REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.671
PARTE INTIMANTE: abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS Y OMAR DIAZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.295.019, 5.488.012 y 5.448.348 respectivamente, domiciliados en el edificio Oficentro, tercer piso, oficina 36, avenida 4 Bolívar, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

PARTE INTIMADA: ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA Y MARY LISBETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.778.684, 15.516.714, 14.265.539 y 12.350.840, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles

APODERADOS JUDICIALES PARTE INTIMADA: Abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.778.684 y 15.516.714 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.023 y 62.825 en su orden, domiciliados en la calle 23 Vargas, edificio LAMUS, 7-16 parroquia Sagrario, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa, mediante libelo de fecha 05/OCTUBRE/2023, presentado por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS Y OMAR DIAZ ANGULO, quienes actúa en su nombre y representación, en contra de los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA Y MARY LISBETH, anteriormente identificados, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual obra a los folios 1 al 2; y sus anexos que cursan a los folios 07 al 320. Cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este Tribunal, dándole entrada en fecha 06/OCTUBRE/2023 (f.04) y curso de ley mediante auto de admisión de fecha 26/OCTUBRE/2023 (f.322)

La parte intimante en el libelo de la demanda, señaló lo siguiente:
 Que consta en el expediente Nº 11.404, que los ciudadanos: MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BEMITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA Y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, demandaron por declaratoria de simulación y consiguiente nulidad, en contra de su representado ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO.
 Que este Juzgado por fallo de fecha 19/JULIO/2022, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda; contra esta decisión apelaron, siendo oída dicha apelación y remitido el expediente al Juzgado Superior de la misma competencia jurisdiccional, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Segundo, quien dictó sentencia en fecha 21/NOVIEMBRE/2022, confirmando la sentencia de Primera Instancia; contra esta última decisión, a través de diligencia de fecha 13/DICIEMBRE/2022 anunciaron Recurso de Casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia en Expediente AA20-C-2023-000226, recurso de casación Nº000383/2023 declarando Perimido el Recurso por falta de Formalización, remitiendo de inmediato a esta Primera Instancia el expediente, notificando al Juzgado Superior antes citado de esta circunstancia.
 Que tanto las sentencias dictadas en Primera Instancia, Superior y del Tribunal Supremo de Justicia, hubo expresa condenatoria en costas y las mismas se encuentran definitivamente firmes y han causado Cosa Juzgada, todo ello de conformidad a los artículos 274, 276, 278 279 281 del CPC
 Citan el artículo 286 del CPC
 Que interpretando el artículo 28 del CPC, les corresponde el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la estimación de la demanda, el cual es otro la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENESES (300.000 $), para los tres abogados que suscriben esta intimación de honorarios
 Que les corresponden un máximo del treinta por ciento (30%) por sus honorarios; y describen sus actuaciones en el expediente 11.404.
 Citan el artículo 22 de la Ley de Abogados
 Que presentan este escrito conforme a la parte in fine del artículo 24 de la Ley de Abogados
 De conformidad con el artículo 25, 1ro y 2do aparte eiusdem, solicitan que la intimación de los demandados se haga personalmente a sus apoderados Dres. Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, plenamente identificados en autos en este Juicio y si estos no se pudieren localizar, la intimación se haga por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el CPC o a través de notificaciones telemáticas tal como lo establece la Sentencia Nro. 000366 de fecha 12/AGOSTO/2022
 Indican la dirección de los codemandados
 Piden qué la presente estimación e intimación de honorarios, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
 Estimamos la presente demanda de intimación en la misma cantidad en que se estiman sus honorarios.
 Fundamentan legalmente la acción en los artículos citados en el libelo
 Señalamos su domicilio procesal
 De conformidad con el artículo 585 del CPC, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que los demandantes tienen o les correspondan a su legítimo padre EDGAR RAMÓN CERRADA MORENO, como consecuencia de su fallecimiento, en la sucesión de su legitima madre ANA TERESA MORENO MORENO, abuela de los demandantes
 Aclaran a este Juzgado que por principio de celeridad y de economía procesal, presentan este escrito en los términos que establece la Ley de Abogados, dan por reproducidos los linderos, medidas y demás especificaciones y documentos de propiedad que constan en el Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictadas y suspendidas por este Juzgado, en el Juicio Principal
 Que consta en este expediente que los Juzgados de Primera Instancia, Superior y Tribunal Supremo de Justicia condenaron expresamente y quedaron firmes en costas y costos siendo esta el medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado.

