REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.576.
PARTE DEMANDANTE: JESUS GERARDO SUESCUN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.492, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE GREGORIO ESPINOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.353.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.132, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL MERIDA GAS C.A., JOSE GREGORIO GAMEZ VOLCANES (PRESIDENTE) JORGELYS NACARY RAMIREZ (VICE-PRESIDENTA) Y JAVIER ANTONIO SUESCUN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.013.203, V-26.373.572 y V-8.023.578, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la presente demanda, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión exhorto a la parte interesada a que consignara el Acta Constitutiva donde aparecen la totalidad de los socios.

En fecha 05 de diciembre de 2022, el abogado JOSE GREGORIO ESPINOZA MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó en copias simples de las Actas Constitutivas de la empresa.

En fecha 13/DICIEMBRE/2022, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda.

En fecha 17/ENERO/2023, diligenció el apoderado actor solicitando se libren los recaudos de citación a la parte demandada. El día 23 de enero del mismo año, se dictó auto librando recaudos de citación.

Del folio 65 al folio 87 constan agregadas resultas de citación sin practicar por cuanto según declaración del Alguacil, a pesar que fue en varias oportunidades a la dirección indicada no encontró ninguna persona que le diera información.

En fecha 15/MARZO/2023, diligenció el apoderado actor solicitando se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del CPC. El Tribunal libró el referido cartel el día 21 de marzo 2023.

A los folios 91 y 92 constan resultas de citación practicada al co-demandado ciudadano JAVIER ANTONIO SUESCUN QUINTERO

En fecha 11/AGOSTO/2023, diligenció el apoderado actor retirando cartel de citación, a los fines de su publicación. El día 26 de septiembre de 2023, consignó los referidos carteles publicados en Pico Bolívar y Diario Los Andes y en fecha 04/OCTUBRE/2023, fue fijado un ejemplar del referido cartel por el Secretario del Tribunal en la dirección indicada por la parte interesada.

En fecha 02/NOVIEMBRE/2023, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 09/NOVIEMBRE/2023, el apoderado actor diligenció solicitando se nombre defensor judicial a los demandados de autos. El Tribunal dicto auto el día 14 de noviembre de 2023, designando como defensor judicial al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, a quien se le libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil para su efectividad.

En fecha 17/NOVIEMBRE/2023, el Alguacil consignó a los autos resultas de notificación del defensor judicial, quien aceptó el cargo y fue juramentado por el Juez Provisorio de este Tribunal, en fecha 21/NOVIEMBRE/2023.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).

Observa este Juzgador, que en el presente caso, la parte actora no diligenció solicitando que se librara los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.

En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION BREVE, en la presente causa de NULIDAD DE ACTA, interpuesta por el ciudadano JESUS GERARDO SUESCUN QUINTERO, a través de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO ESPINOZA MEJÍAS; en contra de la Empresa Mercantil MERIDA GAS C.A., JOSE GREGORIO GAMEZ VOLCANES (PRESIDENTE) JORGELYS NACARY RAMIREZ (VICE-PRESIDENTA) Y JAVIER ANTONIO SUESCUN QUINTERO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la referida notificación.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO, (FDO) MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) ABG. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste, EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) ABG. ANTONIO PEÑALOZA. MAMR/AP/dsf.-. Exp. 11.576.-