República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
JUEZ INHIBIDO: Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 19 de febrero de 2024, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 30 de enero de 2024, por la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su condición de juez suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9836.
En el acta de inhibición estampada en el expediente el día 30 de Enero de 2024, que corre inserta al folio 214, la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, manifiesta que conforme a la causal genérica a la que hace referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2140 del 7 de agosto de 2003, SE INHIBE de seguir conociendo la causa signada con el N° 9836, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 03 de agosto de 2023 fui recusada por la abogada MERLALI CAROLINA MOLINA PEREZ, apoderada judicial del tercero opositor en la presente causa, siendo declarada sin lugar la recusación en decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndome nuevamente el presente expediente, es por lo que en vista de los alegatos que expuso la mencionada abogada Merali Carolina Molina Pérez, siendo temerarios y falsos, se encuentra mi ánimo predispuesto para continuar conociendo la presente causa, por lo que solicitó sea declarada CON LUGAR la presente inhibición”.
El tribunal para decidir observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para emitir pronunciamiento en la presente causa, procede este tribunal superior a decidir la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De lo manifestado por la juez inhibida en su acta de inhibición en fecha 30 de enero de 2024, se evidencia que el ánimo, serenidad e imparcialidad que debe guardar como administrador de justicia, a pesar del esfuerzo por mantenerse imperturbable, se vio afectado por la recusación de la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ. Tal declaración de la juez inhibida, resulta suficiente, para que no pueda seguir conociendo de la causa.
En consecuencia, se ha configurado ostensiblemente una causal para que la juez que plantea su inhibición no pueda continuar conociendo del juicio referido, pese a que no encuadra específicamente en ninguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero si es subsumible en la causal genérica creada por vía pretoriana en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia esgrimida el 24 de marzo de 2000, señala los requisitos exigidos para que se cumpla con el juez natural:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.(Subrayado de este tribunal)
Razón por la cual, a fin de garantizar una justicia imparcial lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, y evitar cualquier suspicacia en la presente causa, por considerar que la juez inhibida no tiene la capacidad subjetiva para juzgar en dicha causa por el incidente surgido con la mencionada abogada, resulta forzoso para este juzgador, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en aplicación analógica de la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad, lo que constituye un impedimento para que la juez inhibida pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente N° 9836 y así formalmente se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente N° 9836.
SEGUNDO: Remítase oficio al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2024.-
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 8147.
Mirley
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