corresponde con la medida innominada decretada, en razón, de que no se reemplazó con dicha medida al ciudadano Adán Vivas Ramírez, en la administración de la empresa, sino que se estableció una administración conjunta para la sociedad mercantil Ideal Global C.A ejercida por el mencionado Ciudadano Adán Vivas Ramírez y su hermana la demandante Daniela Vivas Ramírez, quienes son en partes iguales los únicos propietarios de la precitada empresa... En segundo lugar, niego y contradigo la recusación formulada en mi contra, en todas sus partes por infundada, especialmente en cuanto a la afirmación que: "...es evidente que hubo un acuerdo entre la juez recusada y la parte designada como auxiliar de justicia....En tercer lugar, el legislador venezolano creó en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil un recurso y un procedimiento especial, para que la parte contra quien obre la medida pueda hacer oposición al decreto de la medida cautelar y el Juez que la decretó dictará decisión en la que acoja o desestime la oposición... No es la recusación el recurso ordinario para impugnar las medidas cautelares y la parte recusante lo sabe, pues, ya formuló oposición a la mencionada medida cautelar... En cuarto lugar, debo señalar que en el Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, el Juez debe procurar la eficacia de sus sentencias. En efecto, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, prevé el decreto de cualquier medida innominada que considere idónea para hacer cesar la continuidad de la lesión a los derechos del justiciable. En el presente'caso, como ya se indicó, la medida decretada fue de administración conjunta por los dos únicos herederos del administrador fallecido, quienes son hermanos con iguales derechos en el patrimonio hereditario y son los únicos propietarios del 100% de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., por lo cual, lo razonable en Derecho mientras dure este proceso judicial, dicha compañía sea administrada conjuntamente por sus únicos propietarios..."

De este modo, siguiendo la doctrina de los procesalistas contemporáneos, ha sido criterio constante de este jurisdicente superior, que quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o, aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Observa este tribunal que el fundamento legal de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A, asistido por la abogada PATRICIA BALLESTERO OMAÑA que a la letra dice:

"Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
9. por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.


La causal invocada se refiere específicamente a que pueda existir un parentesco o interés en el proceso; es decir, Si el juez tiene parentesco con alguna de las partes o tiene interés en el proceso o en otro similar. Que exista una opinión o recomendación por parte del Juez o ha sido defensor de alguno de los litigantes o ha emitido opinión, dictamen o recomendaciones sobre el pleito, antes o después de su inicio; Que el juez haya recibido beneficios importantes de alguna de las partes; o que exista amistad o enemistad manifiesta; o sea, que el juez tenga amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato con alguno de los litigantes, o si existe enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.

En la presente causa, la parte recusante expresa lo siguiente, cito: "...Los auxiliares de la justicia no pueden tener un vínculo consanguíneo con ninguna de las partes, peor aún ser la misma parte por la prohibición expresa del artículo 85 del CPC QUE IMPIDE DESIGNAR A LOS HERMANOS DE LAS PARTES AUXILIARES DE JUSTICIA POR TENER INTERES DIRECTO EN LA CAUSA y esto SE REITERA, ES DE ORDEN PÚBLICO, por lo que, tal designación es contraria al orden público de las formas procesales..."

De acuerdo con lo anterior alegado por la parte recurrente, considera necesario esta jurisdicente de Alzada traer a colación el auto de fecha 2 de febrero de 2024 inserto al folio (5) que conforman el presente expediente que a la letra dice: "... decreta medida innominada consistente en la designación de una administración conjunta para la empresa IDEA GLOBAL C.A ejercida por el codemandado Adán vivas Ramírez y la demandante Daniela Vivas Ramírez, quienes ejecutaran de forma conjunta las mismas facultades estatutarias, por cuanto no puede permanecer acéfala la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A..."

En este sentido quien aquí decide considera que de acuerdo al auto dictado por el tribunal a quo no se designó a ninguna de las partes como auxiliar de justicia, por el contrario, se decretó una medida innominada que destina a una administración conjunta para la empresa IDEAL GLOBAL C.A al ciudadano Adán Vivas Ramírez y a la ciudadana Daniela vivas Ramírez como únicos herederos del causante Pablo Antonio Vivas Ramírez. Por lo tanto, es criterio de quien aquí decide que el conjunto de alegatos expuestos por la parte recusante ante esta alzada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, constituyen su disconformidad con la medida innominada decretada por la juez recusada, las cuales resultan idóneas para la oposición a la cautelar decretada conforme al procedimiento pautado para ello, lo cual la parte recusante ya formulo, y seguramente los mismos serán analizados en su debida oportunidad, no obstante, tales alegatos no pueden constituir fundamentos idóneos para proponer una recusación contra la juez, y señalarla de haber dado recomendaciones y prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes por el mero hecho de hacer uso del poder cautelar que como juez de la cognición le concierne.

