REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.145

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TOMÁS RAMÍREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.107.465, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.958.643, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 212.346, domiciliado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS y SATURNO MARIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 674.233, 8.047.495 y 11.945.516, en este orden de ideas, y civilmente hábil, y las ciudadanas CONCIETTA OLIVA PARRA DE CONTRERAS, NICOLA PARRA, BRICEIDA ZERPA PARRA, ZULEYKA ZERPA PARRA, MARISELA ZERPA PARRA y ANAIS ZERPA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad números 11.462.272, 11.945.516, 11.462.273, 12.777.187, 15.174.476 y 18.308.864, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de continuadores jurídicos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y LISBETH COROMOTO RAMÍREZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 8.023.203 y 15.621.412, en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 47.420 y 288.501, respectivamente, domiciliadas en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA: Abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.497.182, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.477, domicilio en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA SERVIDUMBRE DE PASO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 22/MAYO/2019, que riela a los folios 135 y 136 del presente expediente, se admitió demanda de acción interdictal de amparo a la servidumbre de paso, interpuesta por el ciudadano TOMAS RAMÍREZ LOBO, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, contra los ciudadanos MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS y SATURNO MARIO PARRA, antes identificados.
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. Que en fecha 23/JULIO/2015, adquirió un lote de terreno, apto para la construcción de una vivienda, en el sitio denominado “LA PIEDROTA”, en el caserío de “Misintá”, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que en fecha 03/JUNIO/2016, los querellados, ordenaron interrumpir la servidumbre de paso peatonal y vehicular que da al terreno del cual es propietario; y que ese mismo día interpusieron denuncia en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de manera abrupta y violenta, inclusive, donde tenía una serie de bienes muebles, enseres y materiales de construcción que fueron colocados en el terreno de su propiedad, dejándolos a la intemperie, ocasionándole un daño a su propiedad.
3. Que desde esa fecha no ha podido ingresar a su terreno, no pudiendo sacar sus bienes.
4. Que el paso de servidumbre peatonal y vehicular fue perturbado, cerrado con cadenas y candados, así como cercas de alambre y estantillos de madera, donde se evidencia la mala fe de los querellados.
5. Que los antiguos dueños del terreno, que fueron a los que el querellante le adquirió la propiedad, tenían 7 años habitando las bienhechurías y tenían pleno goce, disfrute de la servidumbre de paso vehicular y peatonal, inclusive dicha servidumbre de paso, pasa justo por el frente del terreno el cual adquirió.
6. Que en un principio trató de llegar a un acuerdo amistoso con los querellados, pero los resultados fueron infructuosos, en virtud de que los mismos afirman que si vendieron el lote de terreno objeto del litigio al ciudadano GREGORI ELIAS TORRES BULLA, titular de la cédula de identidad número 14.657.133, pero que sin el paso de servidumbre, lo cual es contrario a derecho, por cuanto la servidumbre aparece en la cadena titulativa, se observa lo siguiente:

• En el documento de partición de bienes hereditarios, en la SEGUNDA ADJUDICACIÓN, ítem SEGUNDO: en la enmarcación de los linderos “Costado Derecho, el camino vecinal”, para esa época no se hablaba de servidumbre, documento en copia certificada que se acompañó con el libelo marcado con la letra “C”.
• En el documento donde adquirió la propiedad la ciudadana MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, titular de la cédula de identidad número 3.031.626, el lote de terreno, que dentro de los linderos “Cabecera, inmueble que es o fue de Luis Fermín Zerpa, separa camino de servidumbre de paso y cerca de piedra”, ya aquí se constituye la servidumbre de paso, documento en copia certificada que se anexó al libelo marcado con la letra “D”.
• En el documento donde la ciudadana MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, dio en venta un lote de terreno al ciudadano SATURNO MARIO PARRA, titular de la cédula de identidad número 11.945.516, un lote de terreno alinderado de la siguiente manera: “frente: inmueble que es o fue de Luis Fermín Zerpa, divide servidumbre de paso peatonal y para vehículo”, ya aquí se constituye la servidumbre de paso peatonal y para vehículo, documento en copia certificada que se anexó al libelo marcado con la letra “E”. Dicho documento quedó registrado bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, que corresponde al Cuarto Trimestre de fecha 08 de diciembre del año 1999.
• En el documento donde la ciudadana MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, dio en venta un lote de terreno al ciudadano GREGORI ELÍAS TORRES BULLA, en esta oportunidad actuando de mala fe, la mencionada ciudadana, no constituyen servidumbre de paso para el lote de terreno, sin embargo, los ciudadanos GREGORI ELÍAS TORRES BULLA y SATURNO MARIO PARRA, llegaron a un acuerdo y hicieron una carretera por donde entraban los vehículos y las personas, la cual estuvo en constante uso de manera interrumpida, pacífica y legítima por más de siete (7) años, justo en la fecha del 03/JUNIO/2016, los querellados-demandados interrumpieron el paso, colocando cadenas y un candado en la entrada principal, en la carretera que da acceso al inmueble, le pasaron arado con tractor y colocaron una cerca de alambre de púas con estantillos de madera, de manera tal que no pudiera ingresar al inmueble; documento en copia certificada que se acompañó al libelo marcado con la letra “F”.
• Dichos alegatos se evidencias en los anexos contentivos de fotografías.

7. Fundamentó la demanda en el artículo 782 del Código Civil (CC) y 700 del Código de Procedimiento Civil (CPC), conjuntamente con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNBV), así como de los artículos 16, 700 del CPC, en concordancia con los artículos 771, 772 y 782 del CC.
8. Que por los actos realizados por los querellados sobre el inmueble, es por lo que solicitó que esta acción interdictal de amparo a la servidumbre de paso, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, a los fines que sea restituida la legítima servidumbre de paso.
9. Indicó su domicilio procesal.
10. Señaló la dirección para la citación de la parte demandada.
11. Estimó la cuantía de la querella por la cantidad de “CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)”, que es equivalente –al momento de la interposición de la demanda-- a ciento tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (133.333,33 U.T) unidades tributarias.