Consta al folio 05 diligencia de fecha 06/OCTUBRE/2023 suscrita por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, co-intimante de autos; consignando copias certificadas de la totalidad del expediente 11.404 (f.07 al 320); agregados en fecha 13/OCTUBRE/2023

Al folio 327, consta diligencia de fecha 06/OCTUBRE/2023 suscrita por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, con el carácter de autos, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y se forme el respectivo cuaderno de medidas

Al folio 328, obra declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 09/NOVIEMBRE/2023, en la cual devuelve recibo de intimación firmado por la ciudadana MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, apoderada judicial y co-intimada de autos

A los folios 331 al 341, corre inserto escrito de Contestación de la Demanda de fecha 14/NOVIEMBRE/2023, suscrito por los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, procediendo en nombre propio y ambos en representación de los ciudadanos MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA Y ANANIAS BENITEZ DE CERRADA, co-intimados de autos, alegando los siguientes hechos:
 Hacen formal oposición a la pretensión que tienen los Abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, de intimar costas, en el presente caso, ya que en el caso bajo estudio no existen costas procesales que intimar
I. DE LA INEXISTENCIA DE COSTAS EN EL PRESENTE PROCESO:
 Que consta a los folios 127 al 233 sentencia de fecha 19/JULIO/2022, emitida por este Tribunal, que en su parte dispositiva declaro: PRIMERO: Con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el articulo 16 eiusdem, alegada por la parte demandada ciudadano JOSE ADOLFO MORENO, ante identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS. SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA Y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, por intermedio de sus Abogados Denis de Jesús Terán Peñaloza y Carlos Arturo Peña Peñaloza, quedando en consecuencia anulado el auto de admisión de la demanda original de fecha 17/ENERO/2020 de enero, y anula el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 06/DICIEMBRE/2021. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada
 Que tanto las sentencias dictadas en Primera Instancia, Superior y del Tribunal Supremo de Justicia, hubo expresa condenatoria en costas y las mismas se encuentran definitivamente firmes y han causado Cosa Juzgada, todo ello de conformidad a los artículos 274, 276, 278 279 281 del CPC
 Citan el artículo 286 del CPC
 Que interpretando el artículo 28 del CPC, les corresponde el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la estimación de la demanda, el cual es otro la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENESES (300.000 $), para los tres abogados que suscriben esta intimación de honorarios
 Que les corresponden un máximo del treinta por ciento (30%) por sus honorarios; y describen sus actuaciones en el expediente 11.404.
 Citan el artículo 22 de la Ley de Abogados
 Que presentan este escrito conforme a la parte in fine del artículo 24 de la Ley de Abogados
 De conformidad con el artículo 25, 1ro y 2do aparte eiusdem, solicitan que la intimación de los demandados se haga personalmente a sus apoderados abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, plenamente identificados en autos en este Juicio y si estos no se pudieren localizar, la intimación se haga por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el CPC o a través de notificaciones telemáticas tal como lo establece la Sentencia Nro. 000366 de fecha 12/AGOSTO/2022
 Indican la dirección de los codemandados
 Piden qué la presente estimación e intimación de honorarios, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
 Estimamos la presente demanda de intimación en la misma cantidad en que se estiman sus honorarios.
 Fundamentan legalmente la acción en los artículos citados en el libelo
 Señalamos su domicilio procesal
 De conformidad con el artículo 585 del CPC, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que los demandantes tienen o les correspondan a su legítimo padre EDGAR RAMÓN CERRADA MORENO, como consecuencia de su fallecimiento, en la sucesión de su legitima madre ANA TERESA MORENO MORENO, abuela de los demandantes
 Aclaran a este Juzgado que por principio de celeridad y de economía procesal, presentan este escrito en los términos que establece la Ley de Abogados, dan por reproducidos los linderos, medidas y demás especificaciones y documentos de propiedad que constan en el Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictadas y suspendidas por este Juzgado, en el Juicio Principal
 Que consta en este expediente que los Juzgados de Primera Instancia, Superior y Tribunal Supremo de Justicia condenaron expresamente y quedaron firmes en costas y costos siendo esta el medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado.

Consta al folio 05 diligencia de fecha 06/OCTUBRE/2023 suscrita por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, codemandante de autos; consignando copias certificadas de la totalidad del expediente 11.404 (f.07 al 320); agregados en fecha 13/OCTUBRE/2023

Al folio 327, consta diligencia de fecha 06/OCTUBRE/2023 suscrita por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y se forme el respectivo cuaderno de medidas

Al folio 328, obra declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 09/NOVIEMBRE/2023, en la cual devuelve recibo de intimación firmado por la ciudadana MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, apoderada judicial y codemandada de autos

