REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.550
PARTE DEMANDANTE: JESUS ORLANDO LEON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.973, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.276.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.397 jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.933.493, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 21/SEPTIEMBRE/2022 (folio 14 y vto.), se admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JESUS ORLANDO LEON SALAS, en contra del ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, por vía privada el 23 días del mes de noviembre del año 2021, siendo una novación de un contrato anterior ya que el anterior no se llegó a un acuerdo se decidió de mutuo acuerdo la novación del contrato anterior.
2) Que en este último contrato se estableció el monto a pagar por el local comercial el cual se estableció por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS dólares americanos (12.000,00$) dicho contrato se expone de la siguiente manera: "Entre los ciudadanos, JESUS ORLANDO LEON SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.990.973, comerciante, domiciliado en Mérida, civilmente hábil y el ciudadano, MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.933.493, comerciante, domiciliado en Mérida, civilmente hábil, EN FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2019, que reza de la siguiente manera "Yo, JESUS ORLANDO LEON SALAS, venezolano, comerciante divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.990.973, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el 25% de los derechos y acciones al ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16 933.493, con domicilio en la ciudad de Mérida y hábil: un inmueble e mi propiedad identificada como Local Nro. 1, ubicado en el sitio denominado Hoyada de Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: con una extensión de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) con avenida 1 Hoyada de Milla, FONDO: en igual extensión (7,85 mts) con escalera de acceso a la segunda planta y un cuarto de baño, con un área de 1,20 x 1,50 mts, perteneciente al local mencionado, para un área total de ochenta y un metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (81,47 m2). COSTADO DERECHO: en extensión de diez metros con quince centímetros (10,15 mts) con inmueble de mi propiedad COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión (10,159, con via que conduce a los chorros de Milla, hoy calle 5 Tatuy. Le corresponde un porcentaje de (25%) sobre los gastos de condominio. Para mayor determinación del local que representa el 25% de los derechos y acciones, se presenta plano anexo a este documento, el cual tiene de frente 2,58 Mts y de fondo 4,23mts por el costado izquierdo en una extensión de 66,60 y por el Costado Derecho: 6,74 con un área total de VEINTE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (20,15 MTS) por lo que el ciudadano JESUS ORLANDO LEON SALAS, se obliga por el presente documento a realizar la modificación del Condominio Edificio Los Leones, para materializar el local antes descrito en el referido plano que representa el 25% de los derechos y acciones ya descrito igualmente se compromete hacer la liberación o cancelación del gravamen que pesa sobre dicho inmueble Dicho inmueble me pertenece según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de mayo de 2005, registro bajo el Numero (17) Folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144). Protocolo Primero, Tomo Decimo Séptimo, Sagunto Trimestre del referido año. El precio de este bien es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS con 00/100 (Bs S 500.000,00) que represente el valor nominal de Quinientas acciones de la Sociedad Mercantil Super Repuestos Urdaneta C.A, según el acta Constitutiva Inscrita en fecha 06/06/201, bajo el Nro. Tomo 139-ARM1MERD, NUEMRO 4 DEL AÑO 2013. Registro Mercantil PRIMERO DEL ESTADO MERIDA, por un valor de Mil Bolívares Soberanos que el ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, se compromete a traspasarlo al ciudadano JESUS ORLANDO LEON SALAS, el cual declara recibidos a su entera y cabal dos/02) satisfacción, una vez que se cumplan con las obligaciones aquí establecidas, se hará la respectiva venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida objeto de esta operación está litre de gravamen y nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, estadles o Municipales, y por ningún otro concepto. Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido con todos sus usos costumbres y servidumbres establecidas, igualmente me obligo al saneamiento de ley. Y yo, MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, anteriormente identificado, declaro que acepto la venta que se me hace, en los términos antes expuestos y acepto y me obligo a cumplir con las estipulaciones contenidas en el documento de condominio y lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y su posterior modificación. Así lo decidimos y firmamos por vía privada en Mérida a los 14 días del mes de marzo del 2019 en presencia de testigos por parte del vendedor José Omar León Salas, titular de la cedula de identidad N* V-3.991.007y Ligia De Jesús León Salas, titular de la cedula de identidad N° V-4.492.757. Testigos por parte del comprador Maglio Humberto Urdaneta González, titular de la cedula de identidad N" V-4.754.297. y Breyda Elvira Araque de Urdaneta, titular de la cedula de identidad N" V-5.106.981." ahora bien hemos convenido en celebrar la siguiente Novación de contrato, conforme a lo establecido en el articulo 1.314 del código civil vigente, en los siguientes términos: con ocasión de la respectiva reconvención monetaria, sustituir la venta de acciones