REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.509
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.942.816, domiciliado en la población del municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil y quien actúa en nombre propio y en representación de sus propio intereses.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.388.119, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO).
II
ANTECEDENTES
La presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO fue interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELAZQUEZ.
El presente CUADERNO de MEDIDA DE SECUESTRO se abrió en atención a lo ordenado por el Tribunal conforme al auto de fecha 08 de julio de 2022, (inserto al folio 202 del expediente principal).
Mediante decisión que corre del folio 12 al 18 del presente cuaderno, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles que a continuación de mencionan:
1. “Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: FORD; Modelo: FOCUS; Color: NEGRO; Año: 2006; Serial de Motor: 6J465863; Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC6J465863, Placas: LAT350. El cual se encuentra operativo en circulación en el Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Galpón que se encuentra en calle ciega, frente a la Posada San Juan, más arriba del Cementerio Viejo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
2. Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2013; Serial de Motor: 1GR-A782952; Serial de Carrocería: JTEEU71J9D4003919, Placas: S/P. El cual se encuentra operativo en circulación en el Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Galpón que se encuentra en calle ciega, frente a la Posada San Juan, más arriba del Cementerio Viejo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
3. Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4; Color: BLANCO; Año: 2007; Serial de Motor: 7A20768; Serial de Carrocería: 8YTKF375278A20768, Placas: 56C-LAH. El cual se encuentra operativo en circulación en el Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Galpón que se encuentra en calle ciega, frente a la Posada San Juan, más arriba del Cementerio Viejo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
4. Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: FORD; Modelo: FOCUS; Color: NEGRO; Año: 2006; Serial de Motor: 6J478613; Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC6J478613, Placas: KBK87T. El cual se encuentra inoperativo, específicamente en el Galpón que se encuentra en calle ciega, frente a la Posada San Juan, más arriba del Cementerio Viejo de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
5. Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2012; Serial de Motor: 1GR-A528884; Serial de Carrocería: JTEEU71JC4002072, Placas: S/P. El cual se encuentra inoperativo en el Estacionamiento Judicial ABRAHAN C.A., ubicado en el sector El Salado, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
6. Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2013; Serial de Motor: 1GR-A780771; Serial de Carrocería: JTEEU71J7D4003823; Placas: S/P. El cual se encuentra inoperativo en el Estacionamiento Judicial ABRAHAN C.A., ubicado en el sector El Salado, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Los señalados bienes muebles son propiedad de la empresa comercial TOYOISABEL CARS, C.A., según consta de documento de CESIÓN debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 2, Tomo 17, folios del 5 a 7, de fecha 30 de junio de 2020; y documento ACLARATORIA reconocido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de agosto de 2021, en el expediente judicial número 29.624.
SEGUNDO: En cuanto al depósito de los bienes (vehículos) objeto de la medida de secuestro, se ordena sean depositados en la siguiente dirección: Sector Chamita, avenida principal vía El Morro, casa 100-100, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo plena y absoluta responsabilidad de la parte actora, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, quien actúa en su propio nombre y representación.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no haya especial pronunciamiento sobre costas.

Se infiere del folio 22 al 24, escrito de Oposición a la Medida de Secuestro de fecha 03 agosto de 2022, producido por la parte demandada ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELAZQUEZ, asistido de abogado.
Consta al folio 26, oficio remitido por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual informa a este Despacho, que los vehículos descritos se encuentran a disposición del Despacho, por lo cual advierte prejudicialidad.
Consta del folio 38 al 40, acta mediante la cual el Tribunal Primero de municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, se constituye en el Sector El Salado Alto, específicamente en el estacionamiento judicial Abraham C.A; a fin de llevar a efecto la Medida de Secuestro decretada. Durante la indicada ejecución, constata este Juzgador, que se hizo oposición alegándose prejudicialidad.
Corre al folio 51, nota secretarial emitida por esta Instancia judicial, mediante la cual deja constancia que; siendo el último día del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hicieran oposición a la medida, se dejo sentado que la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décimo Novena, con competencia en materia contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de agosto de 2022 consigno en forma anticipada, escrito de oposición a la Medida de Secuestro.