A los folios 331 al 341, corre inserto escrito de Contestación de la Demanda de fecha 14/NOVIEMBRE/2023, suscrito por los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, procediendo en nombre propio y ambos en representación de los ciudadanos MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA Y ANANIAS BENITEZ DE CERRADA, codemandados de autos alegando los siguientes hechos:
 Hacen formal oposición a la pretensión que tienen los Abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, de intimar costas, en el presente caso, ya que en el caso bajo estudio no existen costas procesales que intimar
II. DE LA INEXISTENCIA DE COSTAS EN EL PRESENTE PROCESO:
 Que consta a los folios 127 al 233 sentencia de fecha 19/JULIO/2022, emitida por este Tribunal, que en su parte dispositiva declaro: PRIMERO: Con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el articulo 16 eiusdem, alegada por la parte demandada ciudadano JOSE ADOLFO MORENO, ante identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS. SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA Y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, por intermedio de sus abogados Denis de Jesús Terán Peñaloza y Carlos Arturo Peña Peñaloza, quedando en consecuencia anulado el auto de admisión de la demanda original de fecha 17/ENERO/2020 de enero, y anula el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 06/DICIEMBRE/2021. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC
 Consta a los folios del 264 y su vuelto al 281 sentencia de fecha 21/NOVIEMBRE/2022, pronunciada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en su parte dispositiva declaro: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/JULIO/2022, por la Abogada MARY CERRADA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la parte demandante o actora, contra la sentencia de fecha 19/JULIO/2022, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, DECLARO con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del Artículo 346 del CPC. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, por intermedio de sus Abogados Denis de Jesús Terán Peñaloza y Carlos Arturo Peña Peñaloza, por inepta acumulación de pretensiones con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del CPC. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia proferida en fecha 19/JULIO/2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que declaró con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, y por consiguiente Inadmisible la demanda. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada

 Consta en autos, sentencia de fecha 30/JUNIO/2023, pronunciada por la Sala de Casación Civil del TSJ, que en su parte DISPOSITIVA declara: PERECIDO El recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandante, ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA Y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 21/NOVIEMBRE/2022. Se CONDENA a los demandantes recurrentes, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del CPC
 Que de las sentencias parcialmente transcritas se podrá verificar que el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/NOVIEMBRE/2022, modificó la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 19/JULIO/2022, solo en lo relativo a las costas procesales, tal y como se evidencia de la misma sentencia, de igual forma, se podrá comprobar que la Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 30/JUNIO/2023, condenó a la parte recurrente en costas SOLO DEL RECURSO, conforme las previsiones del artículo 320 del CPC
 Que la sentencia dictada por éste Tribunal en Primera Instancia que condenaba en costas a la parte demandante, fue modificada por el Juzgado Superior Primero, en cuanto a la no condenatoria en costas, modificación que abarcó solo la pena accesoria de las costas, por lo que se extinguió la obligación de los demandantes del pago de costas, y por su parte la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/JUNIO/2023, impuso sólo costas del Recurso
 Que en el presente expediente no existe actuación alguna efectuada por la parte demandada ante la Sala de Casación Civil del TSJ, y no existiendo actuación alguna, no se generaron honorarios profesionales que originen la presente demanda de intimación de costas procesales a la parte demandante.
 Que la condena en costas procesales es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales y que por virtud de la declaratoria de la gratuidad de la justicia, consagrada en la Constitución vigente, la misma comprende solo los honorarios de Abogados de la parte vencedora en la Litis que constituye la partida más importante y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) de lo litigado, aunado al pago de expertos y de los peritos, derechos del depositario y gastos del depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes
 Que en el presente caso no hubo vencimiento total de la parte demandada, en virtud de que ambas sentencias declararon la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, al punto de que la sentencia de fecha 19/JULIO/2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro anulado el auto de admisión de la demanda original de fecha 17/ENERO/2020, y anuló el auto de la admisión de la demanda dictado en fecha 06 /NOVIEMBRE/2021
