REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: DILSY JACQUELINE DAZA SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.406, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y representación de ciudadano GERMAN EUGENIO GUERRERO GRANADOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.110.917, cualidad que se evidencia según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, N° 50, Tomo 56, folios 151 al 153, de fecha 25 de noviembre de 2021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESÚS MARTÍN RODRÍGUEZ VIVAS y OLGA PAZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.430 y 69.421.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS R.G.A C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 30-A RM 445, de fecha 4 de junio de 2018, representada en la persona de su representante legal ciudadano GERSON PINTO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.863.190, domiciliado en Avenida 08, Manuel Pulido Méndez (esquina) con calle 13, sector Centro, Municipio Junín del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.599.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de Julio del 2023).

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentado por la ciudadana DILSY JACQUELINE DAZA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.406, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y representación del ciudadano GERMAN EUGENIO GUERRERO GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V11.110.917, cualidad que se evidencia según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, N° 50, Tomo 56, folios 151 al 153, de fecha 25 de noviembre de 2021, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA R.G.A C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 30-A RM 445, de fecha 4 de junio de 2018.

La demanda fue admitida a trámite por auto de fecha 14 de Septiembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio trámite por el procedimiento oral conforme a las disposiciones generales del artículo 859, numeral 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Julio de 2023, dictó sentencia y declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la parte demandante, DILSY JACQUELINE DAZA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.406, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y representación de ciudadano GERMAN EUGENIO GUERRERO GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.917, contra la empresa INDUSTRIA R.G.A C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 30-A RM 445, de fecha 4 de junio de 2018, y ordena a la demandada el DESALOJO Y ENTREGA DEL INMUEBLE, una vez firme la presente decisión, ubicado en la Avenida 08, Manuel Pulido Méndez (esquina) con calle 13, Sector Centro, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) predios de la compañía anónima Florida. SUR, mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts); ESTE: mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts), con predios de la avenida 8 y OESTE, mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts) con predios de Pablo Suárez, con un área total de lote de terreno de 944.77 mts2, en las buenas condiciones que los recibió, libres de personas y cosas, con los servicios públicos pagos hasta la fecha de entrega del inmueble objeto del presente litigio; asimismo condenó en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 18 de Julio de 2023 el abogado JOSE GREGORIO PERNIA, actuando con el carácter de defensor ad item de la parte demandada, apelo de la sentencia emitida por el tribunal a quo y por auto de fecha 31 de Julio 2023, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se le dio entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las sentencias definitivas.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La parte actora alegó que es propietario de un bien inmueble ubicado en la avenida 08, Manuel Pulido Méndez (esquina) con calle 13, Sector Centro, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: NORTE: mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) predios de la compañía anónima Florida. SUR, mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts); ESTE: mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts), con predios de la avenida 8 y OESTE, mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts) con predios de Pablo Suárez, con un área total de lote de terreno de 944.77 mts2. El referido inmueble esta dividido en tres locales comerciales. El titulo de propiedad del referido inmueble se encuentra registrado bajo el N° 2020.191, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.9776, correspondiente al libro del folio real del año 2020, en la Oficina del Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, de fecha once (11) de Marzo dos mil veinte (2020).


Alega que en el referido inmueble se encuentran dos arrendatarios siendo una de ellos la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS R.G.A, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 30-A RM 445, de fecha 4 de junio de 2018, representado por el ciudadano GERSON PINTO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.863.190, domiciliado en avenida 08, Manuel Pulido Méndez (esquina) con calle 13, Sector Centro, Municipio Junín del Estado Táchira; Quien ocupa un local signado bajo número S/N, desde el 04 de enero del año 2021.

Manifiesta que el 28 de Diciembre del año 2021, se le solicito la desocupación del inmueble, y propuso otorgarle la prorroga legal de seis meses para desocupar el inmueble debido a la necesidad que tiene del espacio arrendado y que tal prorroga se les hizo saber desde un principio mediante escrito llevado por su poderdante el cual se negó a firmar, comunicándole que no firmaría nada y que si quería llevarlo a ultima instancia que lo hiciera.