Riela al folio 52, nota secretarial emitida por esta Instancia judicial, mediante la cual deja constancia que; siendo el último día fijado para que las partes consignaran y evacuaran las pruebas sobre la articulación probatoria abierta en la presente causa, se dejo constancias que las partes no se presentaron, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Consta del folio 64 al 67, acta mediante la cual el Tribunal Primero de municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio pinto Salinas de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, se constituye en el galpón, calle ciega frente a la posada san juan del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Constata el Tribunal que en el indicado escrito la parte demandad señal que consigna escrito de oposición realizado en fecha 03 de agosto de 2022.
Consta al folio 101, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual solicita pronunciamiento con relación a la oposición formulada.
Se infiere del folio 107 al 111, escrito de oposición a la solicitud (folio 101), referido a la solicitud de cese de Medida de Secuestro.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA

 DE LA OPOSICION (03/agosto/2022) PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA:
- Alega la parte demanda que, de la lectura de la reseña de las actas procesal Capitulo II, se observa que este Despacho incurrió en vicio de incongruencia negativa de motivación compartida, cuando se limitó a copiar y pegar cuando procedió a repetir todos y cada uno de los términos, petitorios y alegatos de la solicitud de la medida peticionada. Que el demandante señala una serie de bienes mueles pertenecientes a la demandada para ser objeto de secuestro judicial de los cuales se evidencia que los vehículos descritos 2,3,4,5 y 6 no pueden ni debe ser afectado con la ligereza en que incurrió el Juzgador, lo que ocurrió de manera inadvertida.
-Que el Tribunal violó flagrantemente el contenido del artículo 586 euisden, al no limitar la medida solicitada y decretarla, ya que la mediada solicitada obliga al Juez a limitar los efectos de la medida a los bienes suficientes y en el presente caso debió ser limitada solo al vehículo vinculado con el documento cuyo reconocimiento es pretendido por el actor.
-Que el decreto de secuestro acordado por el Tribunal se excedió al indicar en el numeral SEGUNDO que “ En cuanto al depósito de los bienes (vehículos) objeto de la medida de secuestro, se ordena sean depositados en la siguiente dirección: Sector Chamita, avenida principal vía El Morro, casa 100-100, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo plena y absoluta responsabilidad de la parte actora, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, quien actúa en su propio nombre y representación”, es a su decir un error inexcusable que viola flagrantemente el ordinal 5to artículo 599 eiusdem, así como, los artículos 539 y 540 y muy en particular el artículo 545 ibídem al ordenar el depósito de dichos vehículos en la persona del ejecutante cuya prohibición es expresa.
-A este respecto, solicito la suspensión de la medida.
 DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO (en fecha 10/AGOSTO/2022).
El Tribunal Primero de municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, se constituyó en el Sector El Salado Alto, específicamente en el estacionamiento judicial Abraham C.A; practicando la Medida de Secuestro decretada en los siguientes términos..
Durante la indicada ejecución, constata este Juzgador, que se hizo oposición alegándose Prejudicialidad.
Se nombró depositario judicial en la personal del ciudadano Edgar Enrique Díaz Dávila y como practico fotográfico al ciudadano Jorge Alexander Contreras.
En la referida acta se indicó los bienes respecto de los cuales recaería la medida los cuales fueron:
- Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2012; Serial de Motor: 1GR-A528884; Serial de Carrocería: JTEEU71JC4002072, Placas: S/P.
- Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2013; Serial de Motor: 1GR-A780771; Serial de Carrocería: JTEEU71J7D4003823; Placas: S/P
Seguidamente, se procedió a dejar constancia del estado en que se encuentran los bienes muebles señalados.