 Que como consecuencia, al haber quedado anulado por ambas instancias el auto de admisión de la demanda todos los actos procesales que se pudieron haber realizado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, quedaron sin efectos y nulos, motivo por el cual no existe vencimiento alguno realizado por la parte demandada, en consecuencia, no se encuentran las pretensiones alegadas por la parte intimante, subsumidas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 274 del CPC
 Hacen mención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 21/MAYO/2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigía Porras de Roa, Expediente N° AA60-S-2008-0003961, sentencia N°0822
 Por los motivos antes expuestos, y con vista de las pruebas presentadas por la parte actuante, se evidencia que no existe elemento alguno para que las mismas tengan derecho a cobrar a la parte demandante en la causa principal Nº11.671, de la nomenclatura llevada por este Tribunal
 Solicitan se declare sin lugar la presente intimación de las costas procesales.
II. DE LA INDEFENSION DE LA PARTE INTIMADA:
 Que cursan ante este Tribunal dos (2) causas con identidad de partes y de objeto, pero con distinta nomenclatura, que en efecto, en fecha 09/NOVIEMBRE/2023 fue citada personalmente en la causa signada con el Nº 11.671, mediante boleta de citación de fecha 02/NOVIEMBRE/2023, a través de la cual se le hace saber de la presente acción (cita textualmente Recibo de Intimación). Consta así mismo en el Expediente Nº 11.404, Cuaderno Separado de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los Abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, ya identificados, actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos, por motivo idéntico al antes mencionado y por un monto igual antes descrito, es por ello que solicita se declare sin lugar la presente demanda, toda vez que la existencia de dos (2) procesos idénticos, vulnera derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 Constitucional, en sus numerales 1 y 7, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, así como el Principio Non bis in idem, que prevé que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
III. DE LA ACOGIDA AL DERECHO DE RETASA:
 Que se evidencia de los folios del 08 al 19, escrito libelar de la demanda, que se llevó por ante este mismo tribunal con la nomenclatura 11.404, la cual fue estimada inicialmente en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00), equivalentes para ese momento a CIEN MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS, y obra inserto al vuelto del folio 99 de este expediente, auto mediante el cual, este Tribunal en fecha 17/ENERO/2020 admitió la demanda del expediente 11.404
 Que consta a los folios del 149 al 162, que la parte actora reformó en su totalidad la demanda en el expediente 11.404, pero no estimó la misma, reforma que fue presentada en fecha 23/NOVIEMBRE/2021 y admitida por este Tribunal en fecha 06/DICIEMBRE/2021 (f.184)
 Que no existe fundamento jurídico alguno, que sustente la estimación de la demanda de intimación de Costas Procesales, ya que es falso, cuando textualmente afirman: "...omissis... Ahora bien, ocurre Sr. Magistrado que medianamente es claro, que cuando los demandantes demandaron estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLON DE DOLARES ESTADOUNIDENSES -sic-(1.000.000 $), por tanto interpretando literalmente el artículo 286 del Código antes citado, nos corresponde el treinta por ciento (30%) del valor de la estimación de la demanda el cual no es otro que la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES -sic- (300.000 $) para los tres abogados que suscribimos esta intimación de honorarios (sic)”
 Que no existiendo estimación reflejada en la demanda reformada realizada por la parte demandante, la cual es la demanda principal de la acción, por cuanto la primera demanda quedo sin efecto al admitirse la Reforma de la demanda por este tribunal (hoy intimada), en la cual no se fijó cuantía alguna, no existe suma alguna sobre la cual se pueda válidamente estimar honorarios profesionales
 Que la presente demanda de Intimación de Costas Procesales debe ser declarada sin lugar.
 Invocan la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 25/JUNIO/2002, Expediente N° 000-180
 Que a todo evento y sin que la presente acogida al derecho a la retasa signifique desistimiento alguno de las defensas antes efectuadas, en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a nuestros mandantes, y en nombre y representación de sus representados, y en nombre propio de la coapoderada MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, se acogen al DERECHO DE RETASA, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados
 Finalmente solicitan sea agregada a las actas que conforman el presente expediente sea sustanciada conforme a lugar en la definitiva derecho y declarada con lugar en la definitiva