Señala que el 29 de Diciembre de 2021, se le notifica mediante publicación de prensa de un periódico de gran circulación en el estado, Diario La Nación, cuerpo A/2, Prorroga Legal, en vista de la negación de firmar documento de solicitud de desalojo.

Expone que así mismo le informo que no había realizado los pagos de los servicios establecidos en el contrato, lo que estaba en contra de lo acordado que el tenia conocimiento y que lo desocuparía sin ningún inconveniente tal como lo establece la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento.

Advierte que el inmueble objeto de arrendamiento esta dividido en dos locales comerciales. De igual forma se acordó en las 18 cláusulas que determinan las condiciones y términos bajo las cuales formalizaron la relación arrendaticia, entre ellas que el local seria entregado al finalizar el contrato en las mismas buenas condiciones en que fue recibido y el arrendador quedaba en plena libertad para solicitar al arrendatario la desocupación del mismo.

Refiere que en mas de una oportunidad después de firmado el acuerdo de desalojo voluntario, ha intentado hablar con el ciudadano GERSON PINTO MANCILLA, representante legal de la demandada, para expresarle que el mismo ya se venció, recibiendo solo improperios de parte de este, lo mismo de la persona que dice ser su concubina, asimismo el ciudadano GERSON PINTO MANCILLA, ha incumplido de manera recurrente con el pago de los servicios tal como se pudo demostrar mediante inspección judicial realizada y que posteriormente se ratificara como prueba en su debida oportunidad.

Es por ello que la parte demandante solicita el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “g”, en armonía con el articulo 1167 del Código Civil y las normas adjetivas o procedimentales aplicables, esto es lo preceptuado en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Peticiones de la parte demandante:

Solicita darle cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado, totalmente libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Solicita igualmente la entrega de la respectiva solvencia de pago, de los servicios para el momento de la recepción del inmueble.

Alegatos de la parte demandada:

El abogado JOSE GREGORIO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.599 actuando con el carácter de defensor ad litem, designado por el a quo del ciudadano GERSON PINTO MANCILLA, titular de la cedula de identidad N° V-17.863.190, representante legal de La Empresa Industrias R.G.A C.A, en fecha 2 de Marzo de 2023, presentó contestación de la demanda, en la que expone que consta en autos que su representado esta en calidad de arrendatario en un inmueble que consiste en local comercial ubicado en avenida 08, Manuel Pulido Méndez (esquina) con calle 13, Sector Centro, Municipio Junín del Estado Táchira, de acuerdo al documento privado suscrito entre las partes de fecha 04 de Enero del año 2021, lo que a su decir, constituye un documento privado con pleno valor probatorio.

Refiere que también consta en autos que su representado fue notificado de prorroga legal por medios electrónicos y números telefónicos ya que fue imposible hacer entrega de dicha notificación, que debido a esto la parte demandante debió solicitar y así se acordó, la notificación mediante carteles de prensa, lo cual también consta en autos.

Manifiesta que pasados 20 días después de que consta en autos, no se presentó ni por si, ni por ningún representante, por lo que la parte demandante solicito el nombramiento de defensor ad litem, la cual le correspondió, procediéndose al nombramiento, juramentación, citación y contestación a la demanda que ejerce en tiempo hábil.

Señala que le ha sido imposible localizar al demandado bien sea en la localidad de rubio o en san Cristóbal, sitio de su residencia y que han sido infructuosas las diligencias para comunicarse con el.

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones y alegatos de los demandantes.
Como prueba documental solicita se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, a los fines de que se presente la cedula catastral del inmueble aquí en estudio, ubicado en avenida 08, Manuel Pulido Méndez (esquina) con calle 13. Sector Centro, Municipio Junín del Estado Táchira.
Promueve ratificación de documento privado y solicita el reconocimiento del documento de arrendamiento que consta de contrato de arrendamiento entre las partes de fecha 04 de Enero del año 2021.
Promueve inspección judicial, en el inmueble objeto de controversia a los fines de dejar constancia de los particulares que allí solicita.

Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar si operó o no de pleno derecho, la prórroga legal establecida en la ley, estableciendo además el lapso de disfrute de la misma.