Consta del folio 12 al 75, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
En fecha 26/JUNIO/2019 (folio 140), este tribunal acordó librar recibo de citación a la parte querellada, ciudadanos MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS Y SATURNO MARIO PARRA, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última citación, la causa quedará abierta a pruebas por DIEZ DÍAS DE DESPACHO, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones promuevan, oportunamente las pruebas de que quieran valerse con arreglo al procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al oficio número 123-2019.
Obra del folio 148 al 183, resultas de la comisión para la práctica de la citación de la parte querellada (parcialmente cumplida), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al oficio número 0006.
Mediante diligencia de fecha 4/MARZO/2020, que riela al folio 184, suscrita por la abogada en ejercicio LIVIA GUERRERO QUINTERO, consignó poder especial conferido por ante el Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 3/FEBRERO/2020, inserto bajo el número 28, Tomo 8, folios 87 al 89, otorgado por la parte demandada (folio 185 al 187), y a su vez, consignó acta de defunción de la ciudadana MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, signada con el número 22, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rangel de estado Bolivariano de Mérida, donde se establece que falleció en fecha 8 de agosto del año 2017 (folio 188).
Al folio 195, consta auto de fecha 2/MARZO/2021, mediante el cual de conformidad con el artículo 144 del CPC, decretó la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto se cite a los coherederos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, razón por la cual se exhortó a la parte actora a que gestione tal diligencia a los fines de la continuación del juicio.
Por auto de fecha 08/NOVIEMBRE/2021, que obra al folio 199, este juzgado observa que la acta de defunción de la ciudadana MARIA VALERIA PARRA DE ZERPA, expedida por autoridad competente para darle fe pública al acto de declaración de la muerte, tiene un valor de un documento público por lo tanto, hace prueba el hecho de la defunción de la mencionada ciudadana, parte co-demandada en el presente juicio, por consiguiente de conformidad con el artículo 144 del CPC, se ordenó la citación de los co-herederos ciudadanos CONCIETTA OLIVA PARRA DE CONTRERAS, NICOLA PARRA, BRICEIDA ZERPA PARRA, ZULEYKA ZERPA PARRA, MARISELA ZERPA PARRA y ANAIS ZERPA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad números 11.462.272, 11.945.516, 11.462.273, 12.777.187, 15.174.476 y 18.308.864, domiciliados en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Igualmente se acordó librar recaudos de citación a los co-demandados ciudadanos MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS y SATURNO MARIO PARRA, titulares de la cédula de identidad números 674.233, 8.047.495 y 11.945.516, del mismo domicilio, quedando en suspenso el curso de la causa hasta tanto dichas citaciones se hagan efectivas. Para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que el Alguacil de ese Juzgado las haga efectivas.
Se infiere del folio 220 al al 247, resultas de la comisión para la práctica de la citación de la parte querellada (parcialmente cumplida), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al oficio número 0068.
Mediante auto de fecha 13/DICIEMBRE/2021, que riela al folio 249, este tribunal ordenó librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana ANAIS ZERPA PARRA, titular de la cédula de identidad número 18.308.864, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a los fines de corregir el error cometido en su boleta de citación de fecha 08/NOVIEMBRE/2021, en cuanto al número de su cédula de identidad y se libró comisionó correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constando las resultas cumplidas del folio 254 al 264.
Por auto de fecha 15/FEBRERO/2022 (folio 283), este tribunal admitió las pruebas promovida por la parte demandada.
Riela del folio 299 al 302, sentencia interlocutoria de fecha 31/MAYO/2022, mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de librar el correspondiente edicto a los herederos desconocidos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA NIETO, en consecuencia, se dejó sin efecto el auto de fecha 15 de febrero de 2022 y todas las demás actuaciones.
En fecha 29/SEPTIEMBRE/2022, folio 312, este juzgado acordó emplazar mediante edicto, a los herederos desconocidos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA NIETO, de conformidad con el artículo 231 del CPC.
Mediante diligencia de fecha 07/OCTUBRE/2022, suscrita por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró edicto librado en fecha 29/SEPTIEMBRE/2022; siendo consignados por diligencias de fechas 12/DICIEMBRE/2022, 21/DICIEMBRE/2022, 02/ENERO/2023 y 30/MARZO/2023, que obran del folio 317 al 340, y 342 al 346.
Riela al folio 348, actuación por parte del alguacil de este tribunal de fecha 04/MAYO/2023, mediante la cual fijó edicto librado a los herederos desconocidos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA NIETO, de fecha 29/SEPTIEMBRE/2022.
Al folio 349, se lee nota secretarial de fecha 04/JULIO/2023, en virtud de la cual se dejó constancia expresa que los herederos desconocidos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA NIETO, no comparecieron a darse por citados ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18/JULIO/2023 (folio 351), se designó defensor judicial a los herederos desconocidos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA NIETO, de conformidad con el artículo 225 del CPC.
Mediante acta de fecha 26/JULIO/2023, que obra al folio 354, el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, aceptó el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA NIETO, quien juramentado por el Juez, manifestó cumplir con las obligaciones inherentes del cargo.
En fecha 07/AGOSTO/2023 (folio 356), este tribunal acordó librar recaudos de citación al abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA NIETO, siendo agregados por el alguacil de este tribunal en fecha 16/OCTUBRE/2023 (folio 357 y 358).
En fecha 19/OCTUBRE/2023 (folio 360), el Juez Provisorio de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 24/NOVIEMBRE/2023 (folio 361), este juzgado de conformidad con el artículo 701 del CPC, aperturó el lapso de promoción de pruebas, acordando librar boletas de notificación a las partes y entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
En fecha 29/NOVIEMBRE/2023, que riela al folio 363, diligenció el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del auto de fecha 24/NOVIEMBRE/2023.
Riela a los folios 364 y 365, constancia de agregue del alguacil de este tribunal de la boleta de notificación librada al abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA NIETO.
Por diligencia de fecha 7/DICIEMBRE/2023, que obra al folio 366, presentada por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada.
Al folio 367, consta auto de fecha 18/DICIEMBRE/2023, mediante el cual se reanudó el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento, esto es, en estado de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 701 del CPC.
Riela del folio 368 al 372, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y se observa del folio 374 al 375, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo agregadas y admitidas por auto dictado por este tribunal en fecha 12/ENERO/2024 (folio 376).
Se lee al folio 377, nota secretarial de fecha 17/ENERO/2024, mediante la cual se dejó constancia que las partes no consignaron sus respectivos escritos de alegatos en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 17/ENERO/2024 (folio 377), entró en términos para decidir la presente causa.