Al folio 343, se lee nota secretarial de fecha 14/NOVIEMBRE/2023, mediante la cual se hace constar que los abogados en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, procediendo en nombre propio y ambos en representación de los codemandados de autos, consignaron escrito de contestación de demanda

Obra al folio 345, escrito de fecha 15/NOVIEMBRE/2023 suscrito por el abogado Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de coapoderado judicial de la parte intimada y los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo y Pedro Leobardo Quintero Matos, en representación de la parte intimante; de común acuerdo convienen en suspender el curso de la presente causa, conforme al parágrafo segundo del artículo 202 del CPC. En consecuencia, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 15/NOVIEMBRE/2023 (f.346)

Al folio 347, se lee constancia secretarial de fecha 15/DICIEMBRE/2023, del vencimiento de la suspensión de la causa acordada por las partes; se deja constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales

Corre a los folios 349 al 351 de fecha 18/DICIEMBRE/2023, escrito de Impugnación a la Contestación a la Demanda, suscrito por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS, intimantes de autos, en los siguientes términos:
 Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la oposición señalada por los demandados, por ser temeraria e infundada y violatoria de los elementales principios del Código de Ética profesional y de la Ley de Abogados, que violan los artículos 17 y 170 del CPC, fundamentado en los siguientes términos:
• PRIMERO: El derecho Procesal y la doctrina enseñan que las costas procesales y entre ellas los Honorarios Profesionales, se rigen por el principio que el que pierde paga; así como que las sentencias no se dictan para ser interpretadas a no ser para fines meramente académicos, que las sentencias, se cumplen para acatar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, artículos 257 y 26 constitucionales
• SEGUNDA: El Juzgado Superior, confirmo el fallo apelado, pero con motivaciones distintas, vista esta decisión los hoy intimados anunciaron Recurso de Casación. Lo que quiere decir, que ni en el Juzgado Superior, ni en el TSJ se denunció el alegato de la inexistencia de costas en el juicio que hoy ha causado cosa juzgada ni la supuesta indefensión de la parte intimada, alegatos estos total y absolutamente inadmisibles en esta intimación de honorarios donde no se solicitaron ampliaciones, ni aclaratorias. Que el TSJ, indicó que la función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. Que la del Tribunal de Retaza es analizar el monto y retazarlo. Que el primero es un Tribunal de derecho y el de Retaza es el Juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivo solo sobre el problema que se le somete
• TERCERA: En jurisprudencia de Ramírez y Garay (agosto y septiembre del 2006), Nro. 14-35-06, indica que el TSJ en Sala de Casación Civil, que la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones se desarrolla en dos etapas procesales, por interpretación concatenada de los artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, la Primera Etapa, se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente de sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del CPC; la Segunda Etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar Honorarios Profesionales por aquel que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos será hecha, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retaza el monto de los mismos.
• CUARTO: En Jurisprudencia de Ramírez y Garay (agosto de 2003), Tomo 202, Nro. 16-20-03, pág. 606 (e), el TSJ, en Sala de Casación Civil, establece el deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar cuál será el límite máximo que podrán conceder los Jueces Retazadores; a los fines de que la sentencia no resulte nula por indeterminación objetiva, el cual no es otro que el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la estimación de la demanda, en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00), o lo que es lo mismo para la época la cantidad de CIEN MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100.000.000), en el supuesto de duda sobre el cálculo, procedan a nombrar experto indicándole los parámetros de la experticia solicitada. Ya que el valor de lo litigado no se refiere al monto de lo condenado a pagar, sino al de lo demandado fijado en la demanda.
DE LAS COSTAS PROCESALES
 Citan comentarios del artículo 274 en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3era. Edición actualizada. Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 363 y siguientes, del Dr. Ricardo Enrique. También indican que su representado producto de sus diligencias fue absuelto totalmente, por su parte, los actores no obtuvieron en la definitiva todo lo que pidieron en su temeraria demanda, expresa el autor que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la demanda, por razones de simple error aritmético en su cálculo, cuestión que frecuentemente viene aplicando la jurisprudencia Laboral, esto se debe a que el error de hecho es simplemente excusado por la Ley, articulo 1146 del Código Civil respecto al consentimiento contractual y citan el artículo 187.2 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica. Hacen mención de la sentencia de fecha 05/ABRIL/2001, caso: Cesar Reyes Chacín Cojo Sucesión Rosal) (efrwww Lsj gove TSI-SCC, Sent 21-08-2003, Num. 0426)
 Finalmente, señala que la contraparte en el Recurso de Casación perdió la oportunidad para fundamentar el recurso, violando el concepto de interpretación de la sentencia, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/MARZO/1983, la cual enseña que la interpretación tiene norte un solo punto: averiguar cuál es el espíritu, propósito o razón de la Ley. Por el verbo del Legislador se va al espíritu de la Ley, que es el objetivo y no depende, por ende, de la subjetividad de quien interpreta en nombre de la Ley
JURISPRUDENCIAS QUE APUNTALAN NUESTRO CRITERIO:
 Citan parcialmente obra del Dr. PATRICK BAUDIN sobre el CPC, Jurisprudencia, concordancia, Bibliografía, 2010-2011, Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, pág. 358 (artículo 274 del CPC), señaladas las contenidas en los números 5, 6, 7, y 8
COSTAS INADMISIBILIDAD DE LA DEMANA
 Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauro debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales
CONCLUSIONES
 Concluye que las interpretaciones acomodaticias dadas por la parte demandante a las sentencias tanto de primera Instancia, como del Juzgado Superior y la del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado debe declarar por mandato de la Ley de Abogados, de la Doctrina, de las Jurisprudencias citadas que su requerimiento al pago de sus honorarios profesionales, es absolutamente procedente; ya que la parte demandante resultó en dicho juicio total y absolutamente vencida
 Que la Jurisprudencia de manera reiterada ha dicho no que la parte gananciosa del juicio haya perdido su derecho al cobro de los honorarios, sino que para ejercer este derecho ha de recurrir al juicio ordinario, el cual no es el caso de marras, ya que aquí se trata de un juicio por el que la parte demandante hizo la estimación de su demanda, señala que la intimación es una carga que tiene el demandante, su omisión acarrea consecuencias desfavorables. Tal seria la imposibilidad de ocurrir en Casación.
 Transcriben los artículos 38 y 39 del CPC, mencionando que mal puede en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte demandante concluir que la demanda se quedó sin estimación; como es entonces que hizo valer la estimación para anunciar el temerario Recuso de Casación.
 Finalmente, de conformidad con la sentencia del 19/DICIEMBRE/2007 del T.S.J.-Casación Civil, Nª 2266-07, solicitan a este Juzgador se pronuncie sobre el reconocimiento o procedencia del derecho al cobro de sus honorarios profesionales y se abstenga a realizar apreciaciones en cuanto a la suficiencia y conformidad sobre el monto a los fines de que no se exceda en su pronunciamiento