anteriormente expresadas por la presente opción a compra en los siguientes términos. Entre los ciudadanos, JESUS ORLANDO LEON SALAS venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.990.973. comerciante, domiciliado en Mérida, civilmente hábil, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará "EL OFERENTE", por una parte, y por la otra el ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.933.493, comerciante, domiciliado en Mérida, civilmente hábil, quien a los mismos efectos se denominará "EL OFERIDO", se ha celebrado un contrato de opción de compra-venta, que se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: "EL OFERENTE" es propietario del local No. 1, que forma parte del Edificio "LOS LEONES" el cual se encuentra situado en la Hoyada de Milla, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado MÉRIDA, Código Catastral 0104083200, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento De Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de Mayo del año 2005, inserto bajo el número 17. tomo 17, protocolo primero. SEGUNDO: Con el carácter anteriormente expresado, "EL OFERENTE" se obliga a vender a "EL OFERIDO", quien así lo acepta, para de mayor extensión del mencionado local comercial descrito en la cláusula primera de este documento Por consiguiente EL OFERENTE se compromete a realizar la subdivisión correspondiente para el término del presente contrato y así realizar el traspaso de la parte subdividida, TERCERO: El precio de venta pactado entre las partes es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($12.500,00), que pagará "EL OFERIDO en LA SIGUIENTE FORMA 1) UN PRIMER PAGO SERA POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS DOLRES ($300.00) Y "EL OFERIDO" se compromete a realizar pagos mensuales de trescientos dólares americanos ($ 300), pudiendo "EL OFERIDO" realizar abonos EXTRAS hasta completar el monto total acá convenido. CUARTO: El plazo de esta opción es de cuarenta (40) meses continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del presente compromiso. QUINTO: Las partes se comprometen en este acto que en caso de muerte de "EL OFERENTE" "EL OFERIDO" se compromete a realizar los pagos a sus beneficiarios y en caso contrario a la muerte del EL OFERIDO, EL OFERENTE realizara la protocolización una vez corroborado el pago total SEXTO: Queda establecido entre las partes de mutuo acuerdo, el presente contrato será refrendado por "ELOFERENTE" y "EL OFERIDO", así, como también serán testigos los siguientes ciudadanas POR EL OFERIDO LUZ MARIA ARDILA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-16.656 279 y POR OFERENTE ISABEL TERESA LEON VELILLA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 22.986.821. SEPTIMO: Para los efectos de perfeccionar la compra-venta y otorgar los respectivos documentos en el Registro Subalterno correspondiente, "EL OFERENTE deberá estar solvente en todos los impuestos municipales y nacionales si hubiere lugar. OCTAVO: se establece entre las partes que una vez cancelados por parte de "EL OFERIDO el treinta por ciento (30%) del monto establecido en el presenté contrato al "EL OFERENTE este deberá haber realizado las gestiones de registro de la subdivisión a que se refiere el presente contrato y de caso contrario "EL OFERIDO", paralizara los pagos hasta tanto no se concrete el registro de la subdivisión. NOVENO: Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de Mérida como domicilio especial. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y para un solo efecto. En Mérida por vía privada a los 23 días del mes de noviembre del año 2021."
3) Que de acuerdo a lo establecido el ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, antes identificado realizó los primeros tres pagos manera oportuna conforme a lo pactado y el cuarto pago lo realiza de forma extemporánea alegando la situación económica (recibos de pago que acompaño marcados con las letras B,C,D,E), retractándose de manera verbal en una reunión que sostuvieron en el local objeto de la venta, con la presencia de su abogado que se identificó como JOSE ARDILA.
4) Que es el caso, que dicho ciudadano expresó que no iba a realizar más pagos porque él (actor) no había arreglado los papeles que se establece en la cláusula octava, siendo que dicha cláusula es muy clara, al advertir que debe tener pagado el 30% de lo convenido para realizar el tramite pertinente y hasta el momento la suma total es de mil novecientos veinte (1.920) dólares americanos lo cual no representa tal porcentaje , siendo que en realidad es que debió haber pagado tres mil setecientos cincuenta dólares (3.750$) para proceder a realizar los trámites correspondientes, es el caso que sigue estando en el local lucrándose del mismo y ahora el ciudadano como se retractó de el convencimiento es por ello que pido la resolución del contrato, antes mencionado.
5) Fundamentó la acción en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil.
6) Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL DOLARES (6.000$)a la tasa del banco central de Venezuela para el día de hoy fijada en 20 de septiembre de 2022 es de 8.02 bolívares por dólar que equivale a (Bs. 48.120,00), equivalente en ciento veinte mil trescientas unidades tributarias (120.300 UT).
7) En su escrito peticional, indico demandar al ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, por resolución de contrato, para que convenga en la entrega del inmueble, o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en la resolución del contrato.- SEGUNDO: la devolución del local objeto del contrato de opción a compra.- TERCERO: En cancelar las costas, costos y honorarios de abogados del presente Juicio.-
8) Indicó su domicilio Procesal así como, la del demandado de autos.