Se observa escrito de alegatos de fecha 22/ENERO/2024 (folio 380), suscrito por la abogada en ejercicio LIVIA GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud del cual hizo mención a los siguientes:

1. Que en el documento que el ciudadano TOMÁS RAMÍREZ LOBO, cuando adquirió por compra al ciudadano GREGORI ELÍAS TORRES BULLAS, en fecha 23/JULIO/2015, inscrito bajo el número 45, Tomo segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, allí no señaló dentro de sus linderos particulares, servidumbre de paso, para vehículos y personas, como lo hace saber la parte demandante en su libelo al indicar “ordenaron interrumpir la servidumbre de paso peatonal y vehicular que da al terreno del cual soy propietario”.
2. Que en el AVAL, del Consejo Comunal “EL LLANO DE MISINTA”, RIF C-29959650-7, Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida, hacen constar que hace más de treinta (30) años, existe una reja de entrada de metal y que nunca ha sido considerada como paso vehicular, peatonal o camino vecinal, ya que su uso siempre ha sido como potrero de permanencia y paso de ganado vacuno de sus propietarios, permaneciendo generalmente cerrada y con candado, y que no son los accionados los propietarios de esa reja porque pertenece al ciudadano GUSMAN ENRIQUE ZERPA CASTILLO, cédula de identidad número 12.779.351.
3. Que de los hechos narrados y los documentos que reposan en el expediente, se puede evidenciar que la parte querellada, no ordenaron interrumpir la servidumbre de paso peatonal y vehicular al ciudadano TOMAS RAMÍREZ LOBO, como quiere hacer ver en su temeraria demanda.
Se evidencia del folio 380 al 381, escrito de alegatos de fecha 23/ENERO/2024, presentado por el ciudadano TOMÁS RAMÍREZ LOBO, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA SÁNCHEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 20.847.559 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.020, señaló lo siguiente:

1. Que al amparo de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de TSJ, número 190, de fecha 09/MARZO/2009, asimismo y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del CPC, la Sala en sentencia número 3650, del 19/DICIEMBRE/2003, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437 del 22/MARZO/2004, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641 del 28/ABRIL/2005, caso: Jesús Rafael Arteaga, en este acto estamos demostrando que efectivamente la servidumbre fue interrumpida de manera intencional y de la mala fe por los demandados y que al examinar los alegatos, ciudadano sentenciador se debe decretar la restitución de la servidumbre de paso, en virtud de:

• Que tal como consta en el escrito libelar y lo señalado en el escrito de pruebas indubitadamente el único acceso que conduce al inmueble de su propiedad está y permanece cerrado con un candado, (reja), se reitera es el único y principal existen en el lugar, de forma inequívoca y nunca por mera aproximación, acceso cerrado de forma arbitraria, inconsulta y por demás injusta de mala fe, cuestiones ya planteadas supra, de lo contrario seria absurdo que se hubiese adquirido un inmueble por donde no se tenga acceso al mismo, de convalidar este tribunal la perturbación se tendría que pasar por la superficie del aire para llegar a mencionada propiedad, ya que no existe otro acceso para ingresar al inmueble y en lo que respecta no se justifica pues cuando el ciudadano GREGORI ELIAS TORRES BULLA vivió por más de cinco (05) años en el inmueble casa que fue despojada por los demandados él tenía pleno acceso al inmueble por la servidumbre que aquí se reclama, de lo contrario jamás se hubiese adquirido el mencionado lote de terreno es más en pleno lote de terreno existía un taller mecánico y se ingresaba libremente por la carretera que allí existe.
• De allí que quedó suficientemente probado, demostrado que existe una perturbación a la servidumbre de paso (camino vecinal, peatonal y/o vehicular), ADEMAS SEÑALADO Y DEMOSTRADO (escrito de pruebas), EN LA CADENA TITULATIVA, DOCUMENTO DE PARTICIÓN DE BIENES EN HERENCIA, donde de manera indubitada puede leerse perfectamente en el ítem SEGUNDO...(..), SEGUNDA ADJUDICACIÓN, que mencionado lote de terreno de manera primigenia ya estaba constituida la servidumbre de paso. Documento de partición el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mucuchíes, bajo el número 50, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del 19/JUNIO/1999. Documento que consta y riela del folio 19 al folio 30.
• QUE EN LA SEGUNDA ADJUDICACIÓN, SEÑALANDO EN EL COSTADO DERECHO: CAMINO VECINAL. PROSIGUIENDO: EN LA VENTA QUE HACE MARÍA VERONICA ZERPA DE AVILA A LA CIUDADANA MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA SE LEE CLARAMENTE "CABECERA INMUEBLE QUE ES O FUE DE LUIS FERMIN ZERPA, SEPARA CAMINO DE SERVIDUMBRE DE PASO, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL LOTE DE TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN donde la ciudadana María Verónica Zerpa de Ávila le vendió a María Valeria Parra de Zerpa (co-demandada y fallecida), un lote de terreno de mayor extensión de fecha 24/AGOSTO/1995; adquirió el mencionado lote de terreno para uso agrícola en el sitio denominado "LA PIEDROTA", ", en el caserío de "Misinta", Municipio Rangel de estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mucuchíes, bajo el número 45, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer trimestre, del año 1995. Documento que consta y riela del folio 31 al folio 35.
• Que más claro imposible, perfectamente se lee camino de servidumbre de paso, prosiguiendo en el caso de la venta que hace MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA a su hijo SATURNO MARIO ZERPA, terreno contiguo que esta justo al lado del terreno de su propiedad, se lee "FRENTE: INMUEBLE QUE ES O FUE DE LUIS FERMIN ZERPA DIVIDE SERVIDUMBRE DE PASO PEATONAL Y PARA VEHICULO, DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA DEL LOTE DE TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN donde la ciudadana María Valeria Parra de Zerpa (co-demandada y fallecida), dio en venta un lote de terreno a su hijo Saturno Mario Parra y codemandado igualmente en este juicio un lote de terreno para la construcción de una futura vivienda, (hoy día ya existe una vivienda construida en mencionado lote de terreno), LOTE DE TERRENO CONTIGUO CON EL LOTE DETERRENO de su propiedad, de fecha 08/DICIEMBRE/1999, adquirió mencionado lote en el sitio denominado "LA PIEDROTA", en el caserío de "Misinta", Municipio Rangel de estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mucuchies, bajo el número 25, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1999. Documento que consta y riela del folio 36 al folio 40.
• Igualmente más claro y evidenciado imposible, para unos compradores si hay servidumbre y para otros, lo que demuestra fácilmente la mala fe de los demandados.
2. Para concluir no puede pretender la parte demandada, desconocer la cadena titulativa por el hecho de no haberse señalado (omitido) en el documento de compra venta del ciudadano GREGORI ELIAS TORRES BULLA a TOMAS RAMÍREZ LOBO los linderos de manera correcta.
3. Que en la cadena titulativa perfectamente están demostrados y pretender la parte demandada con un aval del consejo comunal (donde todos los voceros principales son familiares directos de los demandados) desconocer la mencionada servidumbre, es un grotesco error, falaz por demás, irrito, peor aun tratar de engañar al tribunal pretendiendo desconocer las documentos públicos protocolizados en la oficina de Registro Público de Mucuchíes, es un verdadero desconocimiento a nuestro ordenamiento jurídico por parte las demás partes en este juicio.
4. Por los alegatos antes indicados, solicitó se decrete la restitución del paso de servidumbre, (CAMINO VECINAL O PEATONAL) a los fines de poder tener acceso pleno al inmueble, se reitera de convalidarse la perturbación no tendrá acceso alguno para ingresar al a su propiedad y sería un absurdo convalidar mencionada perturbación.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1. Valor y mérito jurídico de la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19/DICIEMBRE/2016 (folios 47 al 65).

Corre inserta del folio 47 al 65, las actuaciones de la indicada inspección extrajudicial de fecha 19/DICIEMBRE/2016 mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

“PRIMERO: Que se deje constancia e identificar plenamente si el inmueble objeto de inspección judicial actualmente esta habitado, en caso de ser positivo dejar constancia e identificación de las personas que lo habitan. SEGUNDO: Que se deje constancia si el inmueble objeto de inspección judicial esta cerrado con candados o cualquier otra medida de seguridad que permita el acceso o no al inmueble. TERCERO: Que se deje constancia si en la parte externa existen algunos bienes muebles y enseres o cualquier otro tipo de bienes que se encuentren a la intemperie o que se encuentren de cualquier manera resguardados. En cuanto al primer numeral, el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección judicial se encuentra totalmente deshabitado. En lo cual respecta al segundo numeral, el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección judicial propiamente tal no esta cerrado con candado, no obstante el acceso al mismo por vía principal (servidumbre de paso) si lo esta mediante la colocación de un candado en la reja que permite el ingreso, así como también en el costado izquierdo donde se encuentra colocado un portillo. Referente al tercer numeral, el Tribunal deja constancia que en precitado inmueble se pueden observar a la intemperie los siguientes bienes muebles o enseres: 1.) Equipo para sistema de riego (niples y aspersores). 2.) Tres (3) estructuras metálicas y de aluminio, conocidas comúnmente como estantes, en visible estado de deterioro. 3.) Se observaron bultos donde se lee Cemento Andino y Cemento Catatumbo.”

Es importante establecer lo indicado por la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 30/NOVIEMBRE/2000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.
En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.
Omissis…
…pues usando los términos del autor Español Luís Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del TSJ, en sentencia número 00527, de fecha 1/JUNIO/2004, contenida en el expediente número 2002-1058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expresó:

“Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

En este orden de ideas, es importante señalar que de la precitada inspección se aprecian que el inmueble objeto del juicio, se encuentra totalmente deshabitado, percatándose el juez que dicho inmueble no está cerrado con candado, no obstante, el camino al mismo por vía principal (servidumbre de paso) si lo está mediante la colocación de un candado en la reja que permite el ingreso, así como también en el costado izquierdo donde se encuentra colocado un portillo; e igualmente se comprobó que en el precitado inmueble se encuentran a la intemperie los siguientes muebles o enseres: 1. equipo para sistema de riego (niples y aspersores), 3. estructuras metálicas y de aluminio, conocidas comúnmente como estantes, en visible estado de deterioro, asimismo observaron bultos donde se lee “Cemento Andino y Cemento Catatumbo”; por lo que este tipo de inspección denominada por la doctrina extra-litem o ante-litem se valora en orden a lo preceptuado en el artículo 1.429 del CC. Y así se decide.


2. Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de cadena titulativa, marcada con las letras “A”, “C”, “D”, “E” “F” y “G” (folios 19 al 46).

• Documento de compra-venta del lote de terreno apto para la construcción de una vivienda.

Obra del folio 12 al 17, copia certificada del documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23/JULIO/2015, inserto bajo el número 45, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano GREGORI ELÍAS TORRES BULLA, declaró que dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TOMÁS RAMÍREZ LOBO, un lote de terreno apto para la construcción de vivienda, ubicado en sitio denominado “La Piedrota”, caserío de Misinta, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con un área total de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 Mts2), comprendido dentro de los lineros y medidas particulares: POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente a fondo, en una extensión de doce metros (12 Mts), colinda con inmueble propiedad de Nicola Parra, separa cerca de piedra; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente a fondo, en una extensión de doce metros (12 Mts), colinda con inmueble propiedad de Saturno Parra; POR EL FRENTE: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), colinda con inmueble propiedad de María Parra; POR EL FONDO: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), colinda con inmueble que fue de Luis Fermin Zerpa, hoy día propiedad de José Martiliano Zerpa, separa cerca de piedra.

• Documento de partición de bienes en herencia de fecha 19/JUNIO/1999 (sic).

Obra del folio 19 al 30, copia certificada del documento público de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19/JUNIO/1992, inscrito bajo el número 50, Tomo Tres, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, mediante el cual los ciudadanos ASUNTA MARÍA ESPINOZA DE ZERPA conocida como ASUNTA MARÍA CASTILLO DE ZERPA, MARÍA VERÓNICA ZERPÁ DE ÁVILA conocida como MARÍA VERONICA ZERPA CASTILLO, LUIS FERMIN ZERPA ESPINOZA conocido como LUIS FERMIN ZERPA CASTILLO, FRANCISCO VICENTE ZERPA ESPINOZA conocido como FRANCISCO VICENTA ZERPA CASTILLO y JOSÉ MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, declararon que son copropietarios de distintos bienes y procedieron de mutuo y amistoso acuerdo realizar la partición de los mismos, en consecuencia, realizaron las siguientes adjudicaciones: “…SEGUNDA ADJUDICACIÓN: A la copropietaria MARÍA VERÓNICA ZERPA DE ÁVILA conocida como MARÍA VERONICA ZERPA CASTILLO, en pago de su cuota se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio los siguientes bienes: …SEGUNDO: Un lote de terreno agrícola denominado La Piedrota, ubicado en el mismo caserío y jurisdicción que el anterior, enmarcado por los siguientes linderos: Pie, en parte, terreno que es o fue de José Abel Quintero, y parte, con terreno que es o fue de Nicola Parra, separa cerca de piedra; Cabecera, terrenos de ésta sucesión, que se adjudicarán al heredero Luis Fermín Zerpa Espinoza; Costado Derecho, el camino vecinal y Costado Izquierdo, terrenos de esta sucesión, que serán adjudicados al heredero Luis Fermín Zerpa Espinoza.”

• Documento de compra venta del lote de terreno de fecha 24/AGOSTO/1995.

Se evidencia del folio 31 al 35, copia certificada del documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24/AGOSTO/1995, inscrito bajo el número 45, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, por medio del cual la ciudadana MARÍA VERONICA ZERPA DE ÁVILA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, un lote de terreno agrícola ubicado en el sitio denominado “La Piedrota”, caserío Misinta, Municipio Mucuchíes, Distrito Rangel del estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Pie, con inmueble que es o fue de Nicola Parra, separa cerca de piedra; Cabecera, inmueble que es o fue de Luis Fermín Zerpa, separa camino de servidumbre de paso y cerca de piedra; Costado Derecho, inmueble de su propiedad, separa cerca, y por el Costado Izquierdo, inmueble que es o fue de Luis Fermín Zerpa, separa cerca de piedra. El lote de terreno deslindado es parte de mayor extensión de lo adquirido mediante documento de partición de bienes hereditarios registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del estado Mérida, en fecha 19/JUNIO/1992, inserto bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, numeral segundo de la segunda adjudicación.

• Documento de compra venta del lote de terreno de mayor extensión de fecha 8/DICIEMBRE/1999.

Se constata del folio 36 al 40, copia certificada del documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 8/DICIEMBRE/1999, inserto bajo el número 25, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del indicado año, mediante el cual la ciudadana MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SATURNO MARIO PARRA, un lote de terreno para futura edificación de vivienda, ubicado en el sitio denominado “La Piedrota”, caserío Misinta, Municipio Rangel del estado Mérida, siendo sus medidas TRECE METROS (13 Mts) de Frente, por SETENTA METROS (70 Mts) de Frente a Fondo, y enmarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: inmueble que es o fue de Luis Fermin Zerpa, divide servidumbre de paso peatonal y para vehículo; FONDO: inmueble que es o fue de María Verónica Zerpa de Ávila; COSTADO DERECHO: Inmueble que es o fue de Luis Fermin Zerpa, y que separa servidumbre de paso, y COSTADO IZQUIERDO: Inmueble de su propiedad. El terreno descrito es parte de mayor extensión de lo adquirido mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del estado Mérida, de fecha 24/AGOSTO/1995, inserto bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año. ,

• Documento de compra venta del lote de terreno de fecha 16/ENERO/2009.