Con relación al punto donde la parte recusante manifiesta que: "...No hay prueba sobre que los únicos y universales herederos del causante sean la parte actora DANIELA VIVAS RAMIREZ y el codemandado ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ..." y que "... es evidente que hubo un acuerdo entre la juez recusada y la parte designada como auxiliar de justicia..." esta jurisdicente considera que las decisiones judiciales que involucran hechos, deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones fácticas (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Esto es lo que se conoce como el principio de la necesidad de la prueba, y quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga procesal de probarlo. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, de acuerdo con el aforismo latino el "onus probandi incumbit ei qui dicit. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez. Ahora bien, en el presente caso la carga de la prueba la tiene la parte recusante el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A, quien, al invocar los hechos antes narrados, debían probarlos para que prosperara su recusación, observando esta juzgadora de la revisión del expediente que el recusante no acreditó el hecho configurativo alegado, por lo tanto, se tienen como no probados los hechos fundamento de la misma. Así se decide.
Por último, con respecto a lo que aduce la parte recusante en sus escritos, cito: "...esta medida innominada decretada debe ser considerada un error judicial inexcusable..." y que "... la funcionaria recusada adelanto opinión sobre la propiedad de las acciones, la adjudicación a cada uno de los litigantes de esta, y la inexistencia de otros herederos lo que constituye ante la ausencia de pruebas un error judicial inexcusable..." Considera oportuno esta jurisdicente de alzada hacer mención del criterio que en materia de recusación estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril del 2005, donde establece los requisitos para configurar prejuzgamiento como causal de recusación, señaló lo siguiente:
"...El art. 82 (ord. 15) CPC, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere esta causal de recusación o inhabilitación del Juez, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación..."

Del texto anteriormente transcrito se puede constatar que El prejuzgamiento se refiere a la opinión expresada por el juez sobre el fondo del caso antes de que se dicte la sentencia correspondiente. Para que esta causal de recusación sea procedente, es necesario que los argumentos emitidos por el juez sean tan directos con respecto al asunto principal que se establezca un concepto sobre el fondo de la controversia específica que está bajo su conocimiento.
Ahora bien, esta juzgadora considera prudente traer a colación lo que establece el artículo 602 del código de procedimiento civil, que a la letra dice:

"Artículo 602: dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo la razones o fundamentos que tuviere que a alegar.
Haya habido o no oposición, se enterará abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”

Este artículo establece los plazos y procedimientos para que una parte pueda oponerse a una medida preventiva, exponiendo sus razones, y para la presentación de pruebas que respalden sus argumentos dentro de un plazo determinado, ahora bien, del estudio exhaustivo de los autos, y especialmente de la lectura del escrito de recusación, así como del escrito de informes presentado por las partes y tenor de lo contemplado en el artículo 602 del código de procedimiento civil, esta juzgadora de alzada no considera oportuno hacer uso de la figura de recusación por presentar algún tipo de disensión, desacuerdo u oposición con respecto al decreto de una medida por un juez de instancia, pues tal y como lo consagra el artículo antes invocado existe un procedimiento especial para hacer uso de algún tipo de oposición sobre dichas medidas, por tanto es del criterio de quien aquí decide que la causales invocadas por el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A, asistido por la abogada PATRICIA BALLESTERO OMAÑA no son pertinentes, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar improcedente la recusación propuesta así se declara.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN propuesta en fecha 1 de febrero de 2024 por el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A., asistido por la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA inscrita en el inpreabogado bajo el N°24.427. Contra la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril del 2004 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Que deberán ser pagados en el término de tres días hábiles en el tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por ese tribunal las actas de este expediente. El termino de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramirez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
TERCERO: Remítase oficio notificando de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, notifíquese el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y remítase el expediente al tribunal a quo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.




En la misma fecha, siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Exp. N° 8145.-
pmsv