REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.184, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado CARLOS MARTIN GALVIZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL- APELACION.

I
ANTECEDENTES


El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 6 de Noviembre de 2023, la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.184, de este domicilio, asistida del abogado CARLOS MARTIN GALVIZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.480, presentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.

Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 15 de Noviembre de 2023, dicto decisión donde declaro inadmisible LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la parte presuntamente agraviada, decisión que fue apelada por el recurrente en Amparo.


El recurso de apelación.

El 17 de Noviembre de 2023, la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, asistida del abogado, CARLOS MARTIN GALVIZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.480, parte presuntamente agraviada, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa por auto de fecha 21 de Noviembre de 2023, acordó oír la apelación en un solo efecto devolutivo, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El 13 de Diciembre de 2023, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo admitido en esta instancia el mismo día, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada el trigésimo día siguiente al 11 de Mayo de 2022, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de Noviembre de 2023, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, aunque el trámite procesal en segunda instancia del procedimiento de amparo constitucional no prevé los informes y conclusiones, por lo que la parte cuando recurre en apelación, debería de una vez, en el escrito o la diligencia donde apela, exponer las razones de su apelación. No obstante ello, entiende quien juzga, que en todo caso, queda a la discrecionalidad del juzgador, tomar en consideración el escrito o diligencia que en alzada presente el recurrente dentro de este lapso de los treinta días para fundamentar su recurso, a fin de ilustrar el criterio para decidir.

De modo que, alegó en esta alzada el abogado apelante, CARLOS MARTIN GALVIZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, según escrito de fecha 08 de enero de 2024, que corre inserto a los folios 54 al 65, lo siguiente:

Que la recurrida no encaja en los supuestos fácticos ni jurídicos, que la haga sostenible, ni sustentable, por cuanto a su decir parte de falsos supuestos y sobre todo porque si se agoto la vía ordinaria, es por lo que se procede por la única vía para desenmascarar el fraude habiendo cosa juzgada, como es el amparo constitucional.

Que el asunto donde se produjo el agravio constitucional es un desalojo en apariencia y se desarrollo bajo la mentira, desnudada con los descubrimientos de las verdades documentadas en los instrumentos que soportan la pretensión de declaratoria de fraude procesal.

Expone que habiéndose iniciado la causa ante un tribunal de municipio, la cuantía máxima por la cual pueden y deben conocer asuntos esos tribunales no da acceso al recurso de casación, por ello mal podía justificar la apelada la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en que se tuvo la oportunidad de alegar por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta que los jueces no pueden juzgar con evidencias sino con plena prueba y la juzgadora de la apelada infringió el articulo 254 procesal, pues ni siquiera observo ninguna de las pruebas aportadas que le habría permitido arribar a las conclusiones expresadas, de que efectivamente se agotaron los recurso ordinarios, no obstante que el recurso extraordinario de casación no podía tener acceso el asunto que origino el fraude procesal por no tener la cuantía minima para la tramitación y decisión del referido recurso.

Alega que no puede ser tenido el recurso de casación como mecanismo para tramitar, probar y obtener sentencia para declarar el fraude procesal, pues no siendo el objeto de la pretensión, el asunto del desalojo junto al del fraude descubierto en etapa de ejecución de la sentencia, por ser únicamente objeto a recurrir en casación, la infracción de la ley en la configuración de la sentencia que se pretende casar, mal podría concluir como lo expresa la apelada que no se ejerció previamente los recursos ordinarios.

Reitera que en el procedimiento cuestionado a través de la pretensión de amparo constitucional se engaño con la demanda de desalojo al poder judicial desconocedor de la verdad; ese poder judicial que a través de la demanda esta llamado a enmendar con el mismo mecanismo del proceso el fraude procesal acaecido y que se pretende materializar con la ejecución de la sentencia por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO


En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha 22 de Julio de 2004, recibió de la arrendadora María de los Dolores Robles de Mora (fallecida el 07 de Julio de 2013) en su condición de arrendataria el inmueble destinado a actividades estrictamente comerciales con un área de 594,29 mts2, distinguido con el N° catastral 20-23-01-U01-004-022-003-000-P00-000, situado en la calle 4 bis N° 7-38, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal como se prueba en contrato de autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, el 22 de julio de 2004, bajo el N° 7, tomo 89.

Refiere que siendo el inmueble objeto de arrendamiento un bien municipal, lo que por ordenanza de terrenos municipales, no podía hacerlo como lo hizo la arrendataria.