Obra del folio 20 al 23 y vto., escrito de contestación y reconvención de la demanda, producido por la parte demandada MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE.

Consta al folio 39, auto de admisión de la reconvención.

Se infiere al folio 40 escrito de tacha producido por la parte demandante de autos.

Riela a los folios 44 y 45 escrito de contestación y reconvención producido por la parte demandada, mediante la cual entre otros hechos narró los siguientes:
1) Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandado reconvención en su escrito de contestación.
2) Que su mandante realizó un contrato de venta con anterioridad a la novación de opción a compra por vía privada, donde se establece entre las partes las obligaciones que deben ser cumplidas entre las partes, donde su mandante recibía los pagos oportunos por parte del opcionante comprador y su mandante cumpliría lo estipulado endicho contrato en cada una de sus partes.
3) Que su mandante acepta como único documento la novación reformada para opción a compra que el demandado acepta como cierta en su contestación; fundamentándose en los artículos 1167, 1159, 1160 y 1168 del Código Civil.
4) Que el contrato suscrito y aceptado por ambas partes; señla en la clausula OCTAVA: Se establece entre las pares que una vez que una vez cancelados por parte de “EL OFERIDO” el treinta por ciento (30%) de monto establecido en el presente contrato al “EL OFERENTE”, este deberá haber realizado las gestiones de registro de la subdivisión a que se refiere el presente contrato y de caso contrario “EL OFERIDO” paralizará los pagos hasta tanto no se concrete el registro de la subdivisión.
5) Que el monto entregado por el ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, no se equipara a dicho porcentaje, estando a la vista su incumplimiento de dicha clausula, haciendo denotar que por parte de mi mandante no incurrió en incumplimiento.
6) Que rechaza, niega y contradice la documentación consistente en un contrato de obra civil que se presenta con el escrito de contestación no concierne a la resolución de contrato demandado por el opcionante vendedor en el presente proceso ya que su mandante no interviene en dicho contrato y Tampoco a los efectos se ha demostrado el permiso de construcción por pare del ente competente (Alcaldía).Que por esa razón rechaza niega y contradice tal documento.
7) Que rechaza, niega, contradice y desconoce en todas y cada una de sus partes el contenido del documento evacuado en la contestación de la demandada, ya que el mismo pretende ser la excusa del opcionante comprador para justificar su incumplimiento al contrato realizado entre las partes de fecha 22 de noviembre de 2021. Que dicho inmueble no cuenta con lo estipulado en la Ley de Registros y Notarias, en el Capitulo I Alcance de los Requisitos de Admisión Artículo 23 “todo documento que se presente ante los Registros y Notarias deberá ser redactado y visado por abogado a abogada debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y habilitado para el libre ejercicio profesional.”. Incurriendo el demandado MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, en falsedad de documento.
8) Fundamentó su defensa ante la reconvención en los artículo 1.167, 1.159, 1.160 del Código Civil, así como, en el artículo 23 de la Ley de Registros y Notarias vigente.
9) Solicitó: 1.- Que el documento de opción a compra suscrito en fecha 22 de noviembre de 2021, sea el que rija la presente controversia y tomado en cuenta en cada una de sus partes. 2.-Que se desestime el documento de contrato de obra civil, ya que el mismo no tiene correlación al contrato de opción a compra correspondiente a los folios 26 y 27 y sus vueltos. 3.- Que el Tribunal conmine a la parte demandada a presentar el original del documento que obra del folio 30 al 33 y sus vueltos. 4.-Que el Tribunal oficie al Ministerio Público para hacer de su conocimiento la veracidad del documento notariado presentado inserto a los folios 30 y 33 sus vueltos.

Al folio 49, corre inserta constancia emitida por esta Instancia judicial mediante la cual deja constancia que la parte actora no consigno escrito de formalización de la tacha.

Se infiere al folio 51, auto emitido por este tribunal mediante la cual se deja constancia que la parte actora no promovió escrito de pruebas.

Consta del folio 52 y 54, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Riela al folio 101, auto de admisión de pruebas de la parte demandada.

Obra del folio 114 al 119 escrito de informes producido por la parte demandada.

