REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° y 164°

I
ANTECEDENTES

La Identificación de la causa, de las partes y del Juzgado a quo:

INCIDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR en el proceso de SIMULACIÓN DE VENTA, el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por los ciudadanos ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO y PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.340.664, V-8.103.260, V-8.098.073, V-9.348.182 y V-8.106.862 en su orden, representados por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304, contra la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.981.553.

Tramite en el Tribunal de la Causa.

En fecha 25 de Mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR, solicitada por la parte actora por no encontrar satisfechos los requisitos previstos en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2023, la parte actora nuevamente solicita medida innominada de nombramiento de un administrador, hasta que concluya el presente juicio para que administre los bienes en litigio, por tratarse de cinco (5) locales comerciales entre la carrera 4 con calle 14 del centro de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y dos (2) Salones comerciales en la Planta Alta de la carrera 4, igualmente de San Juan de Colón, inmuebles que generan rentas diarias y que por tanto el tribunal debe resguardar los derechos reclamadas nombrando un administrador que rinda cuentas al tribunal hasta tanto haya una sentencia definitiva y por cuanto a su decir la demandada viene disfrutando de dichos bienes sin rendir cuentas a nadie.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, el juzgado a quo hace del conocimiento del solicitante de la medida innominada que por auto de fecha 25 de Mayo de 2023, se emitió pronunciamiento y en el ordinal SEGUNDO, se negó la medida innominada solicitada por no encontrar satisfechos los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2023, el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, actuando con el carácter acreditado en autos apelo del auto de fecha 11 de octubre del 2023.

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2023, el tribunal a quo dicto auto negando la apelación planteada contra el auto de fecha 11 de Octubre de 2023, interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2023, por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES.

Ante tal negativa, el solicitante de la medida cautelar innominada planteo recurso de hecho, el cual fue conocido por este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Táchira, quien mediante decisión de fecha 13 de Noviembre de 2023, declara PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Aurora Contreras Zambrano, Yolanda Contreras Zambrano, Elvira Contreras de Molina, Juan Nicolás Contreras Zambrano y Pedro Eloy Contreras Zambrano, parte demandante en la causa civil N° 20782, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2023. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2023.

A través de auto de fecha 18 de Noviembre de 2023, el tribunal a quo, en cumplimiento de lo ordenado por este tribunal, en virtud del recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, oye en un efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2023 y ordena remitir el presente cuaderno de medidas al juzgado superior distribuidor.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió conocer previa distribución a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2023, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se fijo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día siguiente la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes y presentados podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes.