Posteriormente, en la misma acta, la parte demandada hizo Oposición a la ejecución de la medida de secuestro, vista que existe una causa pendiente por ante el Ministerio Público, Fiscalía 19 por lo que según su decir, se ésta en presencia de una prejudicialidad, “visto que debe resolverse lo que se ventila por ante ese despacho, para poder determinar quien es el propietario realmente de esos vehículos puesto la competencia de la referida fiscalía es corrupción y se encuentra investigando la legalidad del proceso de permuta entre el Instituto Autónomo dela Policía Bolivariana e Inversiones y Mantenimiento Doman C.A. Así mismo, señaló anexar acta de retención de estos vehículos. Acto seguido se dio por terminado la misión encomendada y puestos los vehículos antes mencionados en resguardo del depositario necesario nombrado.
 DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO (DE FECHA 09 /AGOSTO/2022).
El Tribunal Primero de municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, se constituyó en el Sector Galpón, Calle ciega frente a la Posada San juan, más arriba del Cementerio viejo; procediendo con la práctica de la Medida de Secuestro decretada.
En la referida acta se designó el perito experto y se nombró como depositario judicial el ciudadano Edgar Enrique Díaz Dávila.
Durante la indicada ejecución, fue consignado escrito de oposición de fecha 03 de agosto de 2022, mediante la cual de alegó prejudicialidad alegada ut supra.
El experto designado dejó constancia que los vehículos Nros. 1,2 y 4 identificados en la comisión no se encuentran en el Galpón. Y en referencia al vehículo Nro. 3 se decreta la desposesión jurídica, y se materializó la medida de secuestro de ese bien.
Se dejó constancia que el depositario judicial garantizaría la guardia, custodia y responsabilidad del bien en la siguiente dirección: “Sector Chamita, avenida principal vía El Morro, casa 100-100, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”.
 DE LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DE LA OPOSICION INSTAURADA (10/enero/2024).
-Alegó la parte demandada que; en referencia a los vehículos Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2012; Serial de Motor: 1GR-A528884; Serial de Carrocería: JTEEU71JC4002072, Placas: S/P. Y - Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2013; Serial de Motor: 1GR-A780771; Serial de Carrocería: JTEEU71J7D4003823; Placas: S/P, conviene en señalar que; este Tribunal acordó el secuestro de estos vehículos violentando el resguardo de los mismos y la cadena de custodia, por cuanto los mismos, se encontraban asegurados por el Ministerio Público quien adelanta investigaciones por hechos previstos en la Ley contra la Corrupción oficio 14F-19-1649-2022 de fecha 10 de agosto de 2023 por medio la titular dela Fiscalía 19 , Dra. Dayana Ovalle, quien realizó oposición ante este Tribunal (folio 26). Que su persona oportunamente realizó la respectiva oposición a la medida de secuestro, consignado copias insertas a los folios (72 al 89); por lo que solicitó pronunciamiento con relación a la oposición formulada.

 DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA DE SECUESTRO: (producido por la parte actora JORGE ALEXANDER CONTRERAS).
Que el accionado conjuntamente con su apoderado ha intentado de mala fe, maliciosa e intencionalmente inducir en error al juzgador, haciendo peticiones temerarias, indicando que por haber terminado el juicio de reconocimiento de contenido y firma, merecen el levantamiento de las medidas ejecutadas.
Que habiendo sido declarado reconocido judicialmente el instrumento privado, en ningún caso han aprobado haberse librado de la obligación de devolver la cosa al accionante JORGE ALEXANDER CONTRERAS, o que esta parte actora haya convenido en exonerar de tal responsabilidad al demandado, lo cual denuncia como prueba de mala fe.
Que el demandado pretende intimidar, con la presentación de un escrito expedido por la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción de estado Bolivariano de Mérida, la cual obedece a una investigación fiscal, la cual fue iniciada por denuncia del demandado FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELAZQUEZ, asistido por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en la cual se denuncia al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, por habar incurrido en el delito de robo agravado, uso indebido de armas del estado venezolano, abuso de autoridad y funciones entre otros delitos, en perjuicio de la empresa TOYOISABEL CARS C.A, hechos que fueron denunciados por escrito presentado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta entidad.