Manifiesta que para ir moldeando la conducta fraudulenta del aquí demandado JOSE AGNEL MORA ROBLES, al llenar el formulario de la declaración sucesoral a la muerte de su madre María de los Dolores Robles de Mora, transformo la mentira para hacerla ver como verdad, y a tal efecto describe una seria de hechos que enumera del 1 al 3 y con los cuales a su decir se puede comprobar que el demandado José Ángel Mora Robles no es arrendatario del inmueble, condición perdida al cedérselo su causante María de los Dolores Robles de Mora, en arrendamiento, dejando de ser ella la arrendataria, y que la arrendataria es ella como se demuestra en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de Julio de 2004 y que el inmueble por ella ocupado como arrendataria es sin duda de eminente carácter comercial, jamás residencial, como falazmente el demandado José Ángel Mora Robles, lo quiso hacer ver para comprarlo a la alcaldía, por lo que a su decir pudo haber complicidad ya que los funcionarios asignados por la alcaldía han debido ir al inmueble y comprobar que las fotografías no reflejaban la realidad.

Expone que otro hecho que destaca la conducta fraudulenta del demandado es que el a través de comunicación de fecha 20 de Mayo del 2015, sin ser titular de la propiedad del terreno que ocupa como arrendataria desde el 22 de Julio del 2004, pretendió notificarle para participarle el desalojo a ejecutar sobre el inmueble por ella ocupado sin derecho a ello.

Denuncia que todas esas conductas desplegadas por el demandado José Ángel Mora Robles, no eran aisladas sino que estaban alineadas al propósito tendente a la obtención de decisión judicial que acordara el desalojo del inmueble del que es legitima arrendataria-habitante, con derecho preferente frente al demandado, pero el demandante José Ángel Mora Robles, omitió informar que ella era la verdadera ocupante del inmueble, donde diariamente ejecuto la actividad comercial del taller mecánico SERAUTO C.A, como se puede comprobar de informe de inspección emanado de protección civil san Cristóbal de fecha 23 de Junio del 2022.

Refiere que la ejecución solicitada no debería ser viable si el proceso no hubiese estado infectado de tantas conductas dolosas en que José Ángel Mora Robles, incurrió para lograr la sentencia viciada en su configuración por estar precedida de argumentos de hecho falseados que el derecho no deja que consolide una conducta antijurídica de esa naturaleza, por lo cual se ha diseñado en el campo procesal el camino o vía conducente para destruir lo que a través de decisores y bajo subterfugios hayan podido los ciudadanos obtener, razón por la cual se ha ido desarrollando acertadamente la pretensión de dolo procesal para dirimir con las pruebas y elementos surgidos y desconocidos en el proceso.

Ese poder judicial que esta llamando a enmendar con el mismo mecanismo del proceso el fraude procesal acaecido y que se pretende materializar con la ejecución de la sentencia por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Argumenta que ha introducido ante la fiscalía del ministerio público la denuncia de las repetidas y ocultadas irregularidades tendentes a la consolidación de la compra del terreno ejido falseando la verdad verdadera.
Por vía de amparo constitucional con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil demanda al agraviante José Ángel Mora Robles, por fraude procesal, en su versión de dolo procesal estrictu sensu, para que sea dejado sin efecto el procedimiento íntegramente y en consecuencia la sentencia definitivamente firme que esta en fase de ejecución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 14.085, por cuanto a su decir, la cosa juzgada tiene un valor relativo que debe ceder frente a la justicia, por ello es aceptable que los efectos de la decisión judicial que atañe a la sentencia producto del fraude procesal haga cesar la inmutabilidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que dicha institución procesal garantiza, pues no se puede tolerar que tal producto de la mala fe se haga permanente e irreversible.

Solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme ordenada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, siendo además competente territorialmente por haber acaecidos los hechos denunciados en el territorio dentro del cual tiene competencia el tribunal de la recurrida así como este tribunal superior. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.

IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

En el orden metodológico para decidir, debe hacerse primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y por tanto cumplió con los requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, en primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente, teniendo en cuenta los alegatos explanados por la parte presuntamente agraviada, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ésta no se hubiese seguido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas. Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).


De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual deviene del procedimiento contenido en el expediente N° 14.085 llevado por ante el referido tribunal.