Al folio 382, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 09/ENERO/2024 consignado por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS, co-intimantes de autos

A los folios 384 al 386, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 16/ENERO/2024, consignado por los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, actuando la primera en nombre propio y ambos en representación de los co-intimados

Al folio 387, obra nota de Secretaria de fecha 16/ENERO/2024, en la cual se deja constancia que la parte intimante consigno escrito de pruebas en fecha 09/ENERO/2024 y la parte intimada en fecha 16/ENERO/2024; ambas admitidas mediante auto de fecha 16/ENERO/2024 (f.388)

En fecha 16/ENERO/2024 (vto. f.388) se dictó auto estableciendo que se entra en términos para decidir

A los folios 389 al 397, corre escrito de informes consignado por los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, actuando la primera en nombre propio y ambos en representación de los co-intimados de fecha 19/ENERO/2024

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Del contenido del libelo y su petitorio que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la intimación de honorarios profesionales judiciales. En este sentido, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 26/NOVIEMBRE/2010, Nº 1206, Expediente Nº 10-1048, caso Harry D. James Olivero y otro, se estableció lo siguiente:

(…) En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso,
(…) el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, la Ley de Abogados atribuye a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

En tal sentido y conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido; en este sentido, la presente acción fue admitida conforme al primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 881 y siguientes del CPC por el procedimiento breve.

Siendo así, corresponde a este sentenciador, constatar si en el curso del juicio declarativo, los abogados intimantes lograron probar el derecho al cobro de honorarios profesionales de sus servicios profesionales prestados a su representado, ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, quien convino que lo representaran en el expediente sustanciado por este Juzgado signado con el número 11.404, referido al juicio de nulidad de contrato de compra venta y daños y perjuicios intentado por los ciudadanos MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA Y ANANIAS BENITEZ DE CERRADA, en contra del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, que corre en copia certificada a del folios 07 hasta el 320

Los intimados en el escrito de contestación de la demanda hacen formal oposición a la pretensión de los abogados intimantes, alegando que no existen costas procesales que intimar, así como la falta de fundamento jurídico que sustente la estimación de la demanda y se acogen al derecho a la retasa en resguardo de los derechos de los codemandados de autos (f.331 al 341). Por su parte la parte intimante presenta escrito de impugnación a la contestación de la demanda que corre a los folios 349 al 351, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la oposición señalada por los intimados, por ser temeraria, infundada y violatoria de los elementales principios del Código de Ética Profesional, de la Ley de Abogados y los artículos 17 y 70 del CPC (f. 349 al 351)

Sentadas las anteriores premisas este Juzgador, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, en consecuencia lo hace de seguidas.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio 382, obra escrito de pruebas presentado por los Abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS, en su carácter de parte actora, promovieron:

ÚNICA: Actuaciones profesionales contenidas en el expediente 11.404 que cursa por ante este Juzgado, a saber:
1) Redacción y consignación del instrumento poder APUD ACTA de fecha 23/MAYO/2022
2) Oposición a las cuestiones previas según diligencia de fecha 31/MAYO/2022
3) Diligencia solicitando avocamiento de la causa de fecha 20/JUNIO/2022
4) Escrito en etapa de promoción de pruebas según diligencia de fecha 22/JUNIO/2022
5) Consignación de informes en el Tribunal Superior
6) Escrito de observaciones a los informes de la parte demandante a través de diligencia de fecha 11/OCTUBRE/2022
7) Diligencia de fecha 10/AGOSTO/2023

De estos instrumentos de prueba se desprende lo siguiente:
1) Se evidencia de la revisión a las actas procesales al folio 194, en copias certificadas que el ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.448.512, asistido por el abogado OMAR DIAZ ANGULO confirió Poder Apud Acta en fecha 23/MAYO/2022 a los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS, intimantes de autos.

2) A los folios 196 al 198, constan en copias certificadas Escrito de Oposición de Cuestiones Previas de fecha 31/MAYO/2022, suscrito por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS en su carácter de co-apoderados del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO.

