REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.695
PARTE SOLICITANTE: JESUS ALIRIO GAVIDIA OLIVARI, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.467, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, Santa Elena, vereda 1 N° 13, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES: RICHARD ANTONIO DAVILA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.718.001 y V-11.464.871, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.103 y 1353.292 (sic), de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente acción por SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO, intentada por el ciudadano JESUS ALIRIO GAVIDIA OLIVARI, debidamente asistido por los abogados RICHARD ANTONIO DAVILA y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, ya identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1.- Que en fecha 14/NOVIEMBRE/2023, falleció su hermano ciudadano JESUS RUBIRO GAVIDIA OLIVARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.743, quien estaba domiciliado en la entrada del Barrio Pueblo Nuevo, entrada Viaducto Campo Elías, frente a la casilla policial, casa s/n, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en acta de defunción, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, bajo el N° 1744, de fecha 15/NOVIEMBRE/2023 .
2.- Que en fecha 28/SEPTIEMBRE/2023, fue instituido heredero testamentario de su hermano JESUS RUBIRO GAVIDIA OLIVARES, cuyo contenidos y clausulas se detallan en el referido testamento.
3.- Que de conformidad con los artículos 855 del Código Civil en concordancia con el 917 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal sea fijada fecha y hora para el reconocimiento de contenido y firma del testamento, y para que sean escuchados los ciudadanos ROSA MIREYA RIERA JAIMES, ALEXIS RAMON MESA RIVAS, ANA BELEN PARRA, BETTY MARITZA ROJAS FERNANDEZ y WILFREDO ANTONIO RAMIREZ LOPEZ
4.- Fundamentó la presente solicitud en los artículos 855 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil,
5.- Indicó domicilio procesal.
Del folio 04 al folio 07 constan anexos documentales acompañando el escrito libelar.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 04/DICIEMBRE/2022, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, se hicieron las anotaciones correspondientes, se admitió de acuerdo a lo previsto en el artículo 855 del Código Civil en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se acordó la citación de los ciudadanos ROSA MIREYA RIERA JAIMES, ALEXIS RAMON MESA RIVAS, ANA BELEN PARRA, BETTY MARITZA ROJAS FERNANDEZ y WILFREDO ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.006.736, V-10-714.841, V-11.114.343, V-3.297.471 y V-8.322.141, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, para que comparezcan al CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente al 04 de diciembre 2022, para la comparecencia sin necesidad de citación.
A los folios 10, 11 y 15, corren insertas las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos WILFREDO ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, ALEXIS RAMON MESA RIVAS y BETTY MARITZA ROJAS FERNANDEZ.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 917 lo siguiente:
“Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco (5) testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento”.
SEGUNDO: Dicho testamento abierto es presentado por ante este Tribunal para el reconocimiento judicial de su firma y contenido por parte de los testigos.
En este sentido el artículo 850 del Código Civil venezolano establece:
“Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.
Asimismo los artículos 855 y 856 del Código Civil venezolano expresa:
“Artículo 855: “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmaran el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que debe hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.
“Articulo 856: El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresara la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales”.
TERCERO: En el presente caso, observa este Tribunal que en la presente solicitud efectivamente dicho testamento abierto fue presentado por ante este Tribunal para su reconocimiento dentro de los seis meses, igualmente fue reconocido por los testigos exigidos por la Ley. Y así se declara.
CUARTO: DE LAS PRUEBAS:
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la solicitud este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar: De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS QUE ACOMPAÑARON AL LIBELO
.- Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JESUS ALIRIO GAVIDIA OLIVARI, signada con el Nº 44, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida agregada al folio 04 del presente expediente.
.- Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JESUS RUBIRO GAVIDIA OLIVARES, inserta bajo el N° 1744, del Libro de Registro de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, la cual riela a los folios 05 y 06 del expediente.
Este juzgador les da valor probatorio por emanar de Funcionario Público competente y no haber sido objeto de tacha, se le da el valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
.- Original de Testamento Abierto, que expresa la voluntad testamentaria del ciudadano JESUS RUBIRO GAVIDIA OLIVARES, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.- Así se establece.
.- Las Testimoniales de los testigos ciudadanos WILFREDO ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, ALEXIS RAMON MESA RIVAS y BETTY MARITZA ROJAS FERNANDEZ, y al ser interrogados si presenciaron la firma del testamento (legado) por el testador e igualmente por los testigos respondieron que reconocen su firma y el contenido del testamento, e igualmente indicaron que el testador estaba en condiciones de hacerlo, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma, este Tribunal valora dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EL PRESENTE TESTAMENTO, realizado por el ciudadano JESUS RUBIRO GAVIDIA OLIVARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.485.743, en el cual instituyó como heredero a su hermano, ciudadano JESUS ALIRIO GAVIDIA OLIVARI, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.467, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias; del testamento original y las actuaciones del reconocimiento la cual ha de remitirse al Registro Público correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). AÑOS 213º Y 164°.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/dsf.-
Exp. 11.695.-