REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 12 de diciembre de 2022, por el ciudadano EDIOVER ENRIQUE BRAVO VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.253.398, asistido en ese acto por la abogado en ejercicio: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.10.469, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.929.732, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil, por NULIDADDE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, contenida en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el N° 2010-177. Asiento Registral 2 de inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.3.7, correspondiente a Libro del Folio Real del año 2010 puesto que carece de dos de las condiciones requeridas para la existencia de los contratos en general, como lo son: El objeto y la causa lícita, para que convenga en la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compra-venta celebrado entre ellos.
Señaló como sede a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro comercial Calfa, segundo piso, local 5, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Estimó el valor de esta demanda en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 10.800.00), cuyo equivalente en Bolívares para el día de hoy es QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES DIGITAL CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.249.000,60), según la tasa del Banco Central de Venezuela, que para el día de hoy es de CATORCE BOLÍVARES DIGITAL CON DOCE CENTÍMOS (Bs D.14.12) equivalente a TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (38,122,50 U.T.)

Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 (folio 29), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanosLUIS FELIPE PEREZ SABINO y YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR, parte demandada, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Obra diligencia de fecha 17 de enero de 2023 (fs. 31 y 32), suscrita por el ciudadanoEDIOVER ENRIQUE BRAVO VERGARA, parte actora, mediante la cual confirió poder apud acta a los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLAN CHIRINOS. Asimismo consigno emolumentos para la práctica de la citación a los ciudadanos LUIS FELIPE PEREZ SABINO y YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR.
Obra al folio 33, auto de este tribunal mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, en fecha 23 de enero de 2024.
Alos folios 34 al 37, obranautos y boletas de citacióndevueltasporel alguacil de este Tribunal de fecha 20 de julio de 2023, debidamente firmadapor la ciudadana YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR y el ciudadano LUIS FELIPE PEREZ SABINOquien se negó a firmar..
Este tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023 acordó que la secretaria fijara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 38).
Por nota de secretaria se certificó que siendo las (10:09) minutos de la mañana del día 04 de octubre del presente año, se trasladola secretaria a la dirección indicada, dejando la Boleta de Notificación del ciudadano LUIS FELIPE PEREZ SABINO, la cual fue recibida. Folio 39 y 40.
La parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas el 14 de noviembre de 2023, asistidos,la ciudadana YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO y el ciudadano LUIS FELIPE PEREZ SABINO por el profesional del derecho GERONIMO ANTONIO COELLO MARQUEZ exponiendo lo siguiente:
PRIMERO: La consagrada en el Artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, porque no se llenaron los extremos que señala el Artículo 340 del citado código, ya que la relación de los hechos en que se basa la pretensión no guardan relación con la realidad fáctica, en este sentido las partes intervinientes en esta negociación son las mismas COMPRADORES, TESTIGOS Y VENDEDORES, O DEMANDANTES Y DEMANDADOS, ya que como se puede evidenciar en los contratos privados por ustedes suscritos, el aquí demandante no posee cualidad de tal, ya que este ciudadano le vendió según Documento Privado de fecha 14 de junio de 2022, el cincuenta por ciento de sus Derechos y Acciones y esté sujeto según documento que suscribiera con el Codemandado en fecha 13 de junio de 2022, le había comprado a éste, el referido inmueble cuyos linderos, medidas, ubicación y demás características constan el texto de los mismos y que fueron acompañados juntos al libelo de la demanda, y que habiendo conformidad manifiesta con lo pactado en el texto de los mismos, yo habito dicha casa desde el mes de julio del año 2022, ejerciendo posesión legítima sobre la misma tal como lo prevé el Artículo 772 del Código Civil.
Que su cualidad para demandar en esta causa, es decir la nulidad de Documento de Compra Venta es por el Cien por Ciento del Inmueble, es decir su totalidad, la cual no le corresponde, ya que el Demandante en ese Documento Privado me vendió el Cincuenta por Ciento de los derechos y Acciones que le Correspondían. Y ante tales circunstancias esos documentos privados los cuales impugno en este momento, y que no fueron reconocidos judicialmente no tienen o de tenerlo menor valor probatorio ante el Documento Protocolizado donde yo adquiero el identificado inmueble, documentos éstos sobre los cuales desconozco su contenido ya que los suscribimos con fines diferentes a lo pactado en los mismos y fue por razones conocidas por todos nosotros por las que no los otorgamos ante el Registrador Subalterno.
SEGUNDO: promovió la cuestión previa consagrada en el Articulo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicito que el demandante presente caución o fianza suficiente para garantizar las resultas del juicio, ya que con un documento privado que impugno anteriormente, no justifica ningún derecho al demandante sobre la totalidad del inmueble, y para decretarla sobre la proporción que le pudiera corresponder, debió por lo menos procurar el reconocimiento judicial del referido documento, por lo tanto no tiene como probar los extremos que exige la ley para su procedencia como es la presunción del buen derecho y menos aún el supuesto e imaginario daño que se le pudiera ocasionar sobre un bien que no le corresponde en su totalidad, y que me está generando graves daños y perjuicios por lo que le solicitó al tribunal le fije una caución monetaria por un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES o su equivalente en la moneda asignada por el Banco Central de Venezuela, según las resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual la parte demandante omitió en su libelo de la demanda.