Se desprende del folio 120, nota secretarial emitida por este tribunal, mediante la cual se deja constancia que la parte actora no promovió escrito de informes.

Obra al folio 121 y 122, corre escrito de solicitud de prejudicialidad producido por la parte actora.

Corre al folio 124, auto emitido por este tribunal, mediante la cual se niega la solicitud de prejudicialidad, por cuanto la parte en su debida oportunidad no promovió cuestiones previa, haciéndosele saber a la parte que si existiere una cuestión prejudicial se pronunciará al respecto si hubiere lugar a ello en la sentencia definitiva.

Consta al folio 126, solicitud realizada por la parte actora, a los fines de que se declare nulos todos los actos, desde la fecha de solicitud realizada por él, en el escrito de contestación a la reconvención, mediante la cual pidió se oficiase al Ministerio Público para que diere veracidad del documento presentado por la parte demandada.

Consta al folio 128, nota secretarial mediante la cual se deja constancia que ninguna de las partes consigno escrito de observaciones.

Se constata al folio 130, auto de abocamiento del Juez Provisorio MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.

Consta al folio 139, auto suscrito por el tribunal, mediante la cual acordó la reanudación de la causa.

Se infiere al folio 140, oficio remitido por la Fiscalía Décima Novena en materia contra la corrupción de la Circunstancia Judicial del estado Bolivariana de Mérida, de fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual informa que existe una investigación penal que se adelanta por ante ese despacho relacionado con la causa MP-35568-2023.

Obra al folio 141, oficio remitido por la Fiscalía Décima Novena en materia contra la corrupción de la Circunstancia Judicial del estado Bolivariana de Mérida, con misma fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual solicita a esta instancia judicial copias certificadas del comprobante de recepción relacionado con el expediente número 11.550, donde se consignó documento de venta sobre el 25% de los derechos y acciones entre el ciudadano Jesús Orlando León Salas y el ciudadano Maglio Alberto Urdaneta Araque, que quedo inscrito bajo el número 17, folios 109 al 144, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre de los Libros respectivos correspondiente a la fecha 10 de febrero del año 2022.

Se constata al folio 142, auto emitido por el Tribunal mediante la cual informa al Ministerio Público que no cuenta con los recursos pertinentes para expedir las copias solicitadas de fecha 20 de diciembre de 2023.



III

PARTE MOTIVA

A los fines de adentrarnos al estudio de la acción principal del presente juicio interpuesto por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, precisa este Juzgador, analizar inicialmente, la Reconvención propuesta por Ejecución o Cumplimiento de Contrato; a fin de continuar o no, con el estudio del juicio principal. A tal efecto, se procede a analizar lo estipulado por las partes a este respecto.