Fundamentos de la Decisión objeto de apelación:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la decisión que constituye el objeto de la presente apelación señalo:

Omissis
...la presunta agraviante interpone la presente acción de amparo constitucional por cuanto manifiesta que el ciudadano José Ángel Mora Robles, ha tenido conductas que han estado alineadas al propósito tendente a la obtención de decisión judicial que acordara el desalojo del inmueble del que es legitima arrendataria habitante, con derecho preferente3 frente al mencionado ciudadano por ser ella la ocupante del inmueble y no el, como lo establece y exige el contrato de arrendamiento del ejido N° 5769 de fecha 25 de Mayo del 2015, suscrito por la Alcaldía, que pauta según consta en el anexo que la municipalidad podrá declarar administrativamente resuelto y de pleno derecho el contrato., lo que de haber conocido la alcaldía en los tramites de compra por el realizados, habría materializado la resolución del contrato,. Que el ciudadano José Ángel Mora Robles siempre ocultó y omitió informar que ella era la ocupante del inmueble donde diariamente ejecuta la actividad comercial del taller mecánico SERAUTO C.A, como se puede comprobar del informe de inspección emanado de protección civil san Cristóbal, de fecha 23 de Junio del 2022. Que José Angel Mora ha delineado absolutamente todo, escondiendo la verdad sobre el inmueble, borrando por edición de fotografía la composición del local comercial, eliminando los puentes instalados para elevación de vehículos, haciendo ver como vivienda, lo que el mismo contrato celebrado con la causante, autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal el 22 de julio de 2004, bajo el N° 7, tomo 89, describe como local para comercio específicamente taller mecánico. Que por cuanto el ciudadano José Ángel Mora, se atrevió a presentar demanda por supuesto, omitiendo absolutamente toda la información, respecto a ostentar la condición de arrendataria ocupante legitima del inmueble y no de uno solo frente a la municipalidad, declarados por él ante la división de sucesiones del SENIATR como viviendas, indicando en la planilla la declaración sucesoral a la muerte de su progenitora que dos de ellos eran propios, obviamente para poder ser optante a la compra del que ella ocupa destinada a actividades estrictamente comerciales, situado en la calle 4 bis N° 7-38, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consolidando la conducta de mendacidad para ocultar la verdad y obtener como lo obtuvo una decisión favorable, tal como aparece en el expediente N° 14085 que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin que los jueces que decidieron hayan podido conocer allí en las actas procesales que se ocultó todo lo antes relatado cronológicamente que de haber sabido lo antes esbozado, la decisión del proceso no hubiese sido acogiendo la pretensión del ciudadano José Ángel Mora, quien no obstante saber que va a seguir defendiendo sus derechos, ha solicitado consolidad a través de la ejecución de la sentencia definitiva que la desalojen del local comercial en el que desde el 22 de julio de 2004 viene laborando como comerciante en el servicio de taller automotriz, tal como consta en las actuaciones presentadas, donde se acordó la ejecución forzada del desalojo, con fundamento en la ejecución de la sentencia definitivamente firme ordenada por el Juzgado Primero de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 14085.



En el presente caso, consta de las actuaciones que conforman este expediente, que PREVIO a la admisión de la presente acción de ampro constitucional el a quo acordó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible si la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2020 en el expediente N° 14.085 fue apelada y en caso de ser afirmativo, cual fue la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Noviembre del año 2023, mediante oficio N° 3190-299, dio respuesta a lo solicitado informando que:

“… a) En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinte (2020), este Juzgado dictó decisión definitiva, la cual quedo registrada bajo el N° 5672, en la que se declaró con lugar la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y se condenó en costas a la parte demandada. b) en fecha (13) de enero del año dos mil veinte (2020), la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, demandada de autos, asistida de abogado, presentó escrito de apelación contra la decisión definitiva referida en el literal anterior. c) en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinte(2020) este Juzgado, oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior. d) En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó la decisión dictada por este Juzgado y condenó en costas ala parte apelante. e) En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, admite el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada y en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia; f) En fecha 14 de diciembre del año dos mi veintiuno (2021), la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, dicto decisión mediante la cual declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada en el presente expediente”.