Solicitaron que las presentes cuestiones previas opuestas fueran admitidas procesadas y declaradas con lugar a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia presentada por el demandado LUIS FELIPE PEREZ SABINO, le confirió poder especial Apud Acta al abogado en ejercicio GERONIMO ANTONIO CEOLLO MARQUEZ, en fecha 14 de noviembre de 2023, inserta al folio 43.
Mediante nota de secretaria se certifico que el día 15 de noviembre de 2023, venció el lapso de 20 días de emplazamiento y que hubo oposición de cuestiones previas en lapresente causa. Folio 44.
Al folio 45, la parte actora apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contradijo las cuestiones previas opuestas por los codemandados por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, en fecha 21 de noviembre de 2023.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de noviembre del presente año, se dejo constancia que venció el lapso para subsanar cuestiones previas, según lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (F. 46).
En fecha 14 de diciembre de 2023, la secretaria certificó que venció el lapso de 8 días de articulación probatoria en la presente acusa. Folio 47.
Estando en la oportunidad procesal para decidir la incidencia aquí surgida, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales2° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadanosYALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR y LUIS FELIPE PEREZ SABINO y GERONIMO ANTONIO COELLO MARQUEZ, plenamente identificados en autos,son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, encuadra en el caso en el que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en el mismo.
Ahora bien, cuando esta cuestión previa, es opuesta lo que persigue la parte demandada es demostrar la incapacidad procesal del actor (falta de legitimatio ad procesum), es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 59).
En adición a tal motivación resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador procesal en el artículo 136, el cual establece que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados, de lo cual se infiere, que en principio para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil, es decir, por un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado.
Asimismo, también tienen la legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica; como por ejemplo los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, como son las sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condóminos regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Es menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en el cual mediante sentencia 1.337 de fecha 14 de julio de 2004, caso: Gustavo Medina Rosales, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se dejó por sentado que cuando los jueces equivocadamente declaran con lugar la falta de cualidad confundiéndola con la ilegitimidad a la cual se refiere el ordinal 2° del artículo 346, eiusdem, se produce un estancamiento del proceso, por una parte, porque no puede subsanarse con la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado como lo dispone el artículo 350 de la tantas veces citada ley procesal vigente y por otra, porque esa decisión no tiene apelación según lo expresa el artículo 357 del mencionado Código.
Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente citados, que este Juzgado comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la capacidad procesal del demandante desde el punto de vista meramente formal, lo cual sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa.
En consecuencia, mal podría confundirse la cuestión previa que nos ocupa, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, es decir con la legitimatio ad causam, la cual según la ley procesal vigente puede ser atacada conforme así lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no como cuestión previa, sino como defensa o excepción perentoria, la cual deberá ser decidida por el operador de justicia como punto previo en la sentencia definitiva, entendiéndose entonces la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la parte demandada cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción.
En efecto, la parte promovente expone que “(…) no se llenaron los extremos que señala el Artículo 340 del citado código, ya que la relación de los hechos en que se basa la pretensión no guardan relación con la realidad fáctica, en este sentido las partes intervinientes en esta negociación son las mismas COMPRADORES, TESTIGOS Y VENDEDORES, O DEMANDANTES Y DEMANDADOS, ya que como se puede evidenciar en los contratos privados por ustedes suscritos, el aquí demandante no posee cualidad de tal, ya que este ciudadano le vendió según Documento Privado de fecha 14 de junio de 2022, el cincuenta por ciento de sus Derechos y Acciones y esté sujeto según documento que suscribiera con el Codemandado en fecha 13 de junio de 2022, le había comprado a éste, el referido inmueble cuyos linderos, medidas, ubicación y demás características constan el texto de los mismos y que fueron acompañados juntos al libelo de la demanda, y que habiendo conformidad manifiesta con lo pactado en el texto de los mismos, yo habito dicha casa desde el mes de julio del año 2022, ejerciendo posesión legítima sobre la misma tal como lo prevé el Artículo 772 del Código Civil.(...)” (sic).
Se concluye de los alegatos en que se funda la cuestión previa bajo estudio, que lo que en realidad los cuestionantes hicieron valer a través de la interposición de tal excepción, es la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, la cual, como también se dejó por sentado en las consideraciones anteriormente explanadas, debió haberla opuesto como una defensa o excepción perentoria para ser decidida como punto previo en la definitiva.
De lo antes expuesto concluye quien decide, que la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanosYALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR y el ciudadano LUIS FELIPE PEREZ SABINO, plenamente identificados en autos, resulta improcedente en derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.



SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 5° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse “La falta de caución necesaria para proceder al juicio” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto así lo señala Prieto- Castro (1964) “La finalidad de esta restricción, antigua cautiojudicatumsolvi (o cautio pro expensis) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine el demandado…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 94).
Respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautiojudicatumsolvi, se advierte que el artículo 36 del Código Civil dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada se ha pronunciado al respecto dejando por sentado lo siguiente:
En lo que se refiere al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la “(…) cautiojudicatumsolvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone:... De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones... no tienen carácter concurrente,... En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza;... En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianza el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado...". - Sentencia, SPA, 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio MarincoFinanceLTd. Vs. Venezolana de Televisión, Exp. Nº 01-0784, S. N° 0488; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción solicitando que “(…)el demandante presente caución o fianza suficiente para garantizar las resultas del juicio, ya que con un documento privado que impugno anteriormente, no justifica ningún derecho al demandante sobre la totalidad del inmueble, y para decretarla sobre la proporción que le pudiera corresponder, debió por lo menos procurar el reconocimiento judicial del referido documento, por lo tanto no tiene como probar los extremos que exige la ley para su procedencia como es la presunción del buen derecho y menos aún el supuesto e imaginario daño que se le pudiera ocasionar sobre un bien que no le corresponde en su totalidad, y que me está generando graves daños y perjuicios por lo que le solicitó al tribunal le fije una caución monetaria por un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES o su equivalente en la moneda asignada por el Banco Central de Venezuela, según las resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual la parte demandante omitió en su libelo de la demanda.(…)” (sic).
De lo expuesto por la parte demandada oponente se evidencia que la misma fundamenta la cuestión previa de marras en que la parte actora debió afianzar con el fin de garantizar las resultas del presente juicio, por los daños ocasionados al interponer la demanda.
En este orden de ideas resulta imperioso traer a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, dictado en el expediente 07-643 de fecha 23 de Enero de 2008, en lo relacionado a que la fianza para demandar no es la misma que para cautelar ya que “(…)la tramitación del juicio principal y la incidencia cautelar son independientes, la defensa oponible en el primero no necesariamente es eficaz en la segunda. Por ejemplo, si los demandantes no están domiciliados en Venezuela, la demandada en el juicio principal puede oponer como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, lo establecido en el art. 36 CC, sobre que "El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el País bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales"; pero, tal norma jurídica no es aplicable en una incidencia cautelar, aun cuando así se alegue al señalar que si para demandar se debe afianzar, entonces para obtener una medida cautelar también deberían hacerlo. Pero es el caso que para obtener una cautelar, sólo se debe cumplir con lo previsto en los arts. 585, 588 y 589 CPC.
Vistos los antecedentes expuestos por la parte cuestionante, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
En consecuenciade lo anterior y al tener domicilio el demandante en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para postular pretensiones judiciales no se necesita de dar caución o fianza necesaria para proceder en juicio; por lo tanto en dado caso la parte demandada debió oponerse a la misma en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandadosLUIS FELIPE PEREZ SABINO y YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR, plenamente identificado en autos, establecida en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, esteJUZGADO DEPRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano LUIS FELIPE PEREZ SABINOy YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.198.970 Y v-13.627.699, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por los profesionales del derecho,FELIX ALBERTO MORA CASTILLO y GERONIMO ANTONIO COELLO MARQUEZ, plenamente identificados en autos. Así se declara.-