3) Al folio 209 del presente expediente cursa en copia certificada, diligencia suscrita por el abogado OMAR DIAZ ANGULO coapoderado judicial del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO de fecha 20/JUNIO/2022, solicitando el avocamiento del nuevo Juez.

4) Al folio 211 del presente expediente cursa en copia certificada, diligencia suscrita por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, coapoderado judicial del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO de fecha 22/JUNIO/2022, consignando escrito de pruebas de la incidencia que riela al folio 213.

5) Consta a los folios 253 al 255 en copia certificada, escrito de Informes presentados por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS y OMAR DIAZ ANGULO en fecha 11/OCTUBRE/2022, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

6) Consta a los folios 268 al 270 en copia certificada, escrito de observaciones a los informes presentado por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS y OMAR DIAZ ANGULO en fecha 11/OCTUBRE/2022, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Observa este Juzgador que las copias certificadas distinguidas con los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6), corresponde a las actas del proceso donde constan las actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho reclamantes, cuando fungían como coapoderados judiciales ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO en el expediente Nº11.404 llevado por este Juzgado. Con relación a esta prueba podemos destacar que se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, emanados de un Tribunal de la República, siendo acordado por un Juez, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, al no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, y por tal razón, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se establece.

En cuanto a la Diligencia de fecha 10/AGOSTO/2023, indicada por la parte actora en el numeral 7) de su escrito de pruebas; se evidencia de la revisión de las actas procesales que dicha prueba no constan en el expediente, en consecuencia, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 384 al 386, obra escrito de pruebas presentado por los Abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su carácter de parte intimada, en los siguientes términos:

1. Valor y merito jurídico probatorio de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 275 al 294, invocando el principio de la comunidad de la prueba y adhiriéndose a la misma

A los folios 275 al 294 se observa en copias certificadas, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21/NOVIEMBRE/2022; en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22/JULIO/2022 por la abogada MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, actuando en su propio nombre y apoderada judicial de los intimados de autos. Con relación a esta prueba podemos destacar, que las actas del proceso donde constan las actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho reclamantes, que contengan la prueba de un acto del Tribunal, o la prueba de un acto de parte, se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del CPC, emanados de un Tribunal de la República, siendo acordado por un Juez, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, al no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, y por tal razón, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. El dispositivo de la sentencia invocada le permite a este juzgador determinar con certeza que la instancia de alzada modifica la sentencia apelada en primera instancia que declaro con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, y, por la naturaleza del fallo no hace especial pronunciamiento sobre las costas y así se establece.

En cuanto el principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal observa lo siguiente: que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. La expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2. Valor y merito jurídico probatorio de la sentencia de fecha 30/JUNIO/2023, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Este Tribunal verifica del folio 310 al 315 en copia certificada, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Expediente NºAA20-C-2023-000226 de fecha 30/JUNIO/2023, que estableció en su dispositivo Perecido el Recurso Extraordinario de Casación propuesto por demandante, ciudadanos MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA Y ANANIAS BENITEZ DE CERRADA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21/NOVIEMBRE/2022 y condena en costas a los demandantes recurrentes.
Con relación a esta prueba podemos destacar, que las actas del proceso donde constan las actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho reclamantes, que contengan la prueba de un acto del Tribunal, o la prueba de un acto de parte, se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del CPC, emanados de un Tribunal de la República, siendo acordado por un Juez, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, al no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, y por tal razón, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Este dispositivo le permite a este jurisdicente observar que nuestro máximo Tribunal condeno a los demandantes recurrentes el pago de las costas procesales del recurso, así como evidenciar la inexistencia de actuaciones judiciales de los aquí abogados intimantes, y así se establece.

Ahora bien, una vez delimitado la traba de la Litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, es necesario señalar que las costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado. Así entonces, vemos como en reiteradas decisiones, la Casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria

En este orden de ideas, este Sentenciador verifica, que la parte intimada se opuso a la pretensión intentada por la parte actora en ocasión a la intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados intimantes, alegando que el Tribunal de Alzada en sentencia de fecha 21/NOVIEMBRE/2022, modifico la sentencia pronunciada por éste Juzgado en fecha 19/JULIO/2022 en lo relativo a las costas procesales (expediente Nº 11.404). Agrega la parte intimada en su defensa que, la Sala de Casación Civil del TSJ en su sentencia de fecha 30/JUNIO/2023 condeno a la parte recurrente en costas SOLO DEL RECURSO, conforme al artículo 320 del CPC. Siendo así, la sentencia del Juzgado Superior Primero al modificar la sentencia recurrida abarco solo la pena accesoria de las costas, por lo que se extinguió la obligación de los demandantes del pago de costas. Por su parte la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ impuso solo costas del recurso, no existiendo actuación alguna efectuada por la parte demandada ante esta instancia, no se generaron honorarios profesionales que causen la presente demanda de intimación.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, dictada en fecha 26/OCTUBRE/1994, respecto el carácter constitutivo de la condena en costas, en el caso de Anibal Flores contra la Electicidad de Caracas; dejo establecido:

“…Al utilizar el artículo 274 la locución “se le condene al pago de las costas” se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…” (Sentencia de 26/11/94, Aníbal Flores contra Electricidad de Caracas, expediente N° 93-598.). (Subrayado de este Juzgado)

En atención a lo anterior, es necesario citar al autor FREDDY ZAMBRANO en su obra “CONDENA EN COSTAS”:

“…La condenatoria en costas no puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción, a pesar de lo dicho por el Tribunal Supremo en diversos fallos. La condena en costas es, por el contrario, una contraprestación económica que se dirige, por un lado, a resarcir al vencedor del juicio los gastos que le ocasiona el proceso, que no quedan a salvo con la declaratoria de gratuidad de la justicia que hace la Constitución de la República, como ocurre entre otros con el pago de los emolumentos a los jueces asociados, retasadores, expertos y peritos; los ocasionados por el depósito judicial y por la publicación por la prensa de carteles y edictos de carácter obligatorio; y, por otra parte, para compensarle a quien resulte vencedor en la contienda, el desembolso de los honorarios del abogado contratado para la defensa de sus derechos e intereses, y que, de no acordarse su reembolso al vencedor, menoscabaría o reduciría su derecho, imponiéndole un gravamen o sobrecarga económica representada por los gastos realizados en el juicio.
En nuestro sistema procesal rige el principio de la condenatoria en costas cuando se produce el vencimiento total, pero en ciertas leyes especiales, como sucede con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece un régimen diferente, distinto al criterio objetivo del vencimiento, que se fundamenta en criterios subjetivos como son la temeridad o mala fe de la parte perdidosa. La doctrina considera que la utilización de criterios subjetivos para imponer el pago de las costas, a pesar del carácter sancionatorio que le sirve de fundamento, no le hace perder a la institución el carácter compensatorio que le corresponde…”

Con relación a la naturaleza de la condena en costas, doctrinariamente se ha establecido que la misma impone al Juez el deber de pronunciarse sobre éstas, por ser él el destinatario directo de una norma que le impone determinada conducta. Así vemos, que la condena en costas surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal, toda vez que éstas se imponen de oficio, sin necesidad de instancia de parte ya que no rige en materia de costas el principio dispositivo, sino el inquisitivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que el Tribunal, en la sentencia, se pronuncie sobre las costas procesales; es obligación del juez hacerlo.
En el caso de autos, se aprecia que la parte intimada esgrime en su defensa judicial la inexistencia de costas en el proceso, alega que tanto en el Tribunal de Instancia, como el Tribunal de Alzada no existen costas procesales que intimar; al respecto, verifica este jurisdicente que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 19/JULIO/2022 en el expediente signado con el Nº 11.404, mediante la cual condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Este fallo fue objeto de apelación interpuesta por la parte demandante, conociendo del mismo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia en fecha 21/NOVIEMBRE/2022 que declaro en el particular CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. Queda en estos términos modificada la sentencia apelada. Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anuncio recurso extraordinario de casación por ante la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 13/DICIEMBRE/2022, instancia que en fecha 30/JUNIO/2023 declara PERECIDO el recurso interpuesto, estableciendo condenatoria en costas a los demandantes recurrentes de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del CPC

En relación al argumento esgrimido por la defensa judicial de la parte codemandada dirigido a comprobar la existencia del derecho de cobro, verifica este Tribunal que en las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada vinculadas al cobro de honorarios profesionales intimados, no establecen de manera expresa la condenatoria en costas, y en lo que respecta a la condenatoria al pago de costas procesales del recurso impuesto por la Sala de Casación Civil del TSJ, se comprueba la ausencia de actuación de los aquí intimantes.

Con base en las reflexiones anteriormente indicadas, es inexorable para este Juzgador declarar que los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS Y OMAR DIAZ ANGULO, no tienen derecho de exigir el pago de las cantidades estimadas e intimadas como honorarios profesionales de abogado en el presente proceso por las razones anteriormente expresadas, en consecuencia, se declara que la parte intimante no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales y ASI DEBE DECIDIRSE.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11/OCTUBRE/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición al pago de honorarios profesionales formulada por la parte demandada, abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR la acción por intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS Y OMAR DIAZ ANGULO, quien actúa en nombre propio, en contra de los ciudadanos MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA Y ANANIAS BENITEZ DE CERRADA

TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE

VI
Notifíquese, publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treintaiuno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO,



Abg. MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.



EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.671
MAMR/AP/mgr