PRIMERO: DE LA RECONVENCION PROPUESTA:
La parte demandada MAGLIO ALBERTO URDANETA (plenamente identificada), señala que el actor esgrime solamente los hechos que le conviene, sin mencionar todos los hechos por el cual se llega a la incomoda situación de firmar otro contrato modificando lo acordado previamente, observándose que dicho contrato contiene tanto la compra – venta del local comercial y de las acciones de una empresa mercantil y de dicho contrato la novación a un nuevo contrato.
-Que en un primer contrato privado de compra venta, de fecha 14 de marzo de 2019, se celebró una venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el 25% de un local comercial identificado con el Nro. 1 Edificio Los Leones, ubicado en el sitio denominado la hoyada de Milla del municipio Libertador del estado Mérida.
- Que el ciudadano JESUS ORLANDO LEON SALAS, se comprometió a realizar modificaciones del documento del condominio del edificio Los Leones, para protocolizar la referida venta del local por ante el correspondiente Registro Público del estado Mérida; como precio de la referida venta, se fijo la cantidad de Bs. S 500.000,00 que representa el valor nominal de 500 acciones mercantiles de su empresa denominada SUPER RESPUESTOS URDANETA C.A, convirtiéndose en su socio el ciudadano JESUS ORLANDO LEON SALAS.
- Que durante la vigencia de ese contrato de compra venta, realizó la división material del local comercial, de uno de mayor extensión, para las modificaciones de contrato de condominio, para lo cual contrato los servicios del ciudadano JORIET JAVIER LEON MONSALVE, para realizar la adecuación y mejoras del nuevo local comercial y la construcción de un baño exigido por el ciudadano JESUS ORLANDO LEON SALAS.
- Que además le hizo la entrada independiente al local.
- Que nacida la obligación contractual por vía privada ingresó al ciudadano JESUS ORLANDO LEON SALAS, en la nomina del negocio como socio pagándole mensualmente utilidades como socio que se demuestran de los estados de cuenta que presentara posteriormente, realizando incluso varios pagos en efectivo, sin firmar recibo ya que confiaba en el documento privado de venta.
- Que después de evidenciar una conducta poco ética y un poco incomoda, el hoy actor le manifestó que ya no quería más el negocio porque no le convenía y le propuso una opción de compra del local comercial, accediendo a realizar una novación del contrato, devolviéndole las acciones mercantiles de la empresa SUPER REPUESTOS URDANETA C.A., conviniéndose entonces en una opción de compra venta del local comercial, a pesar que dicha venta era irrevocable, y como parte de su incomoda actitud no reconoció todos los pagos que le dio por dos años y medio aproximadamente.
- Así pues empezó a pagar las correspondientes cuotas de manera oportuna dándole cumplimiento a la CLAUSULA CUARTA del contrato de Novación que estableció: “El plazo de esta opción es de cuarenta meses (40) continuos contados a partir de a fecha de la autenticación del presente compromiso”.
- Que en fecha 02 de febrero de 2022, presentó el documento de novación por ante la Notaria Publica Primera de Mérida estado Mérida, quedando la firma de las partes para el 10 de febrero de 2022, y así darle cumplimiento a las obligaciones asumidas de mutuo acuerdo en dicho contrato.
-Que el ciudadano JESUS ORLANDO LEON SALAS, se negó a firmar y nunca se presentó a firmar dicho contrato.
-Que amparado en el grave incumplimiento del ciudadano en mención, se negó a seguir pagando, siendo un hecho acepto por la parte demandante el pago oportuno de las primeras cuotas, ya que como se observa, en fecha 23 de noviembre de 2021, se firmó el correspondiente contrato de novación y sus primeros cuatro pagos corresponden a los meses noviembre 2021, diciembre 2021 y enero 2022 y febrero de 2022, generándole una gran preocupación, si el demandante me iba salir como la primera vez con el pacto de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que no le convenía, perjudicándose nuevamente.
-Que en virtud de las razones opone la excepción non adimpleti contratus, cito al respecto sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 00331 del 21 de febrero de 2002, expediente Nro. 16.560 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa.
- Por lo que mal puede demandar la parte actora la resolución de contrato, cuando es ella quien esta violentando la incolumidad de lo acordado en el mismo, no dándole cumplimiento a la obligación contenida en la clausula cuarta del contrato de novación, máximo cuando se negó a firmar ese mismo contrato ya introducido para su debida autenticación en la oficina notarial, siendo el infractor confeso de lo estipulado en el acuerdo contractual y la normativa legal que rige dichos acuerdos entre las partes.
- Que reconviene al ciudadano JESUS ORLANDO LEON SALAS, para que a tenor de los establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, convenga o sea obligado por este Juzgado en:
- Ejecutar el contrato de opción a compra en la forma y condiciones en que fue celebrado.
- En pagarle daños y perjuicios a que haya lugar, o en su defecto a que sea condenado por el ciudadano JESUS ORLANDO LEON SALAS, en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CO 00/100 DOLARES AMERICANOS (USD $ 9,900.00) por la inversión realizada en el inmueble y por todos los daños que le han ocasionado con la conducta contumaz e ilegal, creándole un perjuicio susceptible de valoración monetaria que a la tasa de BCV, para la fecha 16 de enero de 2023, es la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE (bs.19,45) por dólar, siendo la cantidad de la estimación en moneda de curso legal en el país, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CINCO CON 00/100 (192.555, 00). Siendo la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTRIAS (77.022 UT).
- Que sea condenado a pagar las costas y costos del proceso judicial.
- Fundamentó su acción en los artículos 26, 49, 51, y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167 y 1168 del Código Civil; en afinidad con los artículos 38,340,358,365 eiusdem.
- Estimó la reconvención propuesta en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 9,900) que a la tasa de BCV, para la fecha 13 de enero de 2023, es la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE (Bs.19,27) por dólar, siendo la cantidad de la estimación en moneda de curso legal en el país, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON 00/100 (190.773, 00). Siendo la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTRIAS (76.309 UT).
- Finalmente, indicó su domicilio procesal.