Informes presentados por la parte demandante:

La parte demandante señala que se desprende de los autos que la parte demandada INDUSTRIAS R.G.A. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 30-A RM 445, de de fecha 04 de junio de 2018, en la persona de su representante legal ciudadano GERSON PINTO MANCILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.190, celebro contrato de arrendamiento de local comercial signado bajo el número S/N, ubicado en la Avenida 8, Manuel Pulido Méndez, (esquina) con calle 13, sector centro Municipio Junín del Estado Táchira, relación que inicio desde el 4 de enero del año 2021 y la misma finalizo el 31 de diciembre de 2021, información ratificada por el Defensor Ad Litem.

Señala la parte demandante, que desde el 28 de diciembre de 2021, se le solicito la desocupación del inmueble, habiéndosele otorgado la prorroga legal de seis (6) meses para desocupar, el cual se negó a firmar; igualmente notificándolo mediante publicación de prensa, en vista de la negativa de firmar la notificación. Que se demostró de manera fehaciente los hechos que involucra la solicitud de entrega y desocupación del local comercial y por ende la terminación del contrato celebrado a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS R.G.A. C.A., representada por el ciudadano GERSON PINTO MANCILLA.

Alega que es claro que la parte demandada, no trajo prueba alguna que demostrara quedar librado o eximido de la obligación, naciendo el derecho como arrendador exigir al arrendatario la obligación de entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Informes de la parte demandada en esta instancia:

Señala la parte demandada que en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de demanda y lo alegado por la parte demandante y así se realice la interpretación, a los fines de determinarse si efectivamente la relación arrendaticia es a tiempo determinado. Ratifico lo señalado en la contestación de la demanda, así como en la audiencia habiendo dado cumplimiento con la carga de contactar personalmente a su defendido, en definitiva declare sin lugar la demanda con todos los medios probatorios invocados.

III
MOTIVACION

El demandante alegó que entre él y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS R.G.A, registrada por ante el Registro Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 30-A RM 445, de de fecha 04 de junio de 2018, representada en la persona de GERSON PINTO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.863.190, existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble destinado a uso comercial, ubicado en la avenida 08, Manuel Pulido Méndez (esquina) con calle 13, Sector Centro, Municipio Junín del Estado Táchira. También alego que la relación arrendaticia se inició el día 1 de enero de 2021 y culminó el 31 de diciembre de 2021 y que dando cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, lo cual hizo el 28 de diciembre de 2021, habiéndosele propuesto el otorgamiento de la prorroga legal por 6 meses, el cual se negó firmar, por lo que el 29 de Diciembre de 2021, se le notificó mediante publicación de prensa (Diario La Nación), en vista de la negativa de firmar, por ende se le otorgó la prorroga legal tal como lo pauta la norma.

Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “g” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó a la parte demandada que vencida como se encuentra la prorroga legal exige el desalojo del inmueble y la entrega del mismo totalmente desocupado libre de personas y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió.

La parte demandada la cual fue representada por el defensor ad litem designado, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones y alegatos de los demandantes, no obstante expone que consta en autos que su representado esta en calidad de arrendatario en el inmueble objeto de la presente litis de acuerdo a documento privado suscrito entre las partes de fecha 04 de enero del año 2021, lo que a su decir, constituye un documento privado con pleno valor probatorio y refiere que también consta en autos que su representado fue notificado de prorroga legal por medios electrónicos y números telefónicos ya que fue imposible hacer entrega de dicha notificación, que debido a esto, la parte demandante debió solicitar y así se acordó, la notificación mediante carteles de prensa, lo cual también consta en autos.

Por tanto, se tienen por establecidos, dejando de ser controvertidos y por tanto no requieren ser probados, los siguientes hechos: 1) La existencia de una relación arrendaticia existente entre los ciudadanos GERMAN EUGENIO GUERRERO GRANADOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.110.917 propietario del inmueble y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS R.G.A, registrada por ante el Registro Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 30-A RM 445, de de fecha 04 de junio de 2018, representada en la persona de GERSON PINTO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.863.190, sobre un inmueble ubicado en la avenida 08, Manuel Pulido Méndez (esquina) con calle 13, Sector Centro, Municipio Junín del Estado Táchira. 2) Que la relación arrendaticia se inició el día 1 de enero de 2021 y culminó el 31 de diciembre de 2021. 3) Que dando cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la parte demandante notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y darlo por terminado en forma definitiva. 4) Que no se evidencia que haya habido acuerdo de renovación o prorroga del contrato entre las partes.