Se infiere del folio 41 al 45, copia certificada del documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16/ENERO/2009, inscrito bajo el número 21, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, en virtud del cual la ciudadana MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GREGORI ELÍAS TORRES BULLA, un lote de terreno agrícola, de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “La Piedrota”, caserío Misinta, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con un área total de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 Mts2), según levantamiento catastral de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rangel, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente a fondo, en una extensión de doce metros (12 Mts), colinda con inmueble propiedad de Nicola Parra, separa cerca de piedra; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente a fondo, en una extensión de doce metros (12 Mts), colinda con inmueble propiedad de Saturno Parra; POR EL FRENTE: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), colinda con inmueble de su propiedad; POR EL FONDO: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), colinda con inmueble que fue de Luis Fermin Zerpa, hoy día propiedad de José Martiliano Zerpa, separa cerca de piedra.

Este Tribunal a los indicados documentos públicos le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Ahora bien, considera este sentenciador, que de los anteriores documentos se demuestra la cadena titulativa relacionada con el inmueble objeto del juicio, donde se constata que existe una servidumbre de paso peatonal y vehicular. Y así se decide.

3. Valor y mérito jurídico de una serie de fotografías.

Consta del folio 66 al 74, un cúmulo de fotografías tomadas en la entrada del portón principal que da acceso al lote de terreno objeto de servidumbre de paso, y la carretera, cerca de estantillos de madera y de hierro, y alambres de púa.

Ahora bien, este Tribunal observa que las mencionadas fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez.

Del mismo modo, siguiendo las enseñanzas del procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso –situación que no ocurrió en el presente caso--, y al no ser así, a las fotografías anexas al escrito libelar, no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no existió el control de la prueba. Y así se decide.


4. Valor y mérito jurídico del croquis o plano de mensura del lote de terreno.
Riela al folio 75, croquis de ubicación plano de mensura lote 1 y 2, área de cada terreno: 192 m2 aproximadamente, ubicación “La Piedrota”, caserío Misinta, Municipio Rangel del estado Mérida, propietario Tomás Ramírez Lobo, realizado por la arquitecto Franci Parra, C.I.V. 249.035, donde se evidencia paso de servidumbre que comunica a los inmuebles propiedad de los ciudadanos Saturno Parra, Tomás Ramírez Lobo, María Valeria Parra de Zerpa y Nicola Parra.
Este tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del CPC, se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte querellada, promovió las siguientes pruebas:
a) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

• Documento de fecha 23/JULIO/2015.
Obra del folio 12 al 17, copia certificada del documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23/JULIO/2015, inserto bajo el número 45, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano GREGORI ELÍAS TORRES BULLA, declaró que dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TOMÁS RAMÍREZ LOBO, un lote de terreno apto para la construcción de vivienda, ubicado en sitio denominado “La Piedrota”, caserío de Misinta, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con un área total de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 Mts2), comprendido dentro de los lineros y medidas particulares: POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente a fondo, en una extensión de doce metros (12 Mts), colinda con inmueble propiedad de Nicola Parra, separa cerca de piedra; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente a fondo, en una extensión de doce metros (12 Mts), colinda con inmueble propiedad de Saturno Parra; POR EL FRENTE: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), colinda con inmueble propiedad de María Parra; POR EL FONDO: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), colinda con inmueble que fue de Luis Fermin Zerpa, hoy día propiedad de José Martiliano Zerpa, separa cerca de piedra.

• Documento de fecha 16/ENERO/2009.

Se infiere del folio 41 al 45, copia certificada del documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16/ENERO/2009, inscrito bajo el número 21, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, en virtud del cual la ciudadana MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GREGORI ELÍAS TORRES BULLA, un lote de terreno agrícola, de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “La Piedrota”, caserío Misinta, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con un área total de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 Mts2), según levantamiento catastral de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rangel, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente a fondo, en una extensión de doce metros (12 Mts), colinda con inmueble propiedad de Nicola Parra, separa cerca de piedra; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente a fondo, en una extensión de doce metros (12 Mts), colinda con inmueble propiedad de Saturno Parra; POR EL FRENTE: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), colinda con inmueble de su propiedad; POR EL FONDO: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), colinda con inmueble que fue de Luis Fermin Zerpa, hoy día propiedad de José Martiliano Zerpa, separa cerca de piedra.

A los referidos documentos públicos, este tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC, y de los mismos se demuestra la propiedad de los indicados lotes de terreno. Y así se decide.

• Documento de fecha 2/FEBRERO/2018.

Obra del folio 278 al 280, copia simple de documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 2/FEBRERO/2018, inscrito bajo el número 16, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año, mediante el cual el ciudadano LUIS FERMIN ZERPA ESPINOZA, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GUSMAN ENRIQUE SERPA CASTILLO, un lote de terreno destinado a potrero denominado “La Vega”, cuya superficie total son ocho mil novecientos doce metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (8.912,79 Mts2), ubicado en el caserío Misintá, Municipio Rangel del estado Mérida, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en parte, del (P-37 al P-56) en extensión de doscientos treinta y cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (234,58 mts), colinda con inmueble que es o fue de la sucesión Sánchez, antes de Víctor Sánchez, y parte del (P-56 al P-61) en extensión de ciento cuatro metros con ochenta y seis centímetros (104,86 mts) colinda con terreno del comprador, antes terreno de Eliseo Zerpa; SUR, en parte, del (P-1 al P-5) en extensión de noventa y ocho metros con cincuenta y seis centímetros (98,56 mts) colinda con inmueble que es o fue de Henry Contreras, antes terreno del vendedor , en parte, del (P-5 al P-12) en extensión de noventa y cinco metros con veintiún centímetros (95,21 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Martiliano Zerpa, antes terreno del vendedor, en parte, del (P-12 al P-21) en extensión de ciento cincuenta y cuatro metros con cero dos centímetros (154,02 mts) colinda con terreno que es o fue de la sucesión Gil, antes de Sixta Gil, y parte, del (P-21 al P-33) en extensión de ciento veintisiete metros con setenta y cuatro centímetros (217,74 mts) colinda con terreno del vendedor; ESTE, del (P-61 al P-1) en extensión de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) colinda con la carretera que conduce al caserío Misinta; OESTE, del (P-33 al P-37) en extensión de noventa metros con treinta y seis centímetros (90,36 mts) colinda con la vía que conduce a Misinta. La propiedad del inmueble, es parte de mayor extensión, del terreno que adquirió mediante documento de partición de bienes hereditarios registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 19/JUNIO/1992, inserto bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, Tercera Adjudicación, parte del numeral primero.