Por su lado, LA PARTE ACTORA mediante escrito, realizó la CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN propuesta, argumentando entre otros hechos los siguientes:
1) Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandado reconvención en su escrito de contestación.
2) Que su mandante realizó un contrato de venta con anterioridad a la novación de opción a compra por vía privada, donde se establece entre las partes las obligaciones que deben ser cumplidas entre las partes, donde su mandante recibía los pagos oportunos por parte del opcionante comprador y su mandante cumpliría lo estipulado en dicho contrato en cada una de sus partes.
3) Que su mandante acepta como único documento la novación reformada para opción a compra que el demandado acepta como cierta en su contestación; fundamentándose en el artículo 1.167, 1.159, 1.160 y 1.168 del Código Civil.
4) Que el contrato suscrito por las partes y aceptado por ambos; establece en la clausula OCTAVA: se establece entre las partes que una vez que una vez cancelados por parte de “EL OFERIDO” el treinta por ciento (30%) de monto establecido en el presente contrato al “EL OFERENTE”, este deberá haber realizado las gestiones de registro de la subdivisión a que se refiere el presente contrato y de caso contrario “EL OFERIDO” paralizará los pagos hasta tanto no se concrete el registro de la suddivisión.
5) Que el monto entregado por el ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, no se equipara a dicho porcentaje, estando a la vista su incumplimiento de dicha clausula, haciendo denotar que por parte de mi mandante no incurrió en incumplimiento.
6) Que rechaza, niega y contradice la documentación consistente en un contrato de obra civil que se presenta con el escrito de contestación no concierne a la resolución de contrato demandado por el optante vendedor en el presente proceso ya que su mandante no interviene en dicho contrato y Tampoco a los efectos se ha demostrado el permiso de construcción por parte del ente competente (Alcaldía).Que por esa razón rechaza niega y contradice tal documento.
7) Que rechaza, niega, contradice y desconoce en todas y cada una de sus partes el contenido del documento evacuado en la contestación de la demandada, ya que el mismo pretende ser la excusa del opcionante comprador para justificar su incumplimiento al contrato realizado entre las partes de fecha 22 de noviembre de 2021. Que dicho inmueble no cuenta con lo estipulado en la Ley de Registros y Notarias, en el Capitulo I Alcance de los Requisitos de Admisión Artículo 23 “todo documento que se presente ante los Registros y Notarias deberá ser redactado y visado por abogado a abogada debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y habilitado para el libre ejercicio profesional.”. Incurriendo el demandado MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, en falsedad de documento.
8) Fundamentó su defensa ante la reconvención en los artículos 1167, 1159, 1160 del Código Civil, así como, en el artículo 23 de la Ley de Registros y Notarias.
9) Solicitó 1.- que el documento de opción a compra suscrito en fecha 22/NOVIEMBRE/2021, sea el que rija la presente controversia y tomado en cuenta en cada una de sus partes. 2.-Que se desestime el documento de contrato de obra civil, ya que el mismo no tiene correlación al contrato de opción a compra correspondiente a los folios 26 y 27 y sus vueltos. 3.- Que el Tribunal conmine a la parte demandada a presentar el original del documento que obra del folio 30 al 33 y sus vueltos. 4.-Que el Tribunal oficie al Ministerio Público para hacer de su conocimiento la veracidad del documento notariado presentado inserto a los folios 30 y 33 sus vueltos.

Para decidir, sobre la presente RECONVENCIÓN, este Jurisprudente se pronuncia al respecto, haciendo referencia inicialmente, al PUNTO PREVIO hilvanado por la parte demandada reconviniente, referido a la defensa de fondo inherente a la “excepción NON ADIMPLETI CONTRATUS”, no sin antes hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

La Reconvención, debe entenderse como un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual se hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título que la demanda principal, o en uno diferente y que por razones de economía procesal y conexión, el legislador ha permitido que sea interpuesta dentro del mismo proceso y resuelta en la misma sentencia; puede definirse igualmente la reconvención, como una demanda nueva, que entraña una segunda causa en el mismo juicio, con autonomía propia y con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de los daños y perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal, con características propias como para haber sido intentada en juicio autónomo.

El autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, señala que la reconvención no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, o como apuntan algunos autores, una demanda reconvencional, por lo que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal, ésta se amplía, y a pesar de que puedan abrazarse ambas para ser resueltas por una misma sentencia, las pretensiones pueden discrepar, siempre que no se excluyan entre sí.

Tal como señala este aludido autor, la reconvención o mutua petición, aún cuando no precisa la presentación física de una demanda principal, pues se extiende en el escrito mismo de contestación, y a continuación de éste, sin embargo, por tener carácter de demanda como su propio nombre lo indica: “demanda reconvencional”, debe llenar las formalidades previstas en el artículo 340 adjetivo, señalando, como mínimo, contra quien se propone la reconvención, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, sí fuere inmueble, a los fines de determinar su identidad; asimismo debe el demandado reconviniente en su demanda reconvencional hacer una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, consignando al efecto –sí fuese el caso- los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, todo lo cual permitirá al demandante reconvenido el ejercicio de su derecho a la defensa en contra de la pretensión reconvencional formulada en su contra.