De modo que, la presente controversia se reduce a un asunto de mero derecho. La demandante considera que el contrato suscrito entre las partes se venció el 31 de diciembre de 2021 y que no hubo acuerdo de prórroga o renovación entre ellas, en razón de lo cual operó la prorroga legal de 06 meses; de lo cual efectuó notificación al demandado, y que habiéndose negado el mismo a firmar la misma procedió a notificarlo por medio de periódico de mayor circulación en la localidad(diario la nación) que cumplida la prorroga legal y que al no entregar el arrendataria el inmueble, después de esa fecha, se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 40, literal “g” del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tanto, debe declararse procedente la pretensión de desalojo y en consecuencia ordenarse la entrega inmediata del inmueble arrendado.

La parte demandada, representada por su defensor ad litem, manifiesta que en virtud de lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta alzada, previamente analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por la parte demandante y pide que se realice la interpretación de la relación arrendaticia realizada por su representado a los fines de determinarse si efectivamente la relación arrendaticia es a tiempo determinado y si se configuro la invocación que realizo la juez.

El tribunal para decidir el presente asunto, lo hace teniendo especialmente en cuenta lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Inmuebles para el Uso Comercial que prevé que, al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: hasta un año: de 6 meses; mas de 1 año y menos de 5 años: 1 año; más de 5 años y menos de 10 años: 2 años; y más de 10 años: 3 años.
Por otra parte es necesario revisar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que al no haber sido desconocido ni tachado adquirió la fuerza probatoria de un instrumento público conforme al artículo 1363 del Código Civil, la cual es del siguiente tenor:

TERCERA: La duración del presente contrato es de un(1)año fijo a partir del 01 de Enero de 2021 al 31 de Diciembre de 2021, quedando entre las partes que el 01 de junio del 2021 se hará un reajuste del arrendamiento según la inflación que amerite al vencimiento de este termino.


De la cláusula anteriormente transcrita, resulta acertado lo determinado por la recurrida en cuanto a que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con duración concluida y que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la causal contenida en el literal “g” del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En criterio de esta jurisdicente superior, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 137 del 11 de marzo de 2016, la prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Inmuebles para el Uso Comercial, opera de pleno derecho, automáticamente, sin necesidad de notificación alguna. En el presente caso el tiempo de duración del arrendamiento fue de un (1) año, pues comenzó a correr el 1 de enero de 2021 y concluyó el 31 de diciembre de 2021, correspondiéndole entonces a la arrendataria el tiempo de prórroga legal de 6 meses, que transcurrieron entre el 1 de enero de 2022 y el 1 de Julio de 2022, de los cuales hizo uso la demandada, y vencidos los cuales, no hizo entrega del inmueble. Por lo que, se configuró el supuesto de hecho de la pretensión de desalojo que prevé el artículo 40 literal “g” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Inmuebles para el Uso Comercial, debiendo ser declarada con lugar la presente demanda. Así se decide.

Como corolario de conformidad con lo pautado en el literal “g” del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido y las partes no hubieren acordado una prorroga o su renovación; siendo que en el presente caso la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada de conformidad con la cláusula tercera tuvo una duración de un año que transcurrió desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, y que el mismo no fue prorrogado, por cuanto notifico al arrendatario su intención de no prorrogar el mismo, mientras que la parte demandada no desvirtúo lo alegado por la actora, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar la apelación impetrada contra la sentencia del a quo y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de julio del 2023.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por DILSY JACQUELINE DAZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.406, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y representación de ciudadano GERMAN EUGENIO GUERRERO GRANADOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.110.917.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de julio del 2023, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: SE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE ARRENDADO a la parte actora, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora








En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 8083.-
RMCQ.