Este Tribunal a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, y del mismo se demuestra la venta de un lote de terreno. Y así se decide.


b) Valor y mérito jurídico de aval del Consejo Comunal “El Llano de Misintá” RIF C-29959650-7, Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 277, original AVAL expedida por el Consejo Comunal “El Llano de Misinta” RIF: C-29959650-7, Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17/FEBRERO/2020, mediante la cual hacen constar los firmantes miembros activos del Consejo Comunal, por medio del presente avalan: Que en dicha comunidad específicamente por la vía principal antes de llegar a la escuela frente a un inmueble que se denomina “MIN NONITOS”, adyacente al solar denominado “LA PIEDROTA”, existe un terreno propiedad del señor GUSMAN ENRIQUE ZERPA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 12.779.351, miembro de su comunidad desde hace quince años, vocero de cultura y turismo de ese consejo, que se denomina “LA VEGA” presenta como entrada una reja de metal y donde dan fe que dicha reja esta puesta desde hace más de treinta años y que nunca ha sido considerado como paso vehicular, peatonal o camino vecinal ya que su uso siempre ha sido como potrero de permanencia y paso de ganado vacuno de sus propietarios, permaneciendo generalmente cerrada y con candado. Dicho terreno perteneció anteriormente al señor LUIS FERMIN ZERPA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 684.411, y quien ya no reside en la comunidad. A la referida constancia de aval, por tratarse de documento público administrativo se tiene como fidedigno en su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del CC, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, observa este jurisdicente que la parte actora, ciudadano TOMÁS RAMIREZ LOBO, en su escrito de alegatos indicó que pretende la parte demandada con un aval del consejo comunal (donde todos los voceros principales son familiares directos de los demandados) desconocer la mencionada servidumbre, y al no ser impugnado tal argumento por la parte accionada, es por lo que le resta credibilidad al indicado documento, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
CONCLUSIVA
Observa este sentenciador que en el caso de marras, la parte actora, ciudadano TOMÁS RAMÍREZ LOBO, alegó en el libelo de la demanda, que la perturbación está dada en virtud que los querellados MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA, MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS y SATURNO MARIO PARRA, ordenaron interrumpir la servidumbre peatonal y vehicular que da al terreno objeto de la demanda, de manera abrupta y violenta, y que inclusive en unas bienhechurías el cual es colindante con el terreno, en donde tenía una serie de bienes muebles, enseres y materiales de construcción fueron colocados en su propiedad, dejándolos a la intemperie, ocasionándole un daño a su patrimonio, y que desde esa fecha no ha podido ingresar a su propiedad, sin poder sacar sus bienes, que el paso de servidumbre fue perturbado cerrado con cadenas y candados, así como con cercas de alambre y estantillo de madera, donde se evidencia la mala fe de los accionados.
En cuanto a las servidumbres, el autor LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, en su libro “Las cosas y el derecho de las cosas, Derecho Civil II” (Ediciones Paredes, Caracas, 2006), señala:

“La palabra servidumbre en lenguaje coloquial significa una relación de sumisión. En el campo de los Derechos de las Cosas significa que la propiedad está sometida a restricciones que de ordinario no se tienen en el ámbito del dominio. En la servidumbre se reduce el jus fruendi o el jus utendi, vale decir, la facultad de usar o gozar de la cosa.
Entre las significaciones de servidumbre podríamos dar las siguientes:
a) La servidumbre es una carga constituida sobre un fundo, mediante el cual se halla obligado el dueño de un predio a no hacer o a permitir que se haga algo en beneficio de otra persona o de otra cosa.
De la definición señalada del Doctor Carlos Morales, se puede tener o extraer dos elementos: (i) Las servidumbres imponen una carga para quien las padece y un derecho a quien se debe. (ii) Puede considerarse un derecho la servidumbre activa y como una carga la servidumbre pasiva.
b) En el ámbito del Derecho Romano el término servitus fue dado al primer derecho sobre cosa ajena, reconocido por el ius civile.
La servitus originaria coincide con lo que nosotros llamamos servidumbre predial. …
Las servidumbres son ‘participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro’. ‘La servidumbre es un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado (diferencia específica) por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro (dominante). …”.
Un principio es que la servidumbre debe significar para el titular del derecho una utilidad concreta, real, no un beneficio supuesto ni una incomodidad a capricho en el fundo sirviente, sin provecho alguno para el fundo dominante, ya que “cuando las servidumbres no son a favor de los hombres o de los predios, porque nada interesa a los vecinos, no son válidas”.