Informes de la parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304, presento escrito de informes en fecha 10 de Enero de 2024, haciendo un recuento de todo lo acontecido desde el primer auto del tribunal a quo, que negó la medida cautelar innominada solicitada, hace referencia igualmente a los requisitos contemplados en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas como son el pericullum in mora o peligro en la demora, el fomus bonis iures, humo-olor a buen derecho, y el periculum in damni, peligro de daño y manifiesta que cumplidos como se encentran los 3 requisitos señalados es procedente decretar la cautelar, de manera que la medida cautelar innominada de nombrar un administrador solicitada, a su decir debe decretarse sobre los 5 locales comerciales y Dos salones comerciales en la planta alta descritos así: “1.-) Unas mejoras sobre terreno propio ubicado en la Carrera 4 entre Calles 4 y 5 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, dichas mejoras están constituidas por una construcción conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Con una superficie de 221,993 metros cuadrados, distribuida en: Tres (3) locales con baño privado cada uno, Un garaje y escaleras de acceso a la planta alta, construidos en pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas y techo de placa de concreto…” y en PLANTA ALTA: Con una superficie de total de 232,55 metros cuadrados, distribuida en Un Salón con Una cocina, dos (2) salas de baño, donde funciona un restaurante, balcón y las escaleras de acceso que vienen de la planta baja. Construido en piso de terracota, paredes de bloque frisadas y pintado, techo de acerolit sobre estructura metálica, con una superficie de construcción, de 116,59 metros cuadrados. Y otro Salón con un dormitorio, lavandería, un vacío y escaleras que vienen de la planta baja. Construido con pisos de concreto rustico, paredes de bloque de arcilla, y techo de placa nervada, de concreto con tabelones de arcilla con una superficie de 115,96 metros cuadrados. Los Dos (2) salones están separados por un vacío de 0,64 centímetros de ancho. Con los siguientes linderos y medidas: FRENTE o SUR: con propiedad de Aurora Zambrano, en línea quebrada, mide Diecisiete metros con Veinte centímetros (17,20 mts), OESTE: Con la Carrera 4, antes Páez, mide Trece metros con Treinta y un centímetros (13,31 mts), NORTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Román C. Sosa, mide Dieciséis metros con Noventa centímetros (16,90 mts) y ORIENTE: Con propiedad que es o fue de Emilia S. de Vivas, mide Trece Metros con Sesenta centímetros (13,60 mts), venta hecha según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. Y sobre los locales 1 y 2 descritos en el libelo de demanda de la siguiente manera: “LOCAL 1: Con una superficie de construcción de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros (56,46 mts). Constituido por un área comercial y tres Salas de baño, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con entrada al inmueble, Mide Cinco metros y Setenta y Dos centímetros, (5,72mts); SUR: Con la Calle 4, mide Cuatro metros con Dos centímetros (4,02 mts) y cruza en ángulo de 45 grados en Dos metros con Veinte centímetros (2,20 mts); ESTE: Con el Local 2, mide Diez metros con Ocho centímetros (10,08mts); y OESTE: Con la Carrera 4, mide Diez metros con Noventa y Seis centímetros (10,96mts). LOCAL 2: Con una superficie de construcción de Noventa y Cinco metros con Sesenta y Dos centímetros (95,62 mts2). Constituido por un área comercial y Una (1) sala de baño, con entrada al mismo por la Calle 4 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Sala Comedor y Cocina, en línea que partiendo de Oeste a Este mide Ochenta y Siete centímetros, (0,87 mts), cruza hacia el Sur en Un metros con Setenta y Seis centímetros (1,76 mts), y remata hacia el Este, en Diez metros con Treinta y Tres centímetros (10,33 mts); SUR: Con la Calle 4, mide Once metros con Veinte centímetros (11,20 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Emilia Vivas, mide Ocho metros con Cuarenta centímetros (8,40 mts); y OESTE: Con el Local 1, mide Diez metros con Dieciséis centímetros (10,16mts). AREA DE COCINA COMEDOR Y SALA: A la cual accede por el Local 2, con una superficie de construcción de Cuarenta y Cuatro metros con Treinta y Siete centimetros (44,37 mts), alinderado y medido así: NORTE: Con propiedad de Aurora Zambrano, mide Once metros con Veinte centímetros (11,20mts); SUR: Con Local 2, en línea oeste este en Ochenta y Siete centímetros (0,87mts), cruza hacia el sur, en Un metros con Setenta y Seis centímetros (1,76 mts), y continua hacia el este en Diez metros con Treinta y Tres centímetros (10,33mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Emilia Vivas, mide Cuatro metros con Diez centímetros (4,10mts), y OESTE: Con el área de entrada, mide Dos metros con Treinta y cuatro centímetros, (2,34mts). Correspondiendo a la compradora un porcentaje de condominio de la siguiente manera: Local1: El 10,38%, Local 2: El 16,10%, Área de Cocina, Comedor, Sala un 8,62%, venta hecha según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscritos bajo los números: N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”.

Menciona sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 21 de Octubre de 2008, expediente 08-0856, la cual se refiere a los requisitos que deben darse para el decreto de las medidas cautelares.

Finalmente solicita que al encontrarse llenos los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada y en aras de una tutela judicial efectiva, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, y que esta superioridad decrete medida cautelar innominada de nombramiento de un administrador conforme a derecho en pro de mantener el equilibrio entre las partes, respecto a los frutos que se generan por canon de arrendamiento que se cobran por los 5 locales comerciales y dos salones comerciales.