Que en la señalada denuncia no se han solicitado, no ha ingresado al sistema de información policial (SIIPOL) los vehículos objeto de robo por parte del Director de la Policía del estado Mérida y sus colaboradores.
Que la representante de la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción de estado Bolivariano de Mérida, ha incurrido en violación de la norma constitucional establecida en el artículo 285, tratando de establecer la responsabilidad penal de la comisión de los hechos punibles allí denunciados, parcializada hacía la dependencia policial. A ese respecto, indicó de manera pormenorizadamente los vehículos denunciados.
Que en fecha 16 de agosto de 2021, èl (JORGE ALEXANDER CONTRERAS actuando en representación del ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELAZQUEZ y por ente en representación de la empresa TOYOISABEL CARS C.A,) realizó denuncia de nuevos hechos por ante Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción de estado Bolivariano de Mérida, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, retuvieron ilegalmente dos vehículo pertenecientes a la empresa TOYOISABEL CARS C.A, los cuales nada tenían que ver, con los vehículos denunciados previamente, en fecha 28 de mayo de 2021.
Al efecto, hizo referencia a los vehículos confundidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana:
- Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2012; Serial de Motor: 1GR-A528884; Serial de Carrocería: JTEEU71JC4002072, Placas: S/P.

- Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: BLANCO; Año: 2013; Serial de Motor: 1GR-A780771; Serial de Carrocería: JTEEU71J7D4003823; Placas: S/P.

Señaló que los vehículos que se encuentran amparados bajo la Medida de Secuestro decretada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existía para el momento de la materialización y ejecución de dicha Medida de Secuestro, judicialización penal sobre tales vehículos, ni siquiera una nomenclatura formal de investigación por hechos nuevos, ya que los dos vehículos retenidos no tienen solicitud ni orden de retención, y no pueden ser anexados a una denuncia en que no fueron señalados, debido a que como puede observarse de las dos denuncias los vehículos denunciados en fecha 28 de mayo de 2021, no son los vehículos ni seriales denunciados por la equivocación de los funcionarios en fecha 16 de agosto de 2021, como tampoco existía una prejudicialización formal, solo se esta investigando; investigación que lleva dos (2) años y ocho (8) meses y los vehículos que si fueron denunciados están en posesión del denunciado y sin requerimiento alguno.
Señaló que maliciosamente la pretensión del abogado LUIS ANGEL LANDAETA GALLARDO, apoderado judicial de la parte demandada, al anexar dos copias simples, las cuales desconoce y solicita sean desechadas por ser simples fotostatos, ero que indica que lo vehículos han sido ingresados como solicitados en fecha 04 de diciembre de 2023, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la ciudad de Caracas, diferente a la Fiscalía natural que lleva la investigación, solicitud que es posterior a lo desarrollado en torno al presente juicio de reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado, del cual ya existe sentencia definitivamente firme y posee carácter de cosa juzgada en su fondo, solo a la espera de la respectiva materialización de la Medida.
Señaló que es imprescindible participar al Tribunal, que en fecha 17 de enero de 2023, se publicó Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Mérida, Nro.5.026 en la que se resalto que los bienes permutados provenientes del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivarianos de Mérida, en la cual se ratifica que la permuta se materializó en fecha 15 de enero de 2020, en la que la transacción se desarrollo con normal y feliz termino y que nada se adeuda con el estado venezolano.
Que por cuanto el accionado ha incurrido abiertamente en la negativa de devolver y/o entregar el vehículo que posee las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; ; Año: 2013; Color: ROJO, Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: JTEEU71XD4003847; Serial de Motor: 1GRA-781289; Serial VIN: JTEEU71XD4003847; Placas: AB937LU; según consta de documento Certificado de Registro de Vehículo Nro.200106334287, JTEEU71XD4003847-2-1; emitido por el Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre, en fecha 23 de septiembre de 2020; o en su defecto que reintegre la cantidad de VEINTICINVCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 25.000), o su equivalente en CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.115.740.000); fijando según el artículo 526 el lapso establecido, con la finalidad de dar estricto cumplimiento al plazo integro para tal fin, por los que solicitó:
Se declare inadmisible la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de fecha 10 de enero de 2024.