De modo que de la información remitida por el tribunal de la causa se observa con meridiana claridad que la hoy accionante de Amparo Constitucional, tuvo acceso a los órganos de administración de justicia, donde fue ventilada demanda con motivo de desalojo de local comercial, la cual fue declarada con lugar, luego la ciudadana CARMEN ADELA SANGUINO, demandada de autos (aquí recurrente en amparo) tuvo oportunidad de APELAR de la decisión proferida por ese tribunal el día 08 de enero del año 2020, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó la decisión dictada por el tribunal de la cognición, asimismo fue admitido recurso de casación en fecha 21 de Septiembre del 2021, anunciado por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 14 de Diciembre del año 2021 la sala de Casación civil, del máximo tribunal de la Republica dicto decisión mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada. De manera que habiendo ejercido la accionante del presente amparo todos los recursos ordinarios, mal puede pretender utilizar supletoriamente la vía de amparo para enervar la decisión del tribunal de la causa, pretendiendo convertir con ello el recurso de amparo en una nueva instancia, pues quedo evidenciado que hizo uso en su debido momento de las vías ordinarias, contrariando con ello el carácter excepcional del amparo constitucional.

De igual manera no existe en criterio de esta jurisdiscente violación de derecho constitucional alguno que haya sido denunciado por la quejosa de amparo, ya que en todo momento hace alusión a un supuesto fraude procesal en la tramitación del procedimiento que desemboco en una sentencia de desalojo de local comercial, no obstante no hace señalamiento alguno en cuanto del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, limitándose en todo momento a denunciar un fraude procesal que a su decir fue perpetrado en el proceso de desalojo de local comercial, ni se observa actuación alguna que le impidiera ejercer los recursos pertinentes contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa, donde se observa fue tramitado el procedimiento de desalojo de local comercial, por lo que tuvo acceso al contradictorio así como al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Es por ello, que resulta ostensible que tal como en forma clara y razonada lo deja sentado la recurrida, con la decisión del 15 de Noviembre del 2023, la parte presuntamente agraviada agoto la vía ordinaria por lo que declara inadmisible la acción de ampro constitucional. No encontrando esta jurisdiscente vulneración a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, y que el hoy recurrente dispuso de los recursos ordinarios pertinentes para enervar la decisión del mencionado juzgado lo cual hizo, no pudiendo utilizar el amparo constitucional para convertirlo en una especie de segunda instancia.

De esta manera, encuentra esta juzgadora, que la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.184, quien fue parte demandada en el proceso de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al verse supuestamente afectada por la decisión emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, pudo ejercer los recursos que tenía a su alcance, como lo es el recurso de apelación para con ello lograr atacar la decisión del juzgado de la causa, y fuera revisada la misma por una instancia superior, tal como ocurrió, siendo declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia del tribunal de municipio que dicto la decisión, por lo cual la aquí recurrente anunció recurso de casación, el cual esta operadora de justicia constato en la pagina web del Tribunal supremo de justicia, lo cual constituye hecho notorio judicial, pudiendo evidenciar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 del mes de diciembre de dos mil veintiuno declaro:

En el juicio por desalojo de local comercial, interpuesto ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORA ROBLES, titular de la cédula de identidad número V-4.212.592, representado judicialmente por los abogados Luis Francisco Torre Ramírez y Raúl Estrada Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 73.721 y 7.835, en su orden, contra la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad número V-5.687.184, representada judicialmente por el abogado Leandro Contreras Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 145.170; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y confirmó la decisión dictada en primer grado de jurisdicción que declaró con lugar la demanda. Hubo costas.

En fecha 20 de septiembre del año 2021, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 4 de noviembre del año 2021, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
omissis
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem es del tenor siguiente:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 6 de diciembre del año 2021, acordó practicar:
omissis
El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 244 de las actas que conforman el expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 21 de septiembre de 2021, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 28 de noviembre de 2021, sin que hasta esta última fecha se haya presentado ante esta Secretaría el correspondiente escrito de formalización.” (Énfasis del auto y subrayado de quien suscribe)
Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe ser declarado perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

De modo que el recurso anunciado por la aquí recurrente fue declarado perecido, al verificarse por la Sala de Casación civil que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización, quedando en consecuencia definitivamente firme la decisión del día 08 de Enero del año 2020 dictada por Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de esta circunscripción judicial.