En este orden de ideas, señala el citado autor en su obra, aquí, que no existe reconvención, cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención, no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda, ya que la demanda reconvencional, debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

Tal como señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de reconvención, debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, pues en el caso contrario, no podría el demandante reconvenido en su contestación exponer los argumentos que considere al respecto, por no llenar la demanda reconvencional los presupuestos que impone el artículo 340 eiusdem.

De tal manera que, la reconvención o mutua petición debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de la demanda al cual alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem, expresando con toda claridad y precisión el objeto de la pretensión y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, la falta o incumplimiento por parte del demandado reconviniente en el cumplimiento de tales presupuestos, le acarreará las consecuencias jurídicas correspondientes.

En lo que respecta a la reconvención planteada en la presente causa, este Tribunal precisa indicar que:

En la oportunidad en la cual el demandado procedió a contestar la demanda, además de los argumentos explanados, fundamentó su actuación en el rechazo a la pretensión de la parte actora, manifestando reconvenir al ciudadano JESUS ORLANDO LEÓN SALAS, por EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y PAGO DE DAÑOS y PERJUICIOS (articulo 1167 del Código Civil).

A tal efecto, como PUNTO PREVIO opuso excepción “NON ADIMPLETI CONTRATUS”, de conformidad con lo previsto en la disposición legal 1.168 del Código Civil.

A este respecto, el Tribunal procede ha pronunciarse analizando los presupuestos exigidos para su procedencia.

 DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO O EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, que en resumen son los siguientes:
1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.

3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.

4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.

5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
En el caso bajo examine, en cuanto los supuestos señalados, este Sentenciador verificó:
1.- Que el caso de autos efectivamente, se trata de un contrato bilateral; que genera obligaciones para ambas partes.
2.- En cuanto al segundo de los requisitos explanados referido a que las obligaciones sean recíprocas y que deben cumplirse simultáneamente; este Juzgador trae a colación reciente sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 253, de fecha 20 de julio de 2022, que ratificó su sentencia número 760 en fecha 13 de noviembre de 2008, según la cual para estimar procedente la excepción non adimpleti contractus “es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún termino o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación”. La Sala concluyó que “es necesario que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra, no sólo en la fase de su nacimiento, sino en su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretender ser liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción”. A este respecto, entiende quien decide que, en el caso bajo estudio, es preciso señalar que el contrato objeto de controversia establecido por OPCIÓN A COMPRA, claramente estipuló dentro de sus clausulas; que EL PLAZO del mismo seria - DE CUARENTA (40) MESES CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA AUTENTICACIÓN- en virtud de lo cual, EL OFERIDO se obligaría, a pagar el precio en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($12.500), pagaderos mediante un primer pago, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE DOLARES ($720) y TRESCIENTOS DOLARES ($300) por treinta nueve meses (39) meses consecutivos y una última cuota por ochenta dólares ($80) americanos, pudiendo realizar abonos extras hasta completar el monto total convenido. Al respecto, siendo que el referido contrato privado de OPCIÓN A COMPRA, fue firmado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021; -es evidente que a la fecha de la presente decisión-, las obligaciones devenidas del mismo no se han hecho exigibles, habida consideración que, solo han transcurrido veintiséis (26) meses, caso el cual ni ha transcurrido los (40) MESES CONTINUOS estipulados para su cumplimiento y menos aún, se ha procedido a autenticar el referido contrato, para que nazca el plazo establecido.
3.- Con respecto al incumplimiento atribuido por el excepcionado a la otra parte sea de tal importancia que incida sobre lo principal del contrato suscrito. En el caso bajo análisis el excepcionado señala que amparado en el grave incumplimiento del actor, se negó a seguir pagando sus correspondientes cuotas, (siendo un hecho aceptado por la parte demandante), “su pago oportuno de las primeras cuotas, ya que como se observa en fecha 23(SIC) de noviembre de 2021, se firmo el contrato de novación, sus primeros cuatro pagos corresponden a los meses de noviembre 2021, diciembre 2021, enero 2022 y febrero de 2022, debía realizarse con la firma del contrato debidamente autenticado; generándole una gran preocupación, si el demandante le iba a salir como la primera vez con el pacto de venta pura y simple, perfecta e irrevocable privado que no le convenía, perjudicándole nuevamente”. A este respecto, advierte este Juzgador que en el presente caso, si bien, el propietario se comprometió a tramitar la documentación en el Registro Subalterno, tal circunstancia estaba supeditada a la cancelación por parte del OFERIDO (hoy demandado reconviniente) del 30% del monto de la venta por parte del OFERIDO (hoy demandado reconviniente); por lo que no puede hoy el demandado reconviniente atribuir su incumplimiento al actor , cuando incluso reconoce (folio 22) que los pagos debían realizarse con la firma del contrato debidamente autenticado.
4.- En cuanto a que la parte que oponga la excepción no haya motivado a su vez el incumplimiento de la otra parte. En el caso de autos, no consta que el excepcionado haya motivado el incumplimiento del propietario y actor reconvenido.
5.- En referencia al requisito en cuanto a que, se trate de un incumplimiento culposo que sea la causa y justificación para que el demandado no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. Observa este Juzgador que; el propietario o OFERENTE de autos, no aduce tal circunstancia, habida consideración que; tal y como fue mencionado ut supra, su obligación de realizar gestiones ante el Registro Subalterno, se encuentra supeditada (según reza el contrato); en primer lugar, al pago del 30% por parte del OFERIDO del monto establecido en el contrato y en segundo lugar; cuando el referido contrato privado de OPCIÓN A COMPRA, que se contrae a la fecha veintidós (22) de noviembre de 2021 estableció un plazo para su cumplimiento de cuarenta (40) meses contados a partir de su autenticación por ante la notaria respectiva (siendo evidente a todas luces, que hasta la presente fecha), las obligaciones contraídas o devenidas del indicado contrato no se han hecho exigibles. Por lo cual, el incumplimiento atribuido al actor no aduce exigencia alguna en este momento.
Por las razones, anteriormente expuestas, es indefectible para este Juzgador, declarar la IMPROCEDENCIA DEL PUNTO PREVIO promovido, referido a la excepción “NON ADIMPLETI CONTRATUS”, prevista en la disposición legal 1.168 del Código Civil; y por ende la RECONVENCIÓN propuesta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. . ASÍ DEBE DECIDRISE.