Que por cuanto la parte accionada no ha acatado la orden de este despacho judicial relativo a la dispositiva de la sentencia de la causa principal Nro. 11.509 y tomando en consideración que se encuentran bienes bajo la Medida de Secuestro y que además estos bienes son insuficientes para cubrir el monto de lo adeudado, se ratifique la condición de dicha Medida en todas y cada una de sus partes.
Se establezca la condena de costos y costas del proceso al ciudadano accionando.

 DENTRO DE LA PERSPECTIVA ANTES ESBOZADA , PROCEDE ESTE JUZGADOR, A PRONUNCIARSE ESTABLECIENDO INICALMENTE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Encuentra pertinente este Sentenciador hacer un breve comentario sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, argumentando lo siguiente:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3ª edición, en sus páginas 247 y 248, dispone lo siguiente:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad – declarativa o ejecutiva – de sus efectos, sino en el fin – anticipación de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…).”. (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, también se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, tal y como se evidencia en la decisión No. RC.000559, Expediente No. 13-278 de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que estableció:
“Ahora bien, el procedimiento cautelar es de naturaleza autónoma, el cual, necesariamente requiere un trámite independiente del asunto o juicio principal -el cual es su razón de ser- por cuanto las medidas cautelares poseen un procedimiento o trámite propio, según de la medida que se trate, cuyas decisiones podrían colidir con las suscitadas en el juicio principal, en cuanto al ejercicio de los recursos.”.
De los criterios doctrinales antes señalados se desprende que; las medidas cautelares, son instrumentos que sirven para asegurar las resultas del fallo, en el caso que, la parte solicitante de éstas resulte vencedor en el juicio, puesto que si bien el legislador ha estipulado estos mecanismos procesales como medios de prevención para asegurar la efectiva ejecución de la sentencia, tales medidas se encuentran supeditadas a una causa principal, razón por la cual son de carácter meramente instrumental.
En el caso bajo examine, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones respecto de las cuales fue decretada la medida cautelar de secuestro en el presente proceso.
En tal sentido, de la sentencia que decretó la medida cautelar de secuestro, se desprende lo siguiente:
…OMISIS…
“Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que para el decreto de las medidas de secuestro, el Juez debe examinar aunado a la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, estos, son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, por lo que en el caso bajo análisis, este Juzgador observa que el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte actora, consignó como documento fundamental de la demanda, instrumento privado que demuestra que quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la procedencia o no de la presente demanda, asunto que deberá decidirse en la sentencia definitiva, en consecuencia, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada.
En cuanto al periculum in mora, referido a la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes durante el desarrollo del proceso, se evidencia que se puede traspasar el bien mueble (vehículo) a un tercero ajeno al proceso y no cumplirse el fin del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma a los fines de perfeccionarse la venta del vehículo, conllevando al desconociendo de los derechos cuya tutela invoca la parte actora, los cuales merecen especial protección, máxime que la apariencia de buen derecho procede del documento privado acompañado con el libelo de la demanda, como presupuesto necesario para el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre seis (6) vehículos propiedad de la parte demandada, aunado al hecho, de que los referidos vehículos son bienes de naturaleza mueble, que por sus características pueden ser ocultado, desarmado, o en general, sufrir deterioros”.
A tenor de lo expuesto, este Jurisdicente advierte que; con relación al primero de los mencionados extremos “PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO” su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de demanda, (lo cual según este Juzgador, efectivamente fue indagado por el juez para ese momento, cuanto indicó: “… la parte actora, consignó como documento fundamental de la demanda, instrumento privado que demuestra que quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la procedencia o no de la presente demanda, asunto que deberá decidirse en la sentencia definitiva,”, verificándose a ciencia cierta la existencia del derecho que se reclamado.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el “PERICULUM IN MORA”, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible de ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido. Por lo que en el caso nos ocupa, la medida de secuestro decretada ut supra, claramente estipuló “…que los referidos vehículos son bienes de naturaleza mueble, que por sus características pueden ser ocultado, desarmado, o en general, sufrir deterioros” con lo cual, efectivamente se realizó una comparación entre la pretensión del demandante y los efectos que la sentencia definitiva generaría si se declaraba con lugar la demanda, siendo que la pretensión de éste, es lo que ayuda al Juez a precisar la urgencia del decreto de la medida.