Ahora bien, se debe precisar si conforme lo señalado por el querellante en su escrito libelar, ciudadano TOMÁS RAMÍREZ LOBO, las pruebas cursantes en autos, sirven para probar la perturbación de la servidumbre peatonal y vehicular.
Así pues, al revisar el caudal probatorio adquirido durante el proceso, este sentenciador observa que se comprueba de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19/JUNIO/1992, inscrito bajo el número 50, Tomo Tres, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, que la servidumbre de paso se constituyó en el referido documento de partición en la adjudicación segunda con respecto a la copropietaria MARÍA VERÓNICA ZERPA DE ÁVILA conocida como MARÍA VERONICA ZERPA CASTILLO, en pago de su cuota se le adjudicó en plena propiedad, posesión y dominio los siguientes bienes: …SEGUNDO: Un lote de terreno agrícola denominado La Piedrota, ubicado en el mismo caserío y jurisdicción que el anterior, enmarcado por los siguientes linderos: Pie, en parte, terreno que es o fue de José Abel Quintero, y parte, con terreno que es o fue de Nicola Parra, separa cerca de piedra; Cabecera, terrenos de ésta sucesión, que se adjudicarán al heredero Luis Fermín Zerpa Espinoza; Costado Derecho, el camino vecinal y Costado Izquierdo, terrenos de esta sucesión, que serán adjudicados al heredero Luis Fermín Zerpa Espinoza”.
Sin embargo, la parte querellada señaló en sus alegatos que en el documento que el ciudadano TOMÁS RAMÍREZ LOBO, adquirió por compra al ciudadano GREGORI ELÍAS TORRES BULLAS, en fecha 23/JULIO/2015, inscrito bajo el número 45, Tomo segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, allí no señaló dentro de sus linderos particulares, servidumbre de paso, para vehículos y personas, como lo hace saber la parte demandante en su libelo al indicar “ordenaron interrumpir la servidumbre de paso peatonal y vehicular que da al terreno del cual soy propietario”.
En tal sentido, si bien el documento de fecha 19/JUNIO/1992 fue apreciado como medio de prueba demuestra la existencia de una servidumbre de paso (camino de paso), no es menos cierto, que luego con las subsiguientes ventas de lotes de terreno por parte de la ciudadana MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA al ciudadano SATURNO MARIO ZERPA, se estableció por el lindero del FRENTE: inmueble que es o fue de Luis Fermin Zerpa, divide servidumbre de paso peatonal y para vehículo, por lo que la parte actora comprobó sus alegaciones con la tradición legal del lote de terreno que fue vendido por partes comprobándose la existencia de la servidumbre que fue constituida para paso peatonal y vehicular al mismo tiempo.
Igualmente, la parte querellante hizo uso de inspección judicial extralitem apreciando que el inmueble objeto del juicio, se encuentra totalmente deshabitado, percatándose que el camino al mismo por vía principal (servidumbre de paso) si lo está mediante la colocación de un candado en la reja que permite el ingreso, así como también en el costado izquierdo donde se encuentra colocado un portillo, con lo cual se comprueba la existencia de un camino de acceso hacia el inmueble propiedad del ciudadano TOMAS RAMÍREZ LOBO.
Se deriva del libelo de la demanda que la parte demandante indicó que existía “un camino vecinal” o como se le llama en la actualidad, servidumbre de paso, la cual no fue constituida en el lote de terreno del cual es propietario el actor del presente juicio, cuando le fue vendido al anterior dueño, ciudadano GREGORI ELIAS TORRES BULLA, por la coquerellada, ciudadana MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA (†), empero, según lo argumentado por el querellante, entre el ciudadano antes mencionado, antiguo propietario y poseedor del lote de terreno afectado y el ciudadano SATURNO MARIO PARRA, codemandado, por mutuo acuerdo, hicieron una carretera por donde entraban los vehículos y las personas, la que estuvo en uso por más de 7 años, de manera ininterrumpida, pacífica y legitima, hasta el 3/JUNIO/2016, cuando los demandados interrumpieron el paso, colocando cadenas y un candado en la entrada principal, en la carretera que da acceso al inmueble, señalamientos que no fueron desvirtuados por los demandados.

Con base a las reflexiones anteriormente indicadas, este jurisdicente considera que la parte querellante comprobó la ocurrencia de las perturbaciones, evidenciándose que la servidumbre en referencia está destinada para el paso vehicular y peatonal al mismo tiempo, por lo que se debe declarar con lugar la demanda. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la acción interdictal de amparo a la servidumbre de paso, intentada por el ciudadano TOMÁS RAMÍREZ LOBO, en contra de los ciudadanos MARTILIANO DEL CARMEN ZERPA CASTILLO, HENRY A. CONTRERAS Y SATURNO MARIO PARRA, y las ciudadanas CONCIETTA OLIVA PARRA DE CONTRERAS, NICOLA PARRA, BRICEIDA ZERPA PARRA, ZULEYKA ZERPA PARRA, MARISELA ZERPA PARRA y ANAIS ZERPA PARRA, en su condición de continuadores jurídicos de la causante MARÍA VALERIA PARRA DE ZERPA.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la existencia de la servidumbre destinada para el paso vehicular y peatonal al mismo tiempo, hacia el inmueble propiedad del ciudadano TOMAS RAMÍREZ LOBO, ubicado en el sito denominado “La Piedrota”, caserío Misintá, Municipio Rangel del estado Bolivariano Mérida en tal sentido, se exhorta a los demandados de autos, abstenerse de ejercer cualquier acto perturbatorio para los usuarios de la servidumbre de paso.

TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria para la determinación de la trayectoria, longitud, amplitud y orientación de la servidumbre de paso, la que se tendrá como parte integrante de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 531 del CPC.

CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del CPC.


QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.


SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL RIVAS - MONSALVE

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA



Exp. Nº 11.145

MAMR/AP/ymr.