Observaciones a los informes de la parte actora

En fecha 22 de Enero de 2024, el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte en los siguientes términos: PRIMERO: Expone que la presente apelación deviene del recurso de hecho decidido por este mismo juzgado donde la medida cautelar innominada se solicito en el momento de introducir la demanda, que el a quo, decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, negándose la medida cautelar innominada de nombramiento de un administrador y que contra dicho auto no se ejerció recurso alguno de apelación, mucho menos recurso de hecho, así las cosas el demandante introduce en fecha 03 de Octubre de 2023, escrito donde vuelve a pedir medida cautelar innominada y una vez el juez a quo le indica que dicha medida ya fue negada y le niega la apelación es cuando el apelante ejerce el recurso de hecho, constituyendo a su decir tal actitud un fraude procesal. SEGUNDO: Que el demandante solicita designación de un administrador de los cánones de arrendamiento de los inmuebles objeto de la demanda, pero omite que su poderdante es propietaria legitima por un documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, que produce efectos frente a terceros y que aun no existe ninguna sentencia que indique lo contrario, y que la acción esta claramente prescrita lo cual ha sido alegado por su poderdante en la contestación de la demanda. Manifiesta que su poderdante tiene legítimo derecho a administrar sus bienes y no existe ningún perjuicio a los demandantes pues este juicio se trata de una simulación de venta y no de un juicio de rendición de cuentas, que determine la figura del administrador. Por ello no hay elementos que determine el periculum in damni, pues no se esta perjudicando a la parte demandante, ni se le esta causando lesiones graves ni de difícil reparación. Que junto con el libelo de la demanda se anexo la declaración sucesoral de la ciudadana Aurora Zambrano, madre de su poderdante con una extensa numeración de bienes inmuebles y que mal podría decirse ahora que el cobro de los cánones de arrendamiento le causan un perjuicio, cuando saben que su poderdante tiene suficientes garantías para responder en caso de una decisión contraria. TERCERO: señala que cuando el demandante indica que están llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar innominada, se pregunta si acaso su representado no requiere de una tutela judicial efectiva que le garantice el derecho de propiedad de rango constitucional, y legal ante una temeraria demanda de simulación que a su decir es totalmente falsa, donde su poderdante de tan solo 11 años esta como compradora y quien firma es la vendedora y madre de su menor hija, con un permiso del tribunal competente de protección de niños, niñas y adolescentes, estableciendo un derecho de usufructo vitalicio, donde no se viola ningún derecho hereditario y que ahora se pretende una medida cautelar innominada de nombrar un administrador, cercenando con ello el derecho de propiedad de su poderdante.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada es la sentencia interlocutoria del a quo, que decidió negar la siguiente medida: LA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR, solicitada por la parte actora por no encontrar satisfechos los requisitos previstos en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente para fundamentar el recurso de apelación, sostiene que los requisitos contemplados en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas como son el pericullum in mora o peligro en la demora, el fomus boni iure humo-olor a buen derecho, y el periculum in damni, peligro de daño y que cumplidos como se encentran los 3 requisitos señalados es procedente decretar la cautelar, de manera que la medida cautelar innominada de nombrar un administrador solicitada, a su decir debe decretarse sobre los 5 locales comerciales y dos salones comerciales en la planta alta descritos.

III
MOTIVA

Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet).

Así, para su otorgamiento se requiere la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:

“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.

Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”.

Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que: “Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”


Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” Subrayado de este tribunal.

En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”

A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:

“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.

Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:

“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a: - La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal. -La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal. - El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes.

También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:

1- Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.

2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

En cuanto a los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:

1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento
Civil”, que manifiesta lo siguiente: “…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Así el autor nombrado precedentemente, refiere que: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.

Dentro de este contexto la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.

De manera que el decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones.

Precisado lo relativo a las medidas cautelares, esta Juzgadora resalta que en el caso de marras ante la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, la juez a quo, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, hace del conocimiento del solicitante de la medida innominada que por auto de fecha 25 de Mayo de 2023, se emitió pronunciamiento y en el ordinal SEGUNDO, se negó la medida innominada solicitada por no encontrar satisfechos los requisitos del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este contexto se constata que la decisión recurrida que niega la medida CAUTELAR SOLICITADA, remite al auto de fecha 25 de Mayo de 2023, donde se observa que el a quo fundamenta dicha negativa en lo siguiente:

Omissis

“SEGUNDO: con relación a la medida innominada del nombramiento de un administrador, aunado a los requisitos anteriormente examinados este Tribunal, formula las siguientes consideraciones:
El legislador estableció en el articulo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iruis, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.