A este respecto, es menester indicar que, la incongruencia negativa argüida por la parte demandada-oponente; no aduce justificación, habida consideración que, la medida de secuestro acordada no omitió los alegatos planteados por el oponente como el -que los vehículos objeto de secuestro no podían ser afectados de secuestro-, ya que, por el contrario, se permitió asegurar que con tales bienes, se pudiera cubrir la venta realizada; siendo que en el caso bajo estudio existía un litigio respecto de la venta de un vehículo, mediante documento privado, en virtud del cual, se demandó el “reconocimiento de su contenido y firma” sentenciado por esta instancia judicial en fecha 18 de mayo de 2023, que declaró: “CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado que obra al folio 4 del presente expediente, inherente a: 1. Documento privado de fecha 25 de septiembre de 2020, mediante el cual el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, declaró que recibió del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS($. 25.000,oo) en dinero extranjero, constante y sonante a su total y entera satisfacción, otorgando al presente documento carácter de recibo de pago, de la transacción realizada, traspasando al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido; no quedando a deberle nada por este y por ningún otro concepto.”.
En referencia, a la oposición planteada por la parte demanda respecto, -al exceso en el decreto de la medida, en cuanto al deposito de los bienes en manos del actor, aseverando la violación del ordinal 5 del articulo 599 CPC y otros-; el Tribunal constató que durante la ejecución de la medida de secuestro decretada; se nombró como -depositario- a un ciudadano de nombre EDGAR ENRIQUE DIAZ DÁVILA y como práctico fotográfico al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS (actor). Por lo cual, no se desprende ningún exceso, habida consideración que esta última, no adujo el carácter de depositario.
En referencia a la PREJUDICIALIDAD aludida por la parte demandada-oponente; mediante la cual indica que existe una causa pendiente por ante el Ministerio Público, Fiscalía 19, manifestando -… que el referido ente debe resolver lo que se ventila por ante ese despacho, para poder determinar quien es el propietario real de esos vehículos, siendo que la competencia de la referida fiscalía es corrupción y se encuentra investigando la legalidad del proceso de permuta entre el Instituto Autónomo dela Policía Bolivariana e Inversiones y Mantenimiento Doman C.A- . El Tribunal se pronuncia a este respecto, advirtiendo que, si bien, el Ministerio Público es un organismo autónomo que tiene como función principal dirigir en forma exclusiva una investigación como titular de la acción penal, no es menos cierto que, no tiene potestades para -decidir o emitir opinión en un juicio- como en el caso de autos, en la que abruptamente y de manera extemporánea, el referido ente hace oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, no teniendo atribuciones para ello. En este sentido, la prejudicialidad alegada, carece de asidero legal, argumento doctrinario o fundamento alguno, más aún cuando el ente en cuestión se aduce solo como órgano auxiliar de justicia y rector del ejercicio la acción en la competencia penal de la jurisdicción.
Conforme, a las razones anteriormente expuestas es forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada, respecto de la Medida de Secuestro decretada en fecha 22 de julio de 2022. ASI DEBE DECIDIRSE.
V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado LUIS ANGEL LANDAETA GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, en contra de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por esta Instancia judicial, en fecha veintidós (22) de julio de 2022.
SEGUNDA: SE CONFIRMA, la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por esta Instancia Judicial, en fecha veintidós (22) de julio de 2022.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con la disposición adjetiva 274.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de enero de dos mil veinticuatro (2024).
JUEZ PROVISORIO.

MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado digitalmente por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
Exp. Nº 11.509
MAM/AP/jvm.-