SEGUNDO:SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanosLUIS FELIPE PEREZ SABINOy YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.198.970 Y v-13.627.699, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por los profesionales del derecho,FELIX ALBERTO MORA CASTILLO y GERONIMO ANTONIO COELLO MARQUEZ, plenamente identificados en autos. Así se declara.-
TERCERO:Como consecuencia delos anteriores pronunciamientos, se advierte que en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de las pares de la publicación tardía de la presente sentencia, tal y como lo prevé el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano LUIS FELIPE PEREZ SABINOy YALENNIS DE LOS ANGELES BRAVO PALMAR, plenamente identificados, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes vía telemática en concordanciacon la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000386 expediente 2021-213 de fecha 12 de agosto de 2022, la cual entre otras cosas, establece que:“(…) respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos,informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado” (sic) (negrillas propias de este Tribunal), por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, el día veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las02:00 de la tarde.-


LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN





















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


Exp. 11272-2022
LERT/ ajcg
















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, veinticinco(25) del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
A los fines de la notificación de las partes se acuerda practicar por vía telemática por llamada del alguacil a su teléfono personal o por vía WhatsApp, alosciudadanoEDIOVER ENRIQUE BRAVO VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.253.398DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 10.469, titular de la cédula de identidad Nro V-3.929.732, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, a su número 0424-6034715/ 0414-7565050, y la parte demandada al ciudadano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, o su apoderado judicial VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL al 0414-7483328…” (SIC). En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes vía telemática en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000386 expediente 2021-213 de fecha 12 de agosto de 2022, la cual entre otras cosas, establece que:“(…) respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos,informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado” (sic) (negrillas propias de este Tribunal), por haber sido proferida la sentencia dictada fuera del lapso de Ley en esta misma fecha y en cumplimiento a lo ordenado en la misma, este Juzgado procede por imperativo del criterio jurisprudencial anteriormente parcialmente transcrito a efectuar el referido acto de comunicación procesal mediante el uso de la red social whatsapp, autorizando al Alguacil de este Juzgado para que efectúe la remisión de facsímil contentivo del presente auto y de la boleta de notificación librada al ciudadanoEDIOVER ENRIQUE BRAVO VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.253.398, asistido en ese acto por la abogado en ejercicio: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.10.469, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.929.732, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mériday 0414-7565050, y la parte demandada alos ciudadanos JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.154 o a su apoderado judicial VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL al tlf0414-7483328 de este domicilio,respectivamente, de lo cual una vez cumplida se dejará constancia en el expediente. CUMPLASE.-

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


















































Exp. Nro. 11178-2021.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

Al ciudadano: EDIOVER ENRIQUE BRAVO VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.253.398, asistido en ese acto por la abogado en ejercicio: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.10.469, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.929.732, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11172-2022, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA. DEMANDADOS: JOSÉ GERARDO ANTEQUERA; MOTIVO: SIMULACIÓN.FECHA DE ENTRADA: DIA:26 MES: OCTUBRE AÑO: 2021. Por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley y procede por imperativo del criterio jurisprudencial anteriormente parcialmente transcrito a efectuar el referido acto de comunicación procesal mediante el uso de la red social whatsapp, autorizando al Alguacil de este Juzgado para que efectúe la remisión de facsímil contentivo del presente auto. PROVEASE LO CONDUCENTE
JUEZPROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LOS NOTIFICADO (S): ______________________________
FECHA: ___________HORA:_________LUGAR:____________________


LERT/Ajcg.





Exp. Nro. 11178-2021.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

A la ciudadana: LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.814, y/o a sus apoderados judiciales, en ese acto los ciudadanos: DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 309.223, y 10.469, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.221.211, y V-3.929.732, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, a su número de tlf 0246-5749610 y 0414-7565050, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.178-2021, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA. DEMANDADOS: JOSÉ GERARDO ANTEQUERA; MOTIVO: SIMULACIÓN.FECHA DE ENTRADA: DIA:26 MES: OCTUBRE AÑO: 2021. Por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley y procede por imperativo del criterio jurisprudencial anteriormente parcialmente transcrito a efectuar el referido acto de comunicación procesal mediante el uso de la red social whatsapp, autorizando al Alguacil de este Juzgado para que efectúe la remisión de facsímil contentivo del presente auto. PROVEASE LO CONDUCENTE
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LOS NOTIFICADO (S): ______________________________
FECHA: ___________HORA:_________LUGAR:____________________


LERT/Ajcg.