Conforme a lo decidido, procede este Jurisdicente, continuar con el estudio del juicio principal interpuesto por RESOLUCION DE CONTRATO.
A este respecto, precisa este Juzgador que la norma rectora de la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN de cualquier contrato, está ordenada en el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones.

Así las cosas y a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Dentro de este marco, el doctor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes trascrito:
“…1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante….”.

En la secuencia de apreciaciones, este Tribunal verificó que en referencia al primer requisito, en el caso de autos, la parte actora y la parte demandada, celebraron un contrato de OPCION A COMPRA parte del inmueble constituido por el Local Nro. 1 que forma parte del Edificio “Los Leones”, situado en la Hoyada de Milla, jurisdicción de la parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con Código Catastral 0104083200, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09/MAYO/2005, protocolizado con el número 17, Tomo 17, Protocolo Primero. Contrato de Opción de Compra que se hace constar en autos y del cual se dejó sentado en el Capítulo precedente fue reconocido por la parte demandada. En consecuencia, este Juzgado tiene por demostrada la existencia de la relación contractual que se cataloga como bilateral.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la Acción Resolutoria, referido a la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; el demandante (propietario-OFERENTE), no puede supeditarse a esto, por cuanto, primero: su obligación de realizar gestiones ante el Registro Subalterno, se encuentra supeditada (según reza el contrato) al pago del 30% por parte del OFERIDO del monto establecido en el contrato. Segundo: por cuanto el referido contrato privado de OPCIÓN A COMPRA, que se contrae a la fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, estableció como plazo para su cumplimiento cuarenta (40) meses contados a partir de su autenticación ante la notaria, (tal circunstancia no se ha llevado efecto), es imperativo determinar, que hasta la presente fecha, las obligaciones contraídas por el demandante de Resolución, no se han hecho exigibles.
En este punto del consideraciones conveniente volver a citar al procesalista RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, que afirma lo siguiente:

“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Conforme a lo anterior y en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber, se estableció:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,.. (resaltado propio).

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Con disposición a resolver en su sentencia definitiva, este Tribunal como consecuencia de las estimaciones anteriores, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. ASI DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO HA LUGAR al PUNTO PREVIO, propuesto por la parte demandada referido a la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO O EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, prevista en la disposición legal 1168 del Código Civil; por ende la RECONVENCIÓN propuesta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción Interpuesta por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JESUS ORLANDO LEON SALAS, en contra del ciudadano MAGLIO ALBERTO URDANETA ARAQUE, ambos plenamente identificados.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se requiere la notificación de las mismas.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
JUEZ PROVISORIO

MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.

El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado digitalmente por este Juzgado. Conste. El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
Exp. Nº 11.550
MAM/AP/jvm.-