Ahora bien, estima quien juzga, que de los documentos que acompañan la demanda no quedo demostrado, la exigencia establecida por la jurisprudencia patria, en relación al denominado periculum in damni, vale decir, no se demostró al menos en apariencia de que de no dictarse la medida cautelar se produciría en la esfera de los accionantes, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado por cuanto se ha solicitado medidas innominadas, como consta en autos.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR, solicitada por la parte actora por no encontrar satisfechos los requisitos previstos en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.


Como puede apreciarse de la decisión del a quo parcialmente transcrita, la medida innominada solicitada cuya negativa es motivo de esta apelación, no reúne los presupuestos procesales contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para su decreto, con lo que concluye la juez de la recurrida que la parte solicitante de la medidas innominada no aportó elementos suficientes que pudieran ser ponderados por el a quo para considerarlos suficientes para producir en la esfera de los accionantes, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable y decretar la misma.

Encuentra esta juzgadora de alzada que el a quo decidió correctamente, al estimar, que de los documentos que acompañan la demanda no quedo demostrado, la exigencia establecida por la jurisprudencia patria, en relación al denominado periculum in damni, vale decir no se demostró al menos en apariencia de que de no dictarse la medida cautelar se produciría en la esfera de los accionantes, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado por cuanto se ha solicitado medidas innominadas, y es que si a la juez a quo no le resultaron suficientes las pruebas consignadas por el solicitante de la cautelar, mas difícil resulta para esta juzgadora, revisar tal material probatorio si el apelante no consigno en esta instancia ni una sola de las pruebas que dice haber anunciado ante el a quo.

Ahora bien, en cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.

Es de resaltar que las medidas cautelares como quedo establecido en el presente fallo tienen un fin especifico como lo es asegurar las resultas del juicio, en este sentido, están preordenadas a precaver que el fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y es la más noble tarea de la justicia material preventiva, la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar, no obstante el decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones.

En la decisión recurrida la juez a quo negó la medida innominada solicitada por la parte demandante, fundamentada en, que de los documentos que acompañan la demanda no quedo demostrado, la exigencia establecida por la jurisprudencia patria, en relación al denominado periculum in damni, vale decir no se demostró al menos en apariencia de que de no dictarse la medida cautelar se produciría en la esfera de los accionantes, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado por cuanto se ha solicitado medidas innominadas, como consta en autos, por lo que más difícil resulta para esta jurisdicente, ya que de la revisión del presente cuaderno de medidas donde se sustancia el recurso que nos ocupa, no encontró ninguna de las pruebas anunciadas por la apelante, ni en el escrito de informes presentado en esta instancia, siendo una carga de la recurrente en apelación, traerlos a los autos, para poder realizar la actividad jurisdiccional de verificación y valoración del material probatorio en el cual se fundamentó la juez a quo, para concluir que no permiten verificar la existencia del fundado temor de que una de las partes cause daños de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), no pudiendo por tanto esta superioridad pronunciarse hipotéticamente, y tal como fue analizado in supra, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. En razón de lo cual, se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de Octubre de 2023 y 25 de Mayo de 2023, en el que negó la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Corolario a lo expuesto, el juez debe abstenerse de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, el cual debe ventilarse en el juicio principal, debiendo limitarse únicamente al decreto o no de la cautelar solicitada, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde únicamente al juez analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la procedencia del derecho que se reclamo y tratándose la presente apelación sobre la negativa a las cautelares solicitadas no entra esta juzgadora a hacer consideraciones sobre asuntos propios del fondo de lo debatido, en razón de lo cual, se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2023; en el que niega la medida innominada solicitada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Ana Aurora Contreras Zambrano, Yolanda Contreras Zambrano, Elvira Contreras de Molina, Juan Nicolás Contreras Zambrano y Pedro Eloy Contreras Zambrano parte demandante, contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Octubre de 2023, que negó la medida solicitada por la demandante consistente en decretar medida cautelar innominada de nombramiento de un administrador.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de Octubre de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora




En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 8119-23
RMCQ