Resulta oportuno, hacer algunas acotaciones sobre el procedimiento idóneo para tramitar las acciones por fraude procesal, a tal efecto la SALA CONSTITUCIONAL con ponenecia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia N°03-1283 de fecha 17 de Diciembre del 2003, señalo lo siguiente:

Adicionalmente, cabe destacar que la quejosa aseveró la existencia de un fraude procesal, toda vez que la arrendadora pretendió lograr el desalojo del inmueble de su propiedad mediante un juicio instaurado frente al arrendatario anterior, ciudadano Jairo Cuba Mendoza, quien, en la audiencia constitucional, afirmó haber desocupado el bien inmueble en el año 1995, pese a que, en la sentencia objeto del presente amparo, el juzgador dejó constancia de la contestación al fondo de la demanda por parte de sus apoderados judiciales, el 16 de marzo de 2001, oportunidad en que, inclusive, solicitó la prórroga legal del contrato arrendaticio.
Sin embargo, la acción de amparo no constituye PER SE la vía procesal idónea para pretender la declaratoria del fraude procesal y de la inexistencia del proceso respectivo, puesto que el juicio ordinario es la vía apta para ello, al prever un amplio lapso probatorio que permite demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad (véanse, entre otras, las sentencias números 908/2000 del 4 de agosto, 2749/2001 del 27 de diciembre y 652/2003 del 4 de abril, casos: Intana, C.A., Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y Oswaldo Antonio Sánchez, respectivamente). En consecuencia, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible.
Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero sólo cuando del expediente se evidencia inequívocamente la utilización del proceso para fines diversos de los que constituyen su naturaleza; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo en tales supuestos.
Con base en los argumentos precedentes, se concluye que la tutela constitucional invocada por el representante judicial de la ciudadana Lenis Contreras es inadmisible, como lo declaró el juez a quo, pero no por las razones que fundamentaron la sentencia apelada, sino por las expuestas supra.


Siendo ello así en el caso de marras es evidente que lo que pretende la accionante es la declaratoria de fraude procesal y por ende lo que se persigue es la nulidad del proceso donde se ventilo la acción de desalojo de local comercial, lo cual conforme al criterio jurisprudencial transcrito tal pretensión requiere de una tipología de proceso donde pueda desarrollarse la tesis del fraude o dolo y que contenga un extenso lapso probatorio, resultando la vía idónea para combatir esta circunstancia el juicio ordinario al que se refiere el articulo 338 del código de procedimiento civil.

Por todo lo expuesto, resulta claro que en el presente caso, la presunta agraviada, al haber ejercido el recurso de apelación, incluso el de casación (el cual le fue admitido pese a no contar con la cuantía para acceder al mismo) contra la decisión que denuncia como lesiva a su derecho constitucional, configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide

Adicionalmente observa esta juzgadora de alzada que el ya referido artículo 6, en su numeral 4, señala lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”.

De la citada norma se colige, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, suponen el consentimiento expreso por parte del o la accionante.


Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 778, de fecha 25 de Julio de 2000, dejó sentado lo siguiente: "Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma."

De igual manera, dicha Sala en sentencia N° 1533, de fecha 06 de Diciembre de 2000, Exp. 00-2739, expresó que: “La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que el orden público y buenas costumbres, son conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador aplica su contenido al caso concreto; y que en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que implican un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que ungen al justiciable, cuyos efectos son de tal entidad, que resulta lesionada la sociedad.

Sobre los casos de excepción previstos en la norma, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la referida Sala, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:

“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.” Así, en este género de lesiones, el consentimiento bien expreso, bien tácito, impide la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es la inadmisibilidad del amparo, tras la constatación en autos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 ejusdem, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social. En sentido inverso, cuando la lesión denunciada afecta únicamente la esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que si éste no ejerciere oportunamente el amparo de ser el caso, opere la caducidad.

Precisado lo anterior, y luego de analizar la pretensión de amparo, así como efectuado el análisis de los recaudos consignados a los autos, se aprecia que la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.184, intento recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero, En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Estado Táchira, y que en fecha 14 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil, declaro perecido el recurso de casación anunciado, por tanto se tiene como fecha cierta e indubitable que desde el día 14 de Diciembre de 2021, hasta el día 06 de Noviembre de 2023, fecha de presentación del presente amparo han transcurrido sobradamente mas de 6 meses contemplados en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales sin que la parte presuntamente agraviada accionara, por lo cual existe una causal mas de inadmisibilidad del presente recurso de amparo y así se decide.

Con estos señalamientos no se observa que el juez accionado haya efectuado conducta alguna con extralimitación o abuso de poder, o usurpando funciones, o se extralimitara en sus funciones o atribuciones, ni el fallo emitido vulnera el principio de seguridad jurídica, ni provee contras la cosa juzgada, puesto que el mismo fue proferido respetando el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy accionante. En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.184.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.184.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta AGRAVIADA: CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.184.

TERCERO: Se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión, el fallo dictado el 15 de Noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora






En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp N° 8